Proyecto Auto Penal 2ª Inst. Ejecución de Penas AVISO 1059 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0061 Neiva (H), veinticuatro (24) de enero de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación que interpusiera JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO, condenado por el delito de hurto calificado, contra el auto interlocutorio proferido el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida.
2. SÍNTESIS DE LO ACTUADO: Según lo expuesto en el expediente, inicialmente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca), la vigilancia de la pena 36 meses de prisión, impuesta a JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad en sentencia del 7 de diciembre de 2016, tras encontrarlo responsable del delito de hurto calificado, por hechos acaecidos el 21 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se dio inicio su aprehensión, negándosele los subrogados.
Las diligencias fueron posteriormente remitidas por Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de dicha especialidad.
El 24 de enero de 2018 el citado juzgado vigía le concedió a JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO la libertad condicional por un periodo de prueba de 1 años y 19.5 días, tiempo restante para purgar la pena, habiendo suscrito la respectiva diligencia de compromiso el 6 de febrero de 2018. El 13 de julio de 2018 la Fiscalía 282 Seccional de Bogotá le comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 11 de julio de esa misma anualidad JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO fue capturado ante la presunta comisión del delito de hurto agravado, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, asunto en el cual, el 15 de noviembre de 2018 se decretó “la extinción de la acción penal por indemnización”.
Luego de que el Juzgado recibiera nuevamente las diligencias el Juzgado vigía de Fusagasugá, el 19 de agosto de 2021, le revocó el referido mecanismo por incumplir con las obligaciones impuestas al cometer una nueva conducta punible y se dispuso que el sentenciado debía “ejecutar intramuralmente el resto de la sanción penal que le falta por purgar, estos es, un (1) año y diecinueve punto cinco (19.5) días”1 por lo que se libró la respectiva orden de captura.
El 8 de marzo de 2022 fue capturado RÍOS ACERO, misma data el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Folios 84 a 87 Expediente digital. Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 Fusagasugá remitió por competencia las diligencias para el respectivo reparto en los juzgados de la ciudad de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que el 6 de junio de 2022 avocó conocimiento del asunto.
El 12 de octubre de 2022 JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO solicitó2 el reconocimiento de la libertad por pena cumplida con fundamento en que las autoridades incurrieron en un error pues para el 13 de febrero de 2019 se cumplió el periodo de prueba, debiendo entonces declararse pena cumplida, ya que, para la referida data se entendía superada la pena impuesta de 36 meses de prisión.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA3 Mediante interlocutorio Nro. 2531 del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tras relacionar el tiempo de detención física y las redenciones reconocidas al penado JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO, lo que arrojó un total de 30 meses y 19 días, negó la libertad por pena cumplida al precitado con fundamento en que “el sentenciado NO ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta (36 meses), toda vez que aún le resta por cumplir 5 meses y 1 días (…)”.
Al resolver el recurso de reposición a través de interlocutorio 2934 el 16 de noviembre de 2022, se indicó que como el 6 de febrero de 2018 fecha en la que se materializó la libertad condicional concedida, solo 2 Archivo 0027 del expediente electrónico del juzgado de penas. 3 Archivo 0028 del expediente electrónico del juzgado de penas.
Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 hasta ese día se contabiliza el primer periodo en el que purgó efectivamente la pena de 36 meses de prisión impuesta y el segundo periodo inició solo a partir del 8 de marzo de 2022 cuando fue capturado para continuar purgando la referida sanción, tras habérsele revocado el referido subrogado por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
4. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN4 El penado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación al considerar que el día 13 de febrero de 2019 cumplió con el periodo de prueba concedido al momento de reconocerle la libertad condicional, por lo que en su criterio existe un evidente error siendo capturado solo hasta el 8 de marzo de 2022.
Consideró que se encuentre privado sin un motivo legal, debiendo ordenarse su libertad inmediata. 5. CONSIDERACIONES: 5.1. COMPETENCIA: Sea lo primero advertir la competencia que le asiste a la Sala para resolver la alzada, conforme lo establece el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal, donde le atribuye el conocimiento “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”, y en tanto el asunto no corresponde a una decisión proferida por el ejecutor en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, sino de un auto en el que se decide la negativa de la libertad por pena 4 Archivo 0034 del expediente electrónico del juzgado de penas.
Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 cumplida, situación diferente a las que regula el artículo 478 del C. P. Penal.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Conforme a los argumentos del censor, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es acertado que el Juzgado Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, niegue la libertad por pena cumplida a JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO.
6.3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN: Conforme al principio de limitación que rige la segunda instancia, la decisión se ceñirá a lo que es objeto del recurso y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. En el presente asunto, no se suscita discusión en torno a que JOSÉ EDUARDO fue privado de su libertad desde el veintiuno (21) de abril de 2016, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida en el domicilio que le fuera impuesta por el juez de garantías que presidió las diligencias preliminares iniciales.
De igual forma, que el 7 de diciembre de 2016, el Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá Cundinamarca, impartió condena de 36 meses –3 años– de prisión, y negó la concesión de los subrogados penales. Por el contrario, la controversia se concreta en determinar si para el 13 de febrero de 2019 ya se había cumplido la pena, ya que, según Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 el apelante, en la referida data feneció el periodo de prueba de un (1) año y diecinueve (19) días concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo cual, no debió ser capturado con posterioridad a la fecha en mención. Para esto, de conformidad con el expediente electrónico aportado por el despacho encargado de la vigilancia de la sanción penal, encontramos que mientras se encontraba en periodo de prueba, para el cual se concedió un plazo de un (1) año y diecinueve (19) días, RÍOS ACERO fue capturado el 11 de julio de 2018 con ocasión a la comisión de una nueva conducta punible, incumpliendo las obligaciones impuestas en el acta de compromiso, suscrita el 6 de febrero de 2018, entre las cuales se encontraba “observar buena conducta”, por lo que con la actividad delictiva desplegada por el precitado durante el periodo de prueba, lo procedente era revocar inmediatamente la libertad condicional concedida, interrumpiéndose así la ejecución intramural de la pena desde la última fecha en mención; es decir el 06 de febrero de 2018.
Es de resaltar que, solo hasta el 19 de agosto de 2021, encontrándose las diligencias a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, se revocó el aludido beneficio habiéndose ordenado, “ejecutar intramuralmente el resto de la sanción penal que le falta por purgar, esto es, un (1) año y diecinueve puntos cinco (19.5) días” y se libró la correspondiente orden de captura contra JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO, siendo aprehendido nuevamente el 8 de marzo de 2022.
En esa medida, indíquese al apelante pese a la dilación del citado juzgado vigía en el proferimiento de la decisión que revocaba el Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 beneficio del cual gozaba, no implicaba que el periodo de prueba en el que se encontraba, continuara contabilizándose como pena purgada a favor del penado, pues aquél desconoció las obligaciones para ser merecedor de la libertad condicional, lo que significaba que debía continuar ejecutando la sanción privado de la libertad, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, el cual prevé que “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
(…)” (Destaca la sala) Quiere decir lo anterior, que no acierta el procesado al afirmar que continuó ejecutando su pena, pues se encontraba en libertad, razón por la cual solo se contabilizan dos periodos en los que efectivamente ha estado privado de la libertad por cuenta de ese proceso, esto es, del 21 de abril de 2016 al 6 de febrero de 2018 y del 8 de marzo de 2022 a la fecha – 24 enero de 2023 –, dentro de los cuales se le ha otorgado las siguientes redenciones i) Auto 08/06/2017: dos (2) meses y siete (7) días, ii) Auto 08/09/2022: 14 días y iii) Auto 21/10/2022: 1 mes y 2 días.
En esa medida, retomando los tiempos en los que ha estado privado de la libertad el sentenciado RÍOS ACEROS y los períodos de redención reconocidos, se tiene que por cuenta de esta causa ha permanecido privado de la libertad treinta y cinco (35) meses y veinticinco (25) días, tiempo inferior a los 36 meses de prisión que le fueran impuestos como sanción, estableciéndose que no resulta procedente la declaratoria de libertad por pena cumplida, argumento suficiente para impartir confirmación a la decisión atacada.
Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 En ese orden de ideas, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 2531 del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -H-, conforme se motivó en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno por cuanto se ejecutoría al momento de ser firmada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO (Providencia virtual) 5 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura. “Artículo 22.
Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.
Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles. ” Auto Penal de 2ª Instancia –Ejecución de Penas Condenado: JOSÉ EDUARDO RÍOS ACERO Delitos: Hurto calificado Radicación: 25290-61-08-010-2016-80821-01 7904 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO:_____ FOLIO:_____ del libro de autos penales.