TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 045 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Luís Alejandro Jojoa Fierro contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, por conculcar presuntamente sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Según libelo del actor, él fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María y está privado de la libertad desde el 13 de junio de 2022. Aduce que en diciembre deprecó la libertad condicional sin obtener respuesta. Por esto, acude a la acción de tutela para obtener amparo a sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 12 de enero es admitida y se corre traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifiesta que por hechos ocurridos el 6 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Radicación: 41001-22-04-000-2023-00003-00 Accionante: Luís Alejandro Jojoa Fierro Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 2 | 6 Municipal de Santa María condenó a Luís Alejandro Jojoa Fierro por la conducta de violencia intrafamiliar.
Especifica que el cuatro de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal legalizó la captura realizada, previa orden judicial; empero, el seis de octubre de 2021 quedó en libertad por vencimiento de términos. El pasado 23 de mayo profiere sentencia condenatoria que le niega subrogados penales y libra orden de captura, efectivizada el 13 de junio de 2022.
Acepta que Luís Alejandro Jojoa Fierro pidió libertad condicional sin allegar la documentación exigida en el artículo 471 del Código Adjetivo Penal, ni aportar certificados de cómputos para poder darle trámite a la redención de la pena. Por esta razón, el 13 de los corrientes negó la excarcelación, además de revelar la falta de resolución de parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Niega que quebrantara derechos fundamentales al actor, lo que hace que acción sea improcedente. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corrobora que el 13 de enero pasado, el Despacho que vigila la pena negó la solicitud de libertad condicional de Luís Alejandro Jojoa Fierro que comunicó al EPCMS el 16 de los corrientes.
Subraya que esa oficina dio trámite diligente a lo requerido sin vulnerar garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, en atención a la 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Radicación: 41001-22-04-000-2023-00003-00 Accionante: Luís Alejandro Jojoa Fierro Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 3 | 6 condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. Esta acción es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para brindar a los ciudadanos colombianos la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, lográndose así que se cumpla uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución2.
Conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de petición o de postulación del accionante. Es inconcuso que el Juzgado Penitenciario vigila y ejecuta las sanciones impuestas a Luís Alejandro Jojoa Fierro, por el punible de “Violencia intrafamiliar”, que corresponden al radicado 41524-60-00-595-2020-00012-00.
A su vez, el actor está legitimado en la causa para reclamar amparo3 que incoa contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible la acción propuesta4. Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales5.
La jurisprudencia6 en forma pacífica y reiterada dan cuenta de los principios de celeridad, eficiencia y efectividad que deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho. Para el acceso a la administración de justicia en absoluto basta con poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna.
Es un deber correlativo del Estado promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo y de hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología es 2 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 3 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 5 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 6 CC T-173-1993.
Radicación: 41001-22-04-000-2023-00003-00 Accionante: Luís Alejandro Jojoa Fierro Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 4 | 6 el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, precisa la judicatura que la mora en la adopción de decisiones judiciales7, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y “el acceso a la administración de justicia [que] es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza”8.
De presentarse incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado9.
En el caso concreto, la queja constitucional exige determinar si el Juzgado Cuarto penitenciario vulneró el derecho de postulación y debido proceso de Luís Alejandro Jojoa Fierro, por ausencia de trámite de una solicitud de libertad. El demandado responde que con auto 057 del 13 de enero hogaño negó la libertad condicional reclamada por incumplir con los requisitos de ley, esto es, resolución con el concepto y la calificación de la conducta que debe expedir el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Ahora bien, la aludida respuesta se da luego de que el a quo admitiera y corriera traslado de la demanda, lo que significa que existió vulneración del derecho fundamental alegado pero el fundamento de la acción se encuentra superada. La jurisprudencia precisa que en estos eventos “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el 7 además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” 8 CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993. 9 CC T-230-2013.
Radicación: 41001-22-04-000-2023-00003-00 Accionante: Luís Alejandro Jojoa Fierro Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 5 | 6 juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción10”. Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.11” En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, por existir un hecho superado, la decisión a proferir por en absoluto tendría resonancia y así deberá declararse.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de LUÍS ALEJANDRO JOJOA FIERRO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 10 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 11 Sentencia Corte Constitucional T-170/09 Radicación: 41001-22-04-000-2023-00003-00 Accionante: Luís Alejandro Jojoa Fierro Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 6 | 6 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria