TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 052 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Richard Sneyder Ramírez Pereira contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar presuntamente sus derechos fundamentales de petición y libertad.
ANTECEDENTES Aduce el actor que se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Pitalito. Agrega que hace más de un mes solicitó que le fuera asignado un Juzgado Penitenciario para que vigile su encarcelamiento, pero ninguna respuesta ha logrado, silencio que vulnera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acude a esta vía excepcional para solicitar amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 16 de enero se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 2 | 9 RESPUESTAS DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explica que como el demandante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Pitalito, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, para lo de su cargo, requerimiento que dio cumplimiento el Centro de Servicios Administrativos.
Po lo expuesto solicita de manera respetuosa negar la presente acción constitucional. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informa que en el aplicativo gestión justicia XXI y el buzón de correo electrónico; encontró un email donde solicitaban información del juzgado asignado para ejercer el control y vigilancia de la pena impuesta al accionante.
Asevera que el pasado cuatro de enero contestó, respuesta que remitió al email de origen (carlosgao722@gmail.com). Allí explicó que dicha causa no había sido recepcionada en el centro de servicios para su reparto. Agrega que en la página web de la rama judicial aparece que está por cuenta del Juzgado 5° de EPMS de Bogotá y, aunque ya ordenó su remisión, falta materializar la orden.
Después agrega que el 19 de los corrientes llegó al buzón del email del Centro de Servicios la carpeta con radicación única nacional 1100160001520170597900, que se encuentra en turno para la asignación por sistemas a uno de los juzgados de ejecución. Asevera entonces que ninguna garantía constitucional ha vulnerado. Por consulta de la secretaría de la Sala Penal a la página web de la rama judicial, se constata que el pasado 19 fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 3 | 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para conocer de este asunto.
Así mismo, la norma Superior citada, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, muestra que la acción de tutela es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para que los ciudadanos tengan la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, transgredidos por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley, logrando así cumplir uno de los fines del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar el amparo1 deprecado, que incoaran en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Bogotá, y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá entidades que detentan la calidad de autoridades, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional2.
Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales3. Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en la respuesta del demandado, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta enviada a la dirección electrónica de donde se originó la petición a nombre de Richard Sneyder Ramírez Pereira, por parte de la entidad accionada o por el contrario se está vulnerado el derecho fundamental de petición? Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, 1 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 3 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 4 | 9 la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.
Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 5 | 9 Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido.
En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) y que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).
En el presente caso, a juicio del accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a su solicitud de asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Empero, existe respuesta de la accionada que envió email carlosgao722@gmail.com el pasado 4 de enero en la que le daba a conocer para esa fecha ningún radicado habían recibido para su reparto.
De igual forma el Juzgado de Ejecución de penas de Bogotá dispuso remitir la carpeta al Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de esta ciudad, situación que luego fue corroborada por esa oficina y que ya aparece en la página web de la rama judicial. Allí aparece que fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo que obliga a determinar si existe carencia actual de objeto.
Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 6 | 9 La jurisprudencia sobre este punto aclaró los institutos mediante los cuales se origina, como son: el hecho superado, del daño consumado o situación sobreviniente, sin existir la posibilidad de considerarse en su origen similares.
La Sentencia T-038 de 2019 expresa: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 7 | 9 resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Así las cosas, cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción4”.
En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y estar frente a un hecho superado, la decisión a proferir en absoluto tendría resonancia porque al accionante ya le resolvieron lo pretendido en la demanda. Existió una actuación efectiva del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados involucrados.
Por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. 4 En sentencia de la Corte Constitucional - T-564/06 Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 8 | 9 Baste lo expuesto para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR SE CONFIGURO LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, al haberse desvanecido el objeto de la acción de tutela promovida por RICARHD SNEYDER RAMIREZ PEREIRA, en contra del Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.
NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Radicación: 41001-22-04-000-2023-00008-00 Accionante: Richard Sneyder Ramírez Pereira Accionado: Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva P á g i n a 9 | 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria