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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220008901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DANIELA SALAS TORO \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE DEFENSA

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 30 enero AVISO 060 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 063 Neiva (H), veinticinco (25) de enero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante DANIELA SALAS TORO, contra el fallo que el 29 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional a su derecho fundamental de petición, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fueron vinculados el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial, la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, el Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN del Ejército y la Dirección General de Sanidad Militar. 2.

HECHOS 1: La madre de DANIELA SALAS TORO acude a esta acción constitucional como agente oficiosa dada la discapacidad cognitiva de su hija, con el fin de obtener la protección de sus derechos, 1 Archivo 0002 del expediente electrónico. Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 manifestando que mediante resolución No. 3394 de 2010 se reconoció a favor de DANIELA la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su padre, sumado a que posee carné de servicios de salud a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, con carácter indefinido a causa de sus quebrantos de salud2.

En el mismo sentido, alude que en agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reactivación del pago de la pensión a su hija, anexando con ello copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional; que no obstante, mediante oficio del primero de septiembre siguiente se negó la petición realizada argumentando la falta de la calificación por parte de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, debidamente ejecutoriado.

Por lo tanto, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reactivar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a DANIELA SALAS TORO, pagar las mesadas pensionales adeudadas, con el respectivo incremento pensional, y reactivar los servicios de salud a su favor.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: Desarrolló el análisis el a quo en torno al derecho de petición resaltado que, de conformidad con los documentos aportados, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa refirió la entrega únicamente de la resolución que reconoció la pensión en favor de la accionante, dejando de lado el acto administrativo 2 Retraso mental moderado, esquizofrenia indiferenciada, trastorno psicótico agudo polimorfo y sordomudez. 3 Archivo 0007 del expediente electrónico.

Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 que suspendió la misma y el cual era también de interés de la actora, limitándose sobre este último a enunciar la razón por la cual se tomó tal determinación, concluyendo así vulnerado el derecho de petición reclamado.

Señaló sobre la petición del reconocimiento de la mesada pensional, que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela toda vez que no es el mecanismo idóneo para reclamar tal pretensión, menos aún, cuando según el análisis que realizó no se acreditó la concurrencia de los aspectos que permiten su procedencia de manera excepcional.

Por consiguiente, ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa dar respuesta de fondo, congruente, clara y suficiente a la accionante sobre los numerales primero y segundo de la petición elevada, al tiempo que negó por improcedente el amparo del derecho de petición respecto del numeral tercero de la solicitud. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La accionante presentó inconformismo con el argumento dado por el juez de primera instancia referido a no tener demostrados los requisitos de procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que considera que acreditó las condiciones de salud de su hija mediante las pruebas anexadas, así como la documentación que certifica la calidad de desplazadas por la violencia y la pobreza extrema en que se encuentran, e incluso, el dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la entidad accionada, cuestionando así la falta de análisis de fondo de su petición de amparo. 4 Archivo 0010 del expediente electrónico.

Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 5. CONSIDERACIONES: Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente asunto, se agencian los derechos a favor de DANIELA SALAS TORO, en procura de obtener la reactivación y el pago de la mesada pensional de sobrevivientes, y los servicios de salud, los cuales requiere en atención a las patologías que presenta. En primera instancia, el juez de tutela concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, impartiendo para ello orden en contra de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa de suministrar respuesta a la petición que le presentara la petente en agosto, únicamente de los numerales 1 y 2, absteniéndose de analizar de fondo las pretensiones de la demanda, en tanto afirma el juzgado que no se cumplen los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción para este tipo de asuntos que tratan del reconocimiento y pago de pensiones; decisión que no fue aceptada por la demandante como quiera que sostiene que sí se acreditaron las circunstancias de procedencia de la tutela a favor de su hija DANIELA SALAS TORO mediante los documentos aportados como prueba, aunado a que el fallo que recurre no hizo pronunciamiento sobre la totalidad de sus pretensiones y circunstancias que expuso en la demanda.

Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 Para atender entonces la inconformidad de la parte accionante, que acude a esta instancia advirtiendo la carencia de análisis por parte del fallador de primera instancia de los soportes probatorios que aportó con la demanda, así como de consideración respecto de todas sus pretensiones, se procederá a estudiar la consecuencia de tales falencias y su configuración en el presente asunto.

En ese sentido, no debe olvidarse el artículo 29 Constitucional, que dispone que el debido proceso se observará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y contiene directrices que resultan relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites tutelares y que desconocen dicha garantía de las partes o interesados, lo que se armoniza con los artículos 13 de igual rango, que prevé la igualdad de trato por parte de las autoridades, y 229 que garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia. Sobre las irregularidades sustanciales que pueden acarrear nulidades en el trámite tutelar, el máximo Tribunal Constitucional5 ha considerado que: “La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”6 Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces 5 Corte Constitucional, Sentencia SU439-17. 6 Sentencia T-661 de 2014. Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”7.

(…) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos8. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”9.

Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. En ese sentido, el artículo 176 del C. General del Proceso dispone que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en razón de ello el juez debe exponer siempre, de forma razonada, el mérito que le otorgue a cada una; por ello, se ha considerado que “las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, no pueden apreciarse de manera aislada sino haciendo un análisis comparativo que permita confirmar o descartar las diversas hipótesis fácticas, dada la convergencia y divergencia del material aportado”10, y por esto “las partes involucradas en un proceso pueden exigir que los hechos que relataron y las alegaciones que presentaron sean igualmente considerados en la decisión, mediante una comparación total de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso”11 7 Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014. 8 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.

En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A- 121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A- 003 de 1994 y A-007 de 1994. 9 Sentencia T-661 de 2014. 10 Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de marzo de 1991. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-621-02. Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 Para el caso, resulta cierto y ostensible que el fallo impugnado en esta oportunidad adolece de consideración pertinente y de fondo respecto de las pretensiones que hiciera la demandante sobre la reactivación y pago de la pensión de sobreviviente en favor de su hija DANIELA SALAS, y la renovación de la prestación de los servicios médicos que requiere a causa de su condición cognitiva y demás diagnósticos.

De igual forma, y como lo reclama la recurrente, el a quo afirmó no entenderse como demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar tales intereses de reactivación pensional, dejando de realizar el juicio valorativo en conjunto de todas las pruebas allegadas a la actuación, desde su admisión inicial y concretamente las aportadas con la demanda, y resolvió superficialmente el asunto al no lograr identificar el problema jurídico de fondo, omitiendo el estudio sustancial de la petición de reactivación de la pensión, no de reconocimiento, según el caso que nos ocupa, así como de pronunciarse en torno a la pretensión de reactivar también la prestación de los servicios de salud de DANIELA SALAS TORO, en inobservancia del debido proceso que le asiste también a la petente.

Por consiguiente, no puede esta Sala entrar a analizar a profundidad los argumentos de la recurrente, hasta tanto no sean atendidas las situaciones y petitorias por el a quo, pues sólo así se habilitaría formalmente la segunda instancia; y ante tal irregularidad ostensible, significativa, sustantiva y trascendental, no existe opción distinta que la de declarar la nulidad el fallo impugnado, a lo cual se procederá, para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad valore conjuntamente todas las pruebas obtenidas y se pronuncie de fondo sobre la situación y la totalidad de pretensiones de la demanda.

Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida a favor de DANIELA SALAS TORO, a través de su progenitora como agente oficiosa, en procura de la protección de sus derechos a la vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva valorar conjuntamente todas las pruebas recaudadas, así como pronunciarse de fondo sobre la situación y totalidad de pretensiones de la demandante DANIELA SALAS TORO, por las razones indicadas.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO12 Magistrada 12 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Accionante: DANIELA SALAS TORO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 41 001-31-87-004-2022-00089-01 4674 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria