TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta Nº 047 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00093 01 I. ASUNTO Atendiendo el reciente manuscrito a través del cual la sentenciada KAREN JULIETH PRADA alude al desistimiento de la apelación contra el fallo condenatorio proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, se resolverá lo que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES Notificado el fallo condenatorio proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, dos días después la sentenciada KAREN JULIETH PRADA allegó memorial al juzgado de primera instancia a través del cual se limitó a pedirle “casa por cárcel”, sin invocar ningún motivo de desacuerdo contra la sentencia emitida en su adversidad por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, el quo le imprimió el trámite propio de la apelación y con auto del 13 de octubre siguiente dispuso el envió de la actuación a esta Corporación. CUI: 41001 60 00 000 2022 00093 01 Procesado: Karen Julieth Prada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Estando el asunto pendiente de llegar el turno para resolverse la alzada, el 19 de enero de los corrientes se recibió por conducto de la Personera Primera Delegada en lo Penal de Neiva, un memorial suscrito por KAREN JULIETH PRADA, mediante el cual solicita “se me haga el desistimiento de la apelación que está en curso…”.
III. CONSIDERACIONES. Manifiéstese preliminarmente que, la garantía constitucional de la doble instancia implica una carga en cabeza del recurrente, la cual consiste en señalarle al funcionario llamado a desatar el recurso, cuáles son los específicos motivos de su desacuerdo con la decisión impugnada, resaltando los presuntos errores cometidos por el a quo.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.
(…) 5.3. Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección. CUI: 41001 60 00 000 2022 00093 01 Procesado: Karen Julieth Prada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y como ocurre en el presente asunto”1.
(Destaca la Sala) En cuanto a las mínimas exigencias del acto procesal de la apelación a efectos de poder declararla debida y suficientemente sustentada, el órgano vértice en lo penal de la justicia colombiana, enfatizó: “En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia – resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”2.
(Destaca la Sala) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP039-2019, Radicación No 54.359 del 16 de enero de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier 2 AP141-2016. Citado en el auto AP415-2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad.No 51695.31 de enero de 2018 CUI: 41001 60 00 000 2022 00093 01 Procesado: Karen Julieth Prada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En armonía con la precitada ilustración jurisprudencial y ubicados ya en el asunto de la especie, recuérdese que si luego de proferido el fallo condenatorio de primera instancia e interpuesto el recurso de apelación, la sentenciada Karen Julieth Prada presentó un escrito mediante el cual, en otras palabras, únicamente pidió se le concediera la prisión domiciliaria; si en el texto de ese escueto memorial no se expresó ningún desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se apoyó el fallo condenatorio, es decir, no se plantearon razones destinadas a refutar, cuestionar, controvertir o confrontar esa condena; si el ad quem no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretarla, así el sentenciado carezca de la formación como abogado3; y si en este caso la apelante no exteriorizó disenso alguno con la sentencia recurrida; evidente resulta la falta de sustentación en la alzada concedida por el a quo, incumpliéndose el presupuesto para habilitar la intervención de la segunda instancia contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, debiendo la Sala abstenerse de emitir todo pronunciamiento, distinto a ordenar la devolución de la actuación al juzgado de origen, sin darle curso al reciente memorial de desistimiento, por la elemental razón, según la cual, nadie puede desistir del recurso no interpuesto o sustentado debidamente. 3 Sobre este específico asunto, la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 37449 del 19 de octubre de 2011, sentenció lo siguiente: “No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.
El que se trate, el recurrente, de la víctima, no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro de un supuesto principio de “caridad”, por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello”.
CUI: 41001 60 00 000 2022 00093 01 Procesado: Karen Julieth Prada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación concedido en primera instancia a favor de la sentenciada KAREN JULIETH PRADA.
SEGUNDO. DISPONER la inmediata devolución de las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo, sin darle trámite al reciente memorial de desistimiento de la apelación de la sentenciada.
TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada en estrados y virtualmente, y contra la misma solo procede el recurso de reposición4.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS5 (Providencia virtual) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
CUI: 41001 60 00 000 2022 00093 01 Procesado: Karen Julieth Prada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)