TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 056 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00083 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de NUEVA EPS contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad personal de Graciela Ninco Jacobo.
II. LA TUTELA Según la hija de la accionante, su progenitora tiene 72 años de edad, depende de un tercero para realizar sus actividades básicas, está afiliada a Nueva EPS a través del régimen subsidiado y sufre de “dificultades y mala administración de la alimentación, e incontinencia urinaria no especificada, cardiomiopatía isquémica, demencia, secuelas por accidente cerebrovascular”, por lo que, el 7 de septiembre de 2022 su médico le ordenó el suministro de “pañales talla L para cambio cada 6 horas al día por 3 meses, para un total de 360 pañales, y el medicamento Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal renal prediálisis estadios 2, 3, 4 baja en proteína, fósforo y electrolitos – Nepro BP líquido 237 ml, 1 lata al día por 90 días”, pero la Nueva EPS no los ha entregado.
Enfatizó que, su mamá depende económicamente de ella, sin embargo, negó contar con los recursos económicos necesarios para costear tales insumos, por lo que reclamó la protección a los derechos fundamentales de Graciela Ninco Jacobo y pidió se ordene a Nueva EPS autorizar y entregar los pañales y el medicamento, autorizar el servicio de transporte y brindar tratamiento médico integral.
III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad personal de Graciela Ninco Jacobo y ordenó a la Nueva EPS entregarle los pañales y el soporte nutricional, “en los en los términos de la prescripción del médico tratante del 07SEP2022”, sufragar los gastos de transporte de la paciente y un acompañante para asistir a sus citas médicas y brindarle el tratamiento médico integral.
De otro lado, negó la solicitud recobro ante el ADRES elevada por la EPS accionada. Destacó que la accionante cumplió los requisitos exigidos jurisprudencialmente para obtener los servicios e insumo reclamados a través de esta acción, pues los mismos fueron ordenados por el médico tratante, la paciente depende de un tercero para desarrollar sus actividades básicas diarias, y ella y su familia carecen de los recursos para sufragar esos costos, aspectos no desvirtuados por la EPS accionada.
Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, específicamente la orden de suministrar el transporte, viáticos y alojamiento, pues no hacen parte del plan de beneficios en salud, ni son financiados por la unidad de pago por capitación – UPC, menos fueron ordenados por el médico tratante –; y el tratamiento integral, porque con esa decisión se están protegiendo derechos aún no vulnerados, ya que se alude a órdenes médicas futuras y carentes de fundamento fáctico.
Subsidiariamente, pidió se ordene el reembolso de los gastos que se causen a fin de cumplir la orden de tutela y “sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS se sirviera prestar tratamiento integral a la paciente Graciela Ninco Jacobo y asumir el costo del transporte junto a un acompañante para asistir a las citas médicas? En caso negativo, ii) ¿Debe ordenarse el reembolso de los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para cobrar los anteriores servicios? A. Con miras a absolver el inicial interrogante, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.
Sobre el concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”1.
De otro lado, La Corte Suprema de Justicia permite extender los efectos del fallo de tutela al tratamiento integral, cuando la salud del paciente así lo amerita y a fin de brindarle una atención global y dirigida a mejorar rápidamente su salud. Al respecto sentenció: “En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que la tutela debe hacerse extensiva al: tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”2 En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento solo procede cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”.
Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencias radicado Nº STC 15503-2014 del 13 de noviembre de 2014 y Nº STC 1408-2014 del 12 de febrero de 2014.
M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sobre situaciones futuras e inciertas”3. Sobre los criterios a ser valorados al momento de definir en cada caso particular si procede o no la prestación integral del servicio de salud, la Corte Constitucional manifestó: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente4.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”5.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”6 (Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que Graciela Ninco Jacobo reclamó la protección a sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la Nueva EPS a raíz de su negativa a suministrarle unos pañales y el soporte nutricional Nepro BP, recetados el 7 de septiembre de 2022 por el médico tratante 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 5 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a efectos de darle un mejor manejo a las “dificultades y mala administración de la alimentación e incontinencia urinaria no especificada”, motivo por el cual reclamó su entrega, como también el tratamiento integral y los gastos de transporte para acudir a sus citas médicas, dadas su múltiples afecciones de salud – “cardiopatía dilatada, Hipertensión arterial crónica, Enfermedad renal crónica, Quiste de Baker, Neumopatía crónica, secuelas por ACV, ganglio basal izquierdo, fístula de la vagina al intestino grueso” –.
Frente a este reclamo, el a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad personal de Ninco Jacobo, decisión impugnada por la Nueva EPS solo respecto del tratamiento integral reconocido y la prestación del servicio de transporte, viáticos y alojamiento. Declárese cumplidos los requisitos para conceder el tratamiento integral a Graciela Ninco Jacobo, pues se trata de una adulta mayor7 - 73 años de edad8 - y con “cardiopatía dilatada, Hipertensión arterial crónica, Enfermedad renal crónica, Quiste de Baker, Neumopatía crónica, secuelas por ACV, ganglio basal izquierdo, fístula de la vagina al intestino grueso”9, por lo que depende de terceros para realizar sus actividades cotidianas, circunstancias que tornan necesario el suministro completo y célere de todos los fármacos, insumos y terapias ordenadas por el médico, máxime si con los mismos se busca mejorar 7 Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2020 recordó que “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 20097.
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.” 8 Nacida el 29 de octubre de 1949 según la cédula de ciudadana anexada. 9 Según historia clínica del 16 de mayo de 2022.
Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sus condiciones de salud y vida. En consecuencia, no hay duda sobre la necesidad del tratamiento integral, como acertadamente lo dispuso el a quo, pues la Nueva EPS negó la entrega de unos insumos, pese haber sido prescritos por el galeno tratante, por ser indispensables para manejar las patologías de la paciente.
Respóndase a la entidad accionada, no ser cierta su afirmación de estarse amparando “un suceso futuro e incierto”, pues el juzgado precisó que el tratamiento integral recaía sobre el citado diagnóstico de la paciente, esto es, las actuales enfermedades de Graciela Ninco Jacobo. En otras palabras, se especificaron las dolencias respecto de las cuales debe garantizarse la prestación de servicios a ser prescritos por los médicos tratantes.
Además, con la orden de tratamiento integral solo se busca una eficiente prestación de todos los servicios de salud atinente con las dolencias sufridas por la paciente a fin de preservarle su salud y vida digna. B. En cuanto a la orden impartida a la Nueva EPS de suministrar el transporte para la paciente y su acompañante para asistir a citas médicas o exámenes a ser practicados en Rivera, Neiva u otra ciudad, dígase que pese a no ser una prestación médica, jurisprudencialmente sí está catalogo como un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo si su no prestación oportuna podría agravar el estado de salud del paciente.
Sobre las reglas a tenerse en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia SU508 de 2020, manifestó: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS” Por lo tanto, el paciente tiene derecho a ver removidos todos los factores que impiden la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, entre ellos, los relacionados con el desplazamiento del paciente a sitios lejanos de su residencia. En estos casos, si se carece de los recursos económicos para asumir esos costos de transporte, el paciente tiene derecho al reconocimiento a favor suyo y de un acompañante, si su traslado es necesario para garantizar la efectividad del servicio de salud o si se trata de un enfermo sin posibilidad de valerse por sí mismo10.
Volviendo al caso en concreto, recuérdese que la paciente pidió se ordene a Nueva E.P.S suministrar el transporte a fin de asistir a las citas médicas programadas en lugar distinto a su domicilio, por cuanto reside junto a su hija en el corregimiento de La Ulloa del municipio de Rivera, carece de los recursos económicos para asumir ese costo y su movilidad está limitada, pues depende de su hija para llevar a cabo sus actividades cotidianas y básicas.
A lo anterior se suma que, el estado 10 Sentencia T- 122 de 2021. Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la salud de su hija se está deteriorando a raíz de su ansiedad y depresión. La EPS accionada se opuso a ese particular reclamo, aduciendo que se trata de una obligación de la familia de la paciente en aplicación del principio de solidaridad y estabilidad financiera, máxime si no se acreditó la falta de capacidad económica de la paciente o su núcleo familiar.
En relación con el tema, respóndase que según lo revela la actuación, indispensable resulta la oportuna asistencia a las citas médicas ordenadas a favor de Graciela Ninco Jacobo, pues de esta circunstancia depende el restablecimiento de su salud y la calidad de vida, máxime tratándose de una mujer de 73 años de edad, quien depende de la ayuda de un tercero para sus actividades cotidianas, a raíz de sus múltiples dolencias.
Lo anterior impone la necesidad de trasladarse desde su vivienda hasta la IPS donde se autoricen la prestación de los servicios médicos ordenados por los médicos. Adicionalmente, téngase en cuenta que la paciente está afiliada al sistema de salud a través del régimen subsidiado y su hija puso de presente su precariedad económica y los ingentes esfuerzos físicos a realizar a fin de poderla movilizar, al punto de haber afectado su propia salud.
Cumplidas estarían las exigencias para ordenarse el servicio de transporte de Graciela Ninco Jacobo y su acompañante, pues se trata de una paciente de 73 años de edad, cuya movilidad y demás actividades cotidianas, dependen de su hija; la familia carece de los medios económicos para asumir el costo de la constante movilización terrestre desde su casa a las IPS donde recibe las atenciones médicas; y el incumplimiento a las citas programadas en desarrollo del tratamiento Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal médico, pondría en riesgo su salud y vida.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la entidad demandada de revocarse la orden de suministrar viáticos y alojamiento a la accionante, exprésese que, no mediando ninguna recomendación médica en ese específico sentido, menos orden judicial al respecto, mal podría la Sala emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular. C. Pasando al estudio de la petición subsidiaria de Nueva EPS de ordenarse el recobro de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud; respóndase que, en desarrollo de los principios rectores de la seguridad social en salud de continuidad, integralidad y dignidad humana11 y con miras a desincentivar la práctica de algunas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en obligar al usuario a acudir a la acción de tutela para acceder a los servicios no incluidos en su cobertura asistencial, se ha reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES - antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica, según fuere el caso, pues la misma opera por mandato legal y basta con que estas últimas entidades verifiquen la prestación de un servicio que la EPS no estaba llamada a asumir.
Por consiguiente, no siendo imperativo para viabilizar el recobro12, la orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto carece de la naturaleza ius fundamental, la Sala confirmará la 11 T – 122 de 2021. “Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia t-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.” Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal negativa de primera instancia, porque esa opción opera por expreso mandato legal, debiendo la EPS accionada agotar el trámite administrativo para el efecto.
Obsecuente a la antes motivado y concluido, resueltos estarían en su integridad los problemas jurídicos previamente planteados, en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 13 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001 3187 004 2022 00083 01 Accionante: Graciela Ninco Jacobo a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)