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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230000600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-01-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 046 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por José Eidimer Joaqui Joaqui contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES RELEVANTES El quejoso aduce que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a purgar cinco años y cuatro meses de prisión. Expone que desde el 24 de agosto pasado solicitó la libertad condicional y envió recordatorio el 11 de octubre sin recibir respuesta, silencio que considera vulnera sus derechos fundamentales y por ello reclama amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 13 de los corrientes avocó y dio traslado a los accionados de la demanda para escucharlos sobre los hechos y pretensiones formulados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca condenó al accionante a la pena principal de cinco años y cuatro meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2020.

Aclara que con RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00006-00 JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI P á g i n a 2 | 6 auto 068 del 17 de los cursantes resolvió en forma favorable la petición incoada y libró el oficio DC 012 al EPMSC de Pitalito para concretar su notificación. Esta situación conlleva a que exista carencia actual de objeto por hecho superado.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario informa que la oficina jurídica del Establecimiento remitió email el 21 de octubre de 2022 contentivo de la petición, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Expone que han realizado todas las actuaciones correspondientes para satisfacer los derechos fundamentales y garantías del privado de la libertad.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela1, por haberse propuesto contra despachos judiciales con categoría circuito. La Sala Penal de la Corte Suprema explica que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Empero, la solicitud presentada en el curso de un proceso judicial afecta es el derecho de postulación, según el artículo 29 de la Carta2. Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta; así, lo reclamado implica tomar una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que estaría reglado para el proceso que debe seguirse y así, el juez, por más que lo invoque el petente, de ningún modo está conminado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Es decir, el derecho de postulación tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 2 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP- 86492016 (86317), Jun. 23/16 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00006-00 JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI P á g i n a 3 | 6 Sin perjuicio de lo anterior, el funcionario deberá distinguir si lo exigido es su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición en absoluto tiene cabida3, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos están en la obligación de tramitar y responder las solicitudes presentadas, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”4.

El artículo 64 del Código Penal consagra la libertad condicional, que viabiliza para quien las tres quintas (3/5) partes de la pena; además, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer que en absoluto existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.

Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional está dirigida a determinar si vulneró el derecho de postulación y debido proceso de José Eidimer Joaqui Joaqui, por ausencia de respuesta de fondo por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Ahora bien, aquel despacho, según la respuesta allegada, tramitó y reconoció a favor del sentenciado JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI la libertad condicional reclamada, por concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos.

Además, suscribió 3 C.C.S.T-377/2002 4 C.C. S.T-215A/2011. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00006-00 JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI P á g i n a 4 | 6 diligencia de compromiso respaldada con caución de 2 SMLMV, con un periodo de prueba de un año, siete meses y 22 días. Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera si en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma.

Esto es, existe satisfacción de la pretensión y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, lo que hace innecesario proferir una orden de protección5. Por esta razón, lo aconsejable es acceder a lo reclamado. Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para 5 Sentencia T-085/18.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00006-00 JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI P á g i n a 5 | 6 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

Esto es, que se demuestre el hecho superado.6” Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en desarrollo de la actuación, desapareció la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado. Así, emerge un hecho superado, por lo que la decisión a proferir en absoluto tendría resonancia. Por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional.

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 6 Sentencia Corte Constitucional T-170/09 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00006-00 JOSÉ EIDIMER JOAQUI JOAQUI P á g i n a 6 | 6 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria