TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 041 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00088 01 I. ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante Angie Stefany Ospina Maje contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, mediante el cual tuteló el derecho de petición, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará. II.
LA TUTELA Según la tutelante, está inscrita en el registro único de víctimas a raíz del homicidio de su padre Willington Armando Ospina Salinas y por hechos ocurridos el 16 de julio de 2009, por lo que el 15 de octubre de 2015 la UARIV le comunicó sobre el pago de la indemnización administrativa, dineros entregados a la Fiduciaria Bancolombia en razón a su minoría de edad.
Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sostuvo que el 30 de marzo de 2022 la accionada le entregó $11´334.000.oo a título de indemnización, pero no se ha desembolsado la rentabilidad por el tiempo durante el cual ese dinero fue administrado por la fiduciaria.
Agregó que el 5 de abril de 2022 le informó a la UARIV sobre el cobro de ese dinero y la falta de pago de los rendimientos, sin obtener ninguna solución. Precisó que el 19 de abril de 2022 solicitó a la UARIV el pago de las utilidades del fondo fiduciario y copia del expediente del encargo fiduciario donde conste la fecha de inicio y terminación del mismo, el porcentaje de rentabilidad anual, el monto mensual de la utilidad del fondo fiduciario a su nombre y “demás requisitos necesarios para establecer la rentabilidad total de los $11.334.000.oo… hasta el día 30 de marzo de 2022”, cuando le desembolsaron ese dinero.
Admitió que el 6 de mayo de 2022 la UARIV le informó sobre la imposibilidad de reconocer y pagar nuevamente la indemnización administrativa, sin haberse pronunciado en torno a sus específicos reclamos, por lo que pidió se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV pagar inmediatamente los intereses o rentabilidad del encargo fiduciario a fin de completar su indemnización y atender de fondo su petición, máxime si necesita esos dineros para su subsistencia, pues está desempleada.
III. EL FALLO El a quo tuteló el derecho fundamental de petición de Angie Stefany Ospina Maje y ordenó a la UARIV se sirviera responder de fondo, de manera clara y congruente la petición elevada el 19 de abril de 2022 por la accionante. Consideró que si bien el 10 de noviembre de 2022 la UARIV le brindó explicación a la peticionaria sobre cómo se liquidó la indemnización administrativa y su Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal rentabilidad mientras estuvo en el encargo fiduciario, nada dijo sobre los demás interrogantes formulados por Angie Stefany, vulnerándose su derecho de petición. IV.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante pidió se adicione el fallo en el sentido de ordenarse a la UARIV se sirva pagarle la rentabilidad sobre la indemnización administrativa ya desembolsada, insistiendo en sus iniciales argumentos. Adicionó que, según le informó la Fiduciaria Bancolombia, la UARIV nunca constituyó un encargo fiduciario a su nombre, por lo que la accionada estaría actuando en detrimento de sus intereses.
V. CONSIDERACIONES Destáquese preliminarmente que, en relación con la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia expresó: “En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa”1.
(Destaca la Sala) Así las cosas, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, le corresponde al juez identificar plenamente a las partes a fin de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”2. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”3 (Destaca la Sala) Acerca del mismo particular, vale la pena trascribir parcialmente lo explicado por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier 2 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”4. (Destaca la Sala) Respecto a la concreta obligación de los jueces de motivar sus decisiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre 4 ATP323-2018 Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.”5 (Destaca la Sala) En similar sentido y alcance al transcrito en párrafo anterior, la misma Alta Corporación declaró: “La sentencia C-590 de 20056 dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
Más tarde, la sentencia T-233 de 20077 precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, 5 Sentencia T-214 del 16 de marzo de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy.
Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.8 Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”9.
(Destaca la Sala) Descendiendo ya al caso en estudio, obsérvese que Angie Stefany Ospina Maje sintió vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso, porque la UARIV no respondió plenamente su petición elevada el 19 de abril de 2022, ni le pagó la rentabilidad del encargo fiduciario sobre los dineros correspondientes a la indemnización administrativa ya reconocida y desembolsada.
Según sus palabras, el 15 de octubre de 2015 la UARIV le reconoció la indemnización, dinero supuestamente entregado a la Fiduciaria Bancolombia, en razón a su minoría de edad, sin embargo, esa fiducia negó haberse constituido fideicomiso alguno a su favor. 8 Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 9 Sentencia T-261 del ocho de mayo de 2013.
MP. Luis Ernesto Vargas Silva Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Frente al anterior reclamo, el a quo concedió la tutela y le ordenó a la UARIV se sirviera atender de fondo, de manera clara, precisa y completa la petición elevada el 19 de abril de 2022, decisión que Angie Stefany pidió se adicionara en el sentido de ordenarse a la accionada pagarle la extrañada rentabilidad o intereses, máxime si la Fiduciaria Bancolombia negó que ella figurara en sus bases de datos como beneficiaria de algún fideicomiso.
Manifiéstese que según lo muestra la actuación, el a quo a través de auto del 8 de noviembre de 2022 admitió la acción tutela contra la UARIV y el 21 de noviembre siguiente profirió el fallo ahora impugnado a favor de Angie Stefany Ospina Maje y expidió la precitada orden. Pese a lo anterior, tras revisarse el trámite surtido en primera instancia, la Sala advierte que el juzgado de primera instancia incurrió en las siguientes omisiones, constitutivas de nulidad insaneable: i) la no integración del litisconsorcio necesario. ii) la falta de respuesta a todas las pretensiones de la accionante.
Dígase que el presente caso era necesario vincular a la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria a fin de integrar debidamente el legítimo contradictorio, pues según lo expresado en el escrito de tutela y lo revelado por los documentos traídos a la foliatura, la UARIV depositó en esa Fiduciaria el dinero correspondiente a la indemnización administrativa reconocida a la tutelante.
Por lo tanto, imperioso resultaba su vinculación a este trámite constitucional, máxime si lo medular del reclamo de la quejosa gira en torno a no haberse constituido el fideicomiso, menos pagado la rentabilidad sobre los dineros de la indemnización. Además, mediante esta vinculación no solo se garantizan los derechos de defensa y contradicción sino que permite obtener claridad sobre los hechos de la demanda, lo que le permitirá al a quo proferir una decisión Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal certera respecto de lo efectivamente sucedido con la constitución del fideicomiso a favor de la accionante.
Enfatícese que la referida omisión es causal de nulidad insaneable, pues al resolverse de fondo el presente asunto se les estaría negando a la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria el derecho a pronunciarse sobre las pretensiones de la reclamante, máxime si sus intereses podrían resultar afectados con la sentencia. También se advierte que el a quo no se pronunció sobre la pretensión de ordenar “se cumpla íntegramente el pago de la Indemnización Administrativa, específicamente, el reconocimiento y pago de los intereses o rentabilidad y demás emolumentos de la I.A. y este pago de productividad sea en su totalidad, es decir el 100% del rendimiento, para que quede en firme ese desembolso … Solicito el pago inmediato ya sea por Giro o a mi cuenta de ahorros”, asunto reiterado en la impugnación, al punto de haber pedido se adicionara el fallo en ese sentido, es decir, pasó inadvertido uno de los reclamos de la quejosa, habiéndose centrado a responder lo concerniente con el derecho de petición, olvido este que contraría el deber judicial de motivar las decisiones y absolver todas las inquietudes de la parte demandante, vulnerándose así lo derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia. Obsecuente a lo antes aducido, lo procedente será declarar la nulidad de la sentencia impugnada a efectos de subsanarse las anomalías arriba anotadas, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Acción de Tutela: 41551 3104 001 2022 00088 01 Accionante: Angie Stefany Ospina Maje Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo impugnado para que en su lugar se proceda en los términos arriba señalados, dejando incólume las pruebas practicadas.
SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.