Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 26 enero AVISO 041 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0441 Neiva (H), veinte (20) de enero de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 28 de noviembre de 2022, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado a la accionante FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ. 2.
HECHOS 2: Expone la accionante que el 21 de octubre de 2022 radicó derecho de petición a Colpensiones mediante correo electrónico, solicitando se le indicaran las semanas adeudadas en ese fondo pensional por Cootranshuila en calidad de empleador, y el valor de los intereses por mora, con el fin de informar a dicha cooperativa el valor a cancelar. 1 proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2022 2 Archivo 04 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-07-002-2022-00105-01 4669 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Manifiesta que el 24 de octubre del año anterior recibió respuesta automática en la cual se relacionaban los datos del radicado, y se le indicaba que sería direccionada al canal competente para conocer de dicha solicitud; no obstante, no recibió respuesta de fondo.
Por tanto, acude a la acción constitucional pretendiendo se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y de manera completa a lo solicitado.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: Resolvió conceder el amparo del derecho de petición invocado, ordenando a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada en el mes de octubre por la accionante. Lo anterior, en razón a que si bien la accionada aludió no tener petición alguna de la actora, así como que el canal en el que se radicó la solicitud no es un medio autorizado, el juzgado afirmó que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es una cuenta oficial de la entidad y por lo tanto concluyó que sí se estaba desconociendo el derecho fundamental de petición a la señora CLAVIJO ARBELÁEZ, ya que si no era el medio idóneo para ello, debió redireccionar el requerimiento a fin de lograr su solución de fondo, hecho que no se encontró acreditado en instancia. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: 3 Archivo 11 del expediente electrónico. 4 Archivo 14 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-07-002-2022-00105-01 4669 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 COLPENSIONES da a conocer su inconformidad con la decisión proferida, argumentando que revisadas las bases de datos no se evidencia ninguna petición por parte de la accionante, toda vez que según observa en el escrito de la demanda el correo al cual se allegó la solicitud no es un canal autorizado para ello.
Indicó que dio respuesta a la petente informando sobre los canales a los cuales debía allegar los documentos, por lo cual considera no estar vulnerando el derecho fundamental de la señora FLAVIA CORNELIA. En razón a ello, solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco existe transgresión alguna. 5.
CONSIDERACIONES: Preliminarmente es de anotar que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Al abordar el presente caso, se observa que FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ acudió al trámite tutelar en procura de obtener respuesta a la petición que el 21 de octubre de la anterior anualidad dirigió a Colpensiones, amparo que fue acogido por el a quo y que ordenó a la accionada atender de fondo la petición. No obstante, la Administradora de Fondo de Pensiones se encuentra inconforme con tal decisión y pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando concretamente que la petición fue Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-07-002-2022-00105-01 4669 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 radicada en un canal no autorizado para ello, información que relacionó en un correo dirigido a la petente, mismo que fue adjuntado en el memorial de impugnación. Ha de destacarse de dicho correo que: (i) Si bien brindó información sobre los canales con que cuenta la entidad para la radicación de documentos como el derecho de petición así: “Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.
Los canales de atención son: ● Portal WEB.www.colpensiones.gov.co ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_c olpensiones” Tal como lo advirtiera el Juez en primera instancia, es deber de la entidad misma re direccionar la solicitud al área competente para dar trámite a la petición, como se evidencia a continuación que sucedió en el presente caso, resultando incoherente el argumento esbozado por el impugnante, en el cual afirma que no existe petitoria alguna en la base de datos por parte de la demandante, cuando ellos mismos remitieron correos de respuesta a la misma.
En relación con lo anterior, ha de resaltarse la evidencia relacionada por la accionante en el escrito de la tutela, en la cual reposa correo allegado por Colpensiones el día 24 de octubre de la anualidad Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-07-002-2022-00105-01 4669 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 pasada, donde asevera haber remitido la solicitud al canal previsto por la entidad para su procesamiento: “Lo invitamos a presentar su solicitud a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna a su solicitud.
En todo caso, su solicitud se ha redireccionado al canal previsto por la entidad para su procesamiento. (…)”. (subrayado fuera de texto). Anexo que no fue controvertido por el impugnante en ninguna de las instancias, siendo entonces acertado para esta Sala otorgarle veracidad a dicho documento adjuntado como prueba por la accionante, por lo que, al entenderse re direccionada la petición al área correspondiente, debía dársele gestión a la misma dentro del tiempo oportuno. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es 5 Sentencia T-952/2004. 6 Sentencia T-481/1992. 7 Sentencia T-695/2003. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-07-002-2022-00105-01 4669 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 aplicable en la vía gubernativa8;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10”. (resaltado de la Sala) Así, en el caso bajo estudio, nótese que a pesar de la respuesta que allegó Colpensiones, no corresponde ésta a lo que peticiona y reclama la parte demandante, como quiera que no se está informando sobre las semanas adeudadas por parte del empleador Cootranshuila ni el valor correspondiente a los intereses por mora, y a la fecha no se evidencia ninguna acción realizada por la entidad demandada encaminada a responder la solicitud elevada.
En este sentido, es válido afirmar que no existe respuesta de fondo, clara y oportuna por parte de Colpensiones en consecuencia el Tribunal considera acertada la decisión que tomó el fallador de instancia al conceder el amparo tutelar deprecado, por lo cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva – H, dentro de la acción de tutela impetrada por FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, conforme a lo considerado. 8 Sentencias T-294/1997 y T-457/1994. 9 Sentencia T-219/2001. 10 Sentencia T-1104/2002.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-07-002-2022-00105-01 4669 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.