Proyecto tutela 1ª Inst. Vence 24 enero Aviso 051 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0581 Neiva (H), veinticuatro (24) de enero de dos mi veintitrés (2023) 1. OBJETIVO: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por GLORIA CONSTANZA VANEGAS GUTIÉRREZ y ABELARDO MEDINA CASTILLO, en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de su personalidad, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por los Juzgados Once Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Personero Municipal de Neiva y las personas involucradas en la acción de tutela con radicado No. 41 001 40 00 9011 2022 00006 que originó el trámite de desacato cuestionado. 2. HECHOS2: 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Se extrae del escrito de la demanda que los accionantes, GLORIA CONSTANZA VANEGAS GUTIÉRREZ y ABELARDO MEDINA CASTILLO, gerente general y subgerente técnico y operativo de acueducto y saneamiento básico de Las Ceibas ESP, respectivamente, han estado inmersos en trámite judicial tutelar a causa de una controversia surgida con la administradora del Conjunto Residencial Valle del Turín sobre el suministro de agua potable en la propiedad horizontal, en donde se les ha sancionado con imposición de multa y arresto por hallarlos en desacato frente al fallo que concedió el amparo constitucional de la parte demandante.
Expone además que, en el curso de los mecanismos anteriormente mencionados, logró demostrar el acatamiento de lo ordenado por los jueces e incluso, que la falta de suministro constante era a raíz de construcciones que se estaban realizando dentro del condominio por lo cual, afirma, la responsabilidad no recae sobre la empresa que representan.
Por tanto, acuden a esta acción para que se ordene a los Juzgados Once Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, de esta ciudad, que han conocido del trámite tutelar en su contra en primera y segunda instancia, dejar sin efectos las decisiones que se emitieron dentro del incidente de desacato y el grado de consulta, del primero y 18 de noviembre del 2022, en su orden, se abstengan de imponer la sanción y se disponga el archivo del trámite incidental. 3.
TRÁMITE: Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 13 de enero de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente.
El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad3 allega información sobre los sujetos procesales que fueron parte del amparo constitucional con radicado 2022-00006, como respuesta al requerimiento de este trámite tutelar. A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva4, manifestó que resolvió en segunda instancia la tutela con rad. 2022- 00006 otorgando el amparo del derecho al agua potable y emitió pronunciamientos en el grado de consulta sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado 11 Penal Municipal accionado.
Así mismo, sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva del cumplimiento de la orden constitucional resaltó que tanto en el trámite propio del desacato, como en el de consulta, ola diligencia previa a la imposición de la sanción se adelantó en debida forma, toda vez que se le concedió oportunidad a las partes para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, de lo cual concluyó que existía un actuar doloso por la parte actualmente accionante.
Expone además que el petente ciñe su percepción a la forma en como debió valorarse la responsabilidad dentro del trámite incidental, más no fundamenta de manera objetiva y verídica el cumplimiento de uno de los requisitos específicos para la procedencia del amparo constitucional; por lo cual, solicita se declare improcedente la acción 3 Archivo 012 del expediente electrónico. 4 Archivo 013 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal tutelar o en su defecto, sea negada por falta de enunciación y configuración de las causales específicas.
El asesor jurídico del Municipio de Neiva interviene resaltando que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, entre otros, es función exclusiva de Las Ceibas Empresa de Servicios Públicos de Neiva ESP, la cual cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, aunado a que ha estado dispuesta a atender diligentemente el acatamiento de la orden de tutela, por lo que peticiona acceder a las pretensiones de los accionantes.
Los demás vinculados guardaron silencio al trámite de la demanda. 4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°5, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de los juzgados accionados. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos al debido proceso, libertad, legalidad, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, entre otros, garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por los titulares de los derechos, esto es GLORIA CONSTANZA VANEGAS GUTIÉRREZ y ABELARDO MEDINA CASTILLO, quienes fueron sobre los que recayó la sanción impuesta dentro del trámite incidental de desacato que ahora cuestionan por esta vía judicial. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Once Penal Municipal demandados, es de quienes se pregona la presunta vulneración de los derechos invocados.
Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la providencia que se cuestiona data de noviembre del año 2022. Subsidiariedad: Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Recuérdese que cuando lo pretendido es cuestionar providencias judiciales, como en el presente evento en que la inconformidad de ABELARDO MEDINA y GLORIA CONSTANZA VANEGAS se dirige contra la decisión que profirieron los despachos demandados en los respectivos trámites incidentales de desacato al fallo de tutela, y de consulta, a través de las cuales sancionaron a ABELARDO y GLORIA CONSTANZA al pago de 3 smlmv de multa y 3 días de arresto, resulta necesario el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante acreditar.
Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Primeros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T- 1625/00 y T-1031/01), y viii) Violación directa de la Constitución. 4.3 Del caso en concreto En el caso sub examine, frente a los requisitos generales de procedencia, el asunto de discusión ostenta relevancia constitucional, pues se debate la presunta afectación de los derechos con categoría de fundamentales como el debido proceso, libertad, legalidad, acceso a la Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, entre otros; como se dijera, la demanda de tutela fue presentada con menos de seis meses desde el proferimiento del auto que se estima vulneratorio de los derechos, toda vez que las decisiones atacadas datan de noviembre del 2022; de otro lado, la inconformidad de los actores identificada en la determinación errada que tomaron los Juzgados al sancionarlos por hechos que, afirman, no son de su responsabilidad, así como la ausencia de valoración de los soportes probatorios que aportaran, constituyen elementos esenciales en el proferimiento de la sanción que pretenden revocar; y por último, tales decisiones no corresponden a sentencias de tutela.
