Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 30 enero Aviso AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0641 Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra el fallo del 01 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud y vida en condiciones dignas a favor de SAÚL ROJAS PENAGOS. Al trámite fueron vinculados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 2.
LOS HECHOS2 Expone la parte demandante que el señor ROJAS PENAGOS tiene 72 años, se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo y padece diversas enfermedades, razón por la cual su médico tratante ha ordenado terapias, suministros médicos, 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 01 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 medicamentos y acompañamiento de auxiliar de enfermería durante el día, que no han sido suministrados por la EPS, acudiendo por esa razón a esta acción, solicitando en consecuencia se ordene a Nueva EPS asignar fecha para las terapias, entregar los suministros y medicamentos prescritos, autorizar la prestación del servicio de auxiliar de enfermería 8 horas diarias, así como también, otorgar el tratamiento integral respectivo.
DEL FALLO DE INSTANCIA3 Sintetiza los hechos, la actuación procesal surtida y las respuestas allegadas por los accionados; relaciona ampliamente jurisprudencia sobre los tópicos e indica que los servicios reclamados por la parte accionante se encuentran respaldados por órdenes médicas. Resalta que, pese a que algunas órdenes datan de julio, lo cierto es que a la fecha no han sido garantizados los servicios por parte de Nueva EPS y que el retraso se ha dado sin justificación alguna, incluso, que la entidad se ha mostrado renuente para efectuar la prestación de los servicios, por lo cual concluyó la existencia de una transgresión por la accionada para con el petente, quien ostenta calidad de sujeto de especial protección constitucional a razón de su edad y padecimientos.
Respecto del tratamiento integral, manifestó que habida cuenta de los sucesos acontecidos en el presente caso y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de salud y vida digna de SAÚL ROJAS PENAGOS, accede a dicha petición y ordena su prestación. Por último, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo para decidir sobre temas como el recobro al ADRES, como lo solicita la EPS. 3 Archivo 08 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 Finalmente, decidió el a quo amparar los derechos del accionante y, en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, … el suministro de los servicios de salud: TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL, TERAPIA FONOAUDIOLOGICA INTEGRAL SOD, DOMICILIARIAS, SS ORTESIS TOBILLO PIE RIGIDAS PARA AMBOS MIEMBROS INFERIORES EN POLIPROPILENO FORMADAS BAJO MOLDE FORRADAS EN CAUCHOESPUMA QUE LLEVEN CUELLO DE PIE A 90 GRADOS CORREAS DE SUJECIÓN EN VELCRO N° 2 DOS, SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO (LUNES A SABADO) POR 6 MESES, PAÑALES DESECHABLES ULTRA ABSORVENTE PARA ADULTO TALLA L, PARA CAMBIAR 3 VECES AL DÍA, FRECUENCIA DE USO CADA OCHO (8) HORAS, CANTIDAD TOTAL 270 y GLUCERNA POLVO 900G / LATA, 53 GRAMO(S), VIA DE ADMINISTRACIÓN ORAL, DURACIÓN 90 DÍAS, CANTIDAD 6 LATAS DIABETES – BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS, conforme lo ordenado expresamente por sus médicos tratantes.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS, que le brinde al señor SAUL ROJAS PENAGOS, tratamiento integral para la atención de los diagnósticos que presenta de “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA CON INFECCION AGUDA DE LAS VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES, SEPTICEMIA DEBIDA A OTROS ORGANISMOS GRAMNEGATIVOS, ABSCESO DEL PULMON CON NEUMONIA, DERRAME PLEURAL NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INCONTINENCIA URINARIA, GASTROSTOMIA, HIPOTIROIDISMO, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA LIMITACION DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD”, lo cual comprende todos los medicamentos, citas, tratamientos, procedimientos e insumos que le sean estrictamente prescritos por sus médicos tratantes, conforme lo dicho en la parte motiva.”
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN 4 NUEVA E.P.S. S.A manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, concretamente con lo ordenado en los numerales segundo y tercero, relacionados con el suministro de los pañales y el 4 Archivo 10 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 tratamiento integral a favor del accionante, argumentando que los pañales se encuentran excluidos del PBS según Resolución No. 2292 de 2021, al ser un insumo de aseo, por lo cual no constituye una prestación de salud y no obliga a la entidad a cubrir ese gasto.
Argumentó además que en primera instancia debe agotarse la posibilidad de que sea el paciente y su familia quienes incurran con los gastos que generan tales insumos, aunado que no basta con la afirmación de incapacidad económica del petente y su familia, sino que el Juez debe llegar a tal certeza dentro del proceso. Sobre el tratamiento integral, expuso que de acuerdo al precedente legal, el Juez no puede decretar un mandato futuro e incierto pues ello equivaldría a presumir una mala fe por parte de la entidad, así como mencionó la improcedencia de la tutela para ir más allá de la amenaza o vulneración actual, resaltando que ha garantizado a la fecha todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante.
Finalmente, peticiona la revocatoria de los referidos numerales, por cuanto el primero se encuentra excluido del PBS y el segundo constituye una mera expectativa, así como también de manera subsidiaria solicita ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela, y que se modifique la decisión en cuanto a ordenarse una valoración previa por parte del galeno para determinar la necesidad del servicio. 3.
CONSIDERACIONES Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Los asuntos que suscitan ahora el análisis de esta Sala se concretarán al otorgamiento del tratamiento integral y pañales desechables al accionante, ordenados por el a quo, por ser los temas de inconformidad planteados en la impugnación por Nueva EPS, y de lo cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece el actor, así como tampoco de las demás disposiciones de primera instancia impartidas a favor del paciente.
Ahora bien, el juez constitucional que profirió la providencia apelada concluyó ante la omisión de Nueva EPS de autorizar y suministrar los servicios médicos requeridos por el accionante, que era necesario amparar sus derechos fundamentales, y sobre el amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor del mismo tuvo en cuenta el actuar negligente de la entidad accionada y la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta ROJAS PENAGOS.
Frente a esto presenta oposición Nueva EPS al considerar la concesión de dichos servicios como una mera expectativa, indeterminada, sobre hechos futuros e inciertos y una orden que no debe ser endilgada a ella, aunado a que el suministro de pañales se encuentra excluido del PBS. Determínese inicialmente si el señor SAÚL ROJAS PENAGOS ostenta o no la calidad de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual recuérdese que cuenta con 72 años, y en atención a su Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 edad haría parte de la población de adultos mayores y no de la tercera edad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional (T-013-2020): “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 20095.
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen.
(…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE6.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE7, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no solo las personas de la tercera edad, sino también los adultos mayores, son merecedores de un trato especial en la protección de sus derechos, más cuando se trata de asuntos que conciernen a su salud: “Esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional,8 tienen 5 Ley 1276 de 2009.
Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 6 Sentencia T-047 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 7 En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls 8 Artículo 46 de la Constitución. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta.9”10 Y sobre la atención en salud reforzada, lo reiteró la providencia T- 122 de 2021: “(…) la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada.
En los términos del Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia y las circunstancias en que se encuentra el señor SAÚL CLAVIJO PENAGOS como lo son su edad, 72 años, y los padecimientos que limitan su diario vivir, dado que ha sido diagnosticado de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores, septicemia debida a otros organismos gramnegativos, absceso del pulmón con neumonía, derrame pleural no clasificado en otra parte e insuficiencia respiratoria aguda” según lo indicado sin cuestionamiento alguno por el a quo, acertado resulta entender que es un sujeto de especial protección constitucional al cual debe garantizársele su derecho a la salud sin interrupción alguna. 9Sentencia T-527 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Providencia citada entre otras, en las sentencias T-746 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también, las sentencias T-1034 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-296 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-405 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo; y T-485 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2021. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 Bajo el anterior contexto jurisprudencial, indíquese ahora sobre el tratamiento integral que: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”. 11”12. (negrilla fuera de texto) Por lo que, contrariando los argumentos sostenidos por el impugnante, y en afinidad con el acápite relacionado, aclara esta Sala que el tratamiento integral sí procede en beneficio del accionante, si en cuenta se tiene que no obra dentro del expediente prueba mínima de las acciones desplegadas por Nueva EPS en aras de autorizar y garantizar la prestación de las terapias, el servicio de auxiliar de enfermería en casa, los medicamentos y los suministros médicos prescritos13 por el galeno tratante al señor ROJAS PENAGOS desde julio pasado, por lo que se entiende demostrada la negligencia de la EPS y la existencia de las ordenes médicas.
Debe precisarse del alcance del término “tratamiento integral” que: “…esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, 11 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 13 Folios 23-24, 30, 32, 33, 34, 39, 40, 48 del escrito de la tutela, archivo 01 del expediente digital.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” (…)”14.
(resaltado fuera de texto) Siendo entonces pertinente enfatizar la obligación que se tiene con el accionante de brindar la totalidad de los servicios hospitalarios que requiera en pro de asistir sus patologías, incluyéndose con ello los suministros que sean ordenados por el galeno para mejorar las condiciones de vida del paciente, por lo que entonces, el otorgamiento del tratamiento integral se aprecia acertadamente ordenado.
De otro lado, respecto de los pañales desechables prescritos por el médico y ordenados por el a quo en el fallo de tutela, también objeto de impugnación, es menester precisar en esta instancia lo dicho por la Corte Constitucional en reciente sentencia T-160 de 2022: “…los pañales desechables son “insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares” 15.
Estos no son considerados como un servicio de salud ya que no están orientados a remediar una enfermedad. Sin embargo, en algunas circunstancias el juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garantía del derecho a la salud, en atención a su imperiosa necesidad16. En repetidas ocasiones, esta Corporación ha considerado que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional17.
(subrayado fuera de texto) 14Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1059 de 2006, reiterada por las Sentencias T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 16Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2017. 17Corte Constitucional, Sentencias: T-171 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger;
T-680 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-152 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo; T- 216 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa; y, T-401 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 Por lo cual, teniendo en cuenta lo plasmado por el médico familiar que trató al señor ROJAS PENAGOS en consulta el 05 de septiembre de 202218, éste es claro al indicar que el paciente posee alto riesgo de caídas y depende totalmente de la ayuda de un tercero para movilizarse, viéndose incapacitado para sobrevivir por sí solo en la realización de sus actividades más básicas.
La prescripción de los pañales médicos atiende a la incontinencia urinaria que padece el accionante y la dependencia que presenta para atender ese tipo de necesidades diarias. En consonancia, en la misma providencia manifiesta la Corte que: “…el juez de tutela debe ordenarlos directamente cuando exista prescripción médica, sin que el accionante deba probar su capacidad económica.
La Corte arribó a esta conclusión porque “no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia” 19.”.(Destaca la Sala) Y, siguiendo la línea jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) también jurisprudencialmente se ha establecido que “la falta de pañales “afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, e impide la convivencia normal con sus congéneres” (CC T-565-1999), como también ha establecido que “cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, éstos deberán entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado” (CC T-760-2008)” 20.
(negrilla fuera de texto) 18Folios 23-26 del escrito de la tutela, archivo 01 del expediente digital. 19Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, la Corporación señaló que no fueron excluidas del PBS en la Resolución 244 de 2019. 20CSJ STP1655 – 2018, 09 de febrero de 2018. MP. Fernando León Bolaños Palacios.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 Por consiguiente, los argumentos de la EPS no encuentran éxito en este evento según el análisis jurisprudencial realizado, toda vez que el accionante al poseer la calidad de sujeto de especial protección constitucional recibe un amparo en sus garantías fundamentales por parte del Estado con mayor cobertura, lo que le permite recibir de entidades como Nueva EPS el apoyo y suministro de los servicios médicos e implementos requeridos en pro de mejorar su calidad de vida, pues si bien el tratamiento y los elementos en cuestión no se peticionan en aras de erradicar por completo sus patologías, sí ayuda a alivianar sus dolencias y a sobrellevarlas en condiciones de dignidad, y en ello se sustenta su concesión, como acertadamente lo concluyó el fallador de primera instancia, sin que concurra la exigencia de demostrarse la insolvencia económica del paciente, o su grupo familiar, que peticiona el recurrente, tal como se resaltó en la jurisprudencia citada.
Destáquese además que las atenciones de salud reclamadas por el señor ROJAS PENAGOS obedecen a las prescripciones de sus médicos tratantes, es decir, se encuentran debidamente formuladas, por lo que deviene sin éxito la petición de Nueva EPS de ordenarse una nueva valoración para determinar la necesidad del servicio, más cuando no se ha advertido mejoría o recuperación en las condiciones de salud del paciente.
De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria encaminada a ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela, esta Sala no halla objeción a lo argumentado sobre el tema por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, que decidió en primera instancia negar tal solicitud, toda vez que esta resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera medida la EPS.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado21: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En conclusión, resultando insuficientes las premisas de la impugnación para revocar la decisión de amparo tutelar proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva, habrá de confirmarse el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, que concedió el amparo tutelar de los derechos de SAÚL ROJAS CLAVIJO, atendiendo lo considerado. 21 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: SAÚL ROJAS PENAGOS Accionado: NUEVA EPS Radicación: 41001 31 09 004 2022 00123 01 4672 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO22 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 22 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22.