Proyecto tutela 1ª Inst. Vence 20 enero Aviso 043 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0431 Neiva (H), veinte (20) de enero de dos mi veintitrés (2023) 1. OBJETIVO: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición que considera vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Neiva y La Dorada.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, el delegado de la Procuraduría que actúa en la causa y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2. HECHOS2: Se extrae del escrito de la demanda que el accionante expresa inconformidad con la no concesión de la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al considerar que éste no estudió a fondo su solicitud, y tampoco tuvo en cuenta el tiempo redimido por parte del establecimiento penitenciario de La Dorada Caldas durante el periodo que lleva privado de la libertad.
Por lo tanto, solicita se oficie a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Neiva – Huila y La Dorada – Caldas, para que remitan los certificados de redenciones de penas que reposan en su cartilla biográfica, se estudie a fondo su petición y se conceda la libertad condicional deprecada. 3. TRÁMITE: Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el once de enero de la presente anualidad y se le impartió el trámite correspondiente.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad3 manifiesta que vigila la pena de 32 años y 04 meses de prisión que cumple RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA; relaciona que el penado ha estado privado de la libertad desde el 15 de julio de 2009, así como también las redenciones que le han sido reconocidas 2 Archivo 002 expediente electrónico. 3 Archivo 007 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal en total de 2 años 11 meses y 17 días. Señala el despacho que mediante interlocutorio del tres de enero de 2023 negó la petición de libertad condicional elevada por el actor, en donde relacionó la totalidad de la pena redimida concluyendo no superar el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, aclarando que el sentenciado no hizo uso de los recursos existentes para controvertir dicho auto, siendo entonces improcedente la acción tutelar al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y al tenerse que a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver.
A su vez, el Procurador 268 Judicial I Penal que actúa ante el juzgado vigía de la pena del accionante4, destaca que los hechos y pretensiones que motivan la acción fueron resueltos por el juzgado vigía, y que el penado debe plantear su inconformidad mediante los recursos ordinarios dispuestos para ello, solicitando así mismo negar el amparo constitucional respecto de esa procuraduría. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas5 aludió no tener a su cargo la vigilancia de condena en contra del aquí accionante, por lo cual solicita su desvinculación, indicando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad sí tuvo a cargo una pena impuesta al sentenciado.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva al contestar la demanda6 refiere que el auto que niega la libertad condicional fue notificado el cinco de enero último y que a la 4 Archivo 008 del expediente electrónico. 5 Archivo 009 del expediente electrónico. 6 Archivo 010 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal fecha no se ha interpuesto recurso alguno contra la decisión, considerando entonces que ha sido diligente en su actuar, no habiendo vulneración alguna a garantías fundamentales del procesado, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite.
La Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas indicó7 que mediante el Área de Registro y Control se enviaron los certificados de cómputo del PPL al área jurídica para que fueran anexados a la hoja de vida del interno, allegados al sentenciado mismo y al juzgado que vigila el cumplimiento de la condena. Manifiesta que en el archivo del penado reposan los originales y copias de los certificados requeridos; por lo tanto, se encuentra al día con las peticiones en nombre del sentenciado y a razón de ella solicita se desvinculen del trámite tutelar.
Por último, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas8, manifestó haber conocido de la condena impuesta RAMÓN LEGUÍZAMO, no obstante, remitió por competencia el conocimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Neiva, por lo cual, alude falta de legitimidad por pasiva. 4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: Dígase, inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así 7 Archivo 012 del expediente electrónico. 8 Archivo 014 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°9, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional del juzgado accionado. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos al debido proceso, petición y libertad, garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por el titular de los derechos, esto es RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad demandado, es de quien se pregona la presunta vulneración del derecho invocado. Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la providencia que se cuestiona data de enero de esta anualidad. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Subsidiariedad: Recuérdese que cuando lo pretendido es cuestionar providencias judiciales, como en el presente evento en que la inconformidad de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA se dirige contra la que se niega a reconocerle la libertad condicional, resulta necesario el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante acreditar.
Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. De los anteriores se procederá a su análisis y, de superarse, se continuará con los de tipo específico. 4.3 Del caso en concreto Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal En el caso sub examine, frente a los requisitos generales de procedencia, el asunto de discusión ostenta relevancia constitucional, pues se debate la presunta afectación de los derechos con categoría de fundamentales como el debido proceso, petición y eventualmente el de la libertad; como se dijera, la demanda de tutela fue presentada con menos de seis meses desde el proferimiento del auto que se estima vulneratorio de los derechos, toda vez que el interlocutorio que negó la libertad condicional a RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA data de enero de la presente anualidad; de otro lado, la inconformidad del actor identificada en una errada contabilización del tiempo que ha permanecido detenido, es el requisito sustancial por el cual fue negado el otorgamiento de la libertad; el hecho que genera la presunta vulneración de los derechos invocados se ha concretado en la decisión judicial atacada; y por último, ésta no corresponde a sentencia de tutela.
No obstante, no se aprecia superada la exigencia general de haberse agotado los recursos de ley con los que cuenta para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, como se detalla a continuación. Se observa sobre este tema que RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA no recurrió en reposición y apelación el interlocutorio 0015 que el 03 de enero de la presente anualidad no accedió a concederle la libertad condicional, como lo refiere el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que entonces RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA cuenta todavía con la posibilidad de procurar su pretensión de libertad, pues no ha iniciado el debate en contra de los argumentos con los cuales le es negada, concretamente los que giran en torno al tiempo de pena que ha descontado.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Por tanto, al no haberse presentado los recursos de ley en contra del auto interlocutorio que decidió sobre la solicitud de libertad condicional, es claro concluir que en el presente evento no se ha superado el requisito genérico de subsidiariedad de la acción tutelar, lo que deriva en la resolución del asunto por vía de la declaratoria de improcedencia, como acertadamente lo peticionaran las autoridades accionadas y vinculadas.
Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, invocada por RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, conforme lo analizado en precedencia. Por secretaría, procédase a la notificación de esta decisión conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, igualmente por secretaría, en caso de no ser impugnado.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: RAMÓN LEGÍZAMO OLAYA ACCIONADOS: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00001-00 4676 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.