Así mismo, se aprecia superada la exigencia general de haberse agotado los recursos de ley con los que contaban para debatir las decisiones que ahora cuestionan por vía de tutela, como quiera que frente al incidente de desacato cuestionado se surtió el grado de consulta y, adicional a ello, los demandantes acudieron con la pretensión de nulidad de tal trámite, de forma previa a esta demanda, directamente ante el juzgado que conoció en primera instancia de la acción de tutela en su contra, el cual no concluyó favorable a sus intereses.
Por tanto, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se aprecian cumplidos en el presente asunto. Ahora, cuando la protección que se pretende versa contra una decisión judicial adoptada en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido mediante sentencia SU-034 del 2018 que: Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal “«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 6 Situación de la que se precisa mencionar por esta Corporación que las decisiones atacadas sí se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues ha concluido el trámite de consulta.
Aunado a ello se advierte la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, como se estudió con antelación, y en cuanto al razonamiento del petente, se encuentra que, revisado el expediente del incidente de desacato, se logra identificar que la fundamentación es consistente a la presentada dentro del trámite incidental, sin tenerse que existan nuevos argumentos o nuevas solicitudes diversas al tema en cuestión. Pasando al cumplimiento de los requisitos específicos de este tipo de mecanismo constitucional cuando pretende cuestionar providencias de los operadores judiciales, ha de detenerse esta Sala 6 CSJ STP5952 – 2022, 26 de noviembre del 2022, MP.
Fernando León Bolaños Palacios, Rad. 127737. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal para indicar la implicación de las exigencias referidas por la parte tutelante en su escrito y estudiarlas a detalle, así: (i) El defecto procedimental absoluto, que supone el desconocimiento del proceso establecido por la ley para cada diligencia, y del cual el petente manifiesta que las providencias cuestionadas omitieron la finalidad de los mecanismos judiciales utilizados y olvidaron los factores de valoración del cumplimiento del fallo constitucional, aunado a la inobservancia de la procedencia del desacato, al argumentar que no se presentó en ningún momento el proceso previo de cumplimiento de la orden de tutela.
Al respecto, ha de indicársele a los tutelantes que el trámite de cumplimiento del fallo de tutela no es requisito de procedencia para iniciar un incidente de desacato, siendo entonces errónea la creencia de subsidiariedad del incidente de desacato ante aquel, puesto que ambos son mecanismos totalmente independientes que persiguen fines distintos, pues el primero constata de forma objetiva el acatamiento de lo ordenado y el segundo propende por determinar si el encargado de dar cumplimiento al fallo se ha abstenido de hacerlo de forma voluntaria.
Por consiguiente, el argumento para este defecto no prospera. (ii) El defecto fáctico se presenta cuando la decisión adoptada carece de fundamentación probatoria, en el que considera la parte accionante incurrió el Juez al haber obviado el acervo probatorio que se allegó para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y que además desvirtúa la apreciación de ausencia de diligencia y actuar doloso por parte de la entidad que se presentó en el incidente.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal En este tema, precísese que para decidir en derecho no solo deben estudiarse las pruebas allegadas por una de las partes, sino que debe tomarse todo el material probatorio recaudado y analizarse en conjunto, situación que ocurrió dentro de los trámites que concluyeron con las decisiones hoy atacadas, por lo que, los demandantes no pueden procurar que se omitan los argumentos dados por las demás partes intervinientes y se estudie únicamente su postura, concluyéndose sin éxito la invocación de este defecto fáctico.
(iii) El defecto material, que significa la aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales y en el cual, al arbitrio de la parte interesada incidió el togado puesto que “(…) en las decisiones cuestionadas, no interpretaron en debida forma el marco de las competencias legales y estatutarias que se nos asignan como Gerente General y Subgerente Técnico de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios” no es de recibo para esta Corporación, si en cuenta se tiene que el referido defecto es de aplicación y no de interpretación, por lo cual ha de indicársele a los accionantes que erraron a la hora de dilucidar el defecto propuesto en su escrito, toda vez que no se dejaron de aplicar normas existentes, que tampoco se concretó cuáles, ni se demostró que se hubiesen aplicado criterios contrarios a la ley, que es lo que pretende el precepto material, no hallando entonces prosperidad este defecto.
Y, por último, (iv) decisión sin motivación, que atiende a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la disposición tomada, sobre la que se argumentó en la demanda que “las decisiones cuestionadas, carecen de legitimación, debido a que los Despachos Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Judiciales incumplieron su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.”.
No obstante, se avizora una vez más, una equivocada apreciación del tenor de la exigencia alegada por el demandante, e incluso, una falta de argumentación a la misma que impide ser tomada en cuenta por esta instancia como un fundamento válido de mayor consideración, más cuando lo reiterado en la demanda apunta a una interpretación errónea por parte de los falladores constitucionales, que no se equipara a la ausencia de argumentación en las decisiones cuestionadas.
Postura de los demandantes que, igualmente, no contiene vocación de prosperidad. Así las cosas, al examinar una a una las tesis propuestas por los tutelantes, no se advierten cumplidos los requisitos específicos desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra este tipo de providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato, por lo que habrá de declararse improcedente la acción constitucional deprecada.
Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, invocada por ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS GUTIÉRREZ, conforme lo analizado en precedencia. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Por secretaría, procédase a la notificación de esta decisión conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, igualmente por secretaría, en caso de no ser impugnado.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: ABELARDO MEDINA CASTILLO y GLORIA CONSTANZA VANEGAS G. ACCIONADOS: JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00002-00 4677 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria