TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 Aprobado Acta No 038. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Lorena Suárez Toledo, contra el fallo de tutela proferido el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva Huila.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Manifestó la accionante que fue víctima de desplazamiento forzado y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV –, junto con su hija. Afirmó estar en un proceso jurídico de insolvencia económica de persona natural, de ahí que carece de recursos económicos para solventar las necesidades básicas que tiene.
Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Relató que mediante derecho de petición del 07 de julio de 2022 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho según la Resolución No. 04102019-138580 de fecha 14 diciembre de 2019.
Expuso que a la fecha la accionada no ha dado respuesta al pedimento presentado. En conclusión, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada de respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa e informe la fecha o turno cierto en que se hará efectivo el pago. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva Huila, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, habiéndole corrido traslado por el término de veinticuatro (24) horas para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.
IV. FALLO IMPUGