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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220039200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-01-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Eduin Arley Chávarro Rojas \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 050 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00392 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Eduin Arley Chavarro Rojas contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito y E.P.M.S.C. de Pitalito, por presunta violación al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el actor, fue condenado a 108 meses de prisión, sin embargo, ha purgado 105 meses y está pendiente por descontar 2 redenciones- entre el 1° de abril y el 30 de agosto de 2022 y el 1° julio y 30 de septiembre de 2022-, cumpliendo así la condena impuesta, pero el EPMSC de Pitalito no ha enviado los soportes de las redenciones y el Juzgado vigía tampoco ha concedido la libertad por pena cumplida.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 19 de diciembre de 2022 se admitió, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito y E.P.M.S.C. de Pitalito, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. E.P.M.S.C de Pitalito. Refirió haberse solicitado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva la libertad por pena cumplida a favor de Chavarro Rojas, allegándose los respectivos cómputos desde el 1° de abril hasta el 20 de diciembre de 2022, petición negada a través del autos proferidos el 2 y 13 de diciembre de 2022 y notificados al citado interno. Agregó que el 21 del mismo mes y anualidad, se volvió a despachar desfavorablemente nueva petición elevada en el mismo sentido a la inicial, mediante auto también notificada al interesado.

B. C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas. Manifestó haber remitido al Juzgado 3º de Ejecución de Penas, todas las peticiones elevadas por Eduin Arley Chavarro Rojas, siendo resueltas oportunamente. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal C. Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Neiva.

Aseguró que a través de autos proferidos el 8 de noviembre, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2022, denegó las peticiones de libertad por pena cumplida elevadas por el recluso Chavarro Rojas, por no haber aun descontado la totalidad de la sanción impuesta. También afirmó que, con autos del 13 y 23 de diciembre del año inmediatamente anterior, se abstuvo de resolver las peticiones elevadas por el interno en idéntico sentido a las anteriores.

Finalmente, descartó la presencia de alguna equivocación en la contabilización de la pena ya purgada por el peticionario, “las cuales fueron realizadas hasta diciembre de dos mil veintidós (2022)”. D. Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito. Se limitó a expresar que condenó a Eduin Arley Chavarro Rojas a 9 años de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años, habiendo enviado el expediente el 29 de noviembre de 2016 a los juzgados de ejecución de penas de Neiva para lo de su cargo.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Neiva y el E.P.M.S.C. de Pitalito, el debido proceso del interno Eduin Arley Chavarro Rojas, por no haber resuelto su solicitud de libertad por pena cumplida o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.Sobre el contenido y alcance del derecho de postulación, la jurisprudencia expresó: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3.”4 De otro lado, destáquese que, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho materia de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria5, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el cual debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional6.

Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que el interno Eduin Arley Chavarro Rojas se dolió por no haber remitido el EPMSC de Pitalito las redenciones punitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de abril y el 30 de agosto de 2022 y el 1° julio al 30 de septiembre de 3 CC T-713/05. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 2022, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva, menos haber este despacho concedido la libertad por pena cumplida.

Frente a este reclamo, el EPMSC de Pitalito adujo que el 20 de diciembre de 2022 envió al juzgado vigía “la solicitud de libertad por pena cumplida con cómputos desde el 01 de abril hasta el 20 de diciembre” a favor del accionante. A su turno, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva probó que, mediante auto N° 2958 del 21 de diciembre de 2022 le negó a Eduin Arley Chavarro Rojas la libertad por pena cumplida “al establecer que contaba con ciento seis (106) meses y once punto cinco (11.5) días, de la condena de ciento ocho (108) meses de prisión impuesta”, decisión notificada el 23 de diciembre de 2022 al interesado por conducto del EPMSC del Pitalito.

Adicionalmente, obsérvese que según lo muestra la citada providencia, el juzgado vigía le brindó detallada explicación al interno Eduin Arley Chavarro Rojas sobre el tiempo redimido y purgado físicamente, pues le precisó que había purgado en privación física un subtotal de 78 meses y 26 y redimido 27 meses y 11.5 días, para un gran total de 106 meses y 11.5 días, lapso inferior a la pena impuesta.

En este orden de ideas, esto es, habiéndose atendido a plenitud el reclamo del tutelante por el juzgado y establecimiento penitenciario demandado, no hay duda de que la situación fáctica causante del presente trámite constitucional desapareció por completo en el curso de la actuación, emergiendo una carencia actual de objeto por hecho superado que impone declarar improcedente la acción de tutela.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por Eduin Arley Chavarro Rojas contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y el EPMSC de Pitalito.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a través de la Secretaría a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo, en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00392 00 Accionante: Eduin Arley Chávarro Rojas Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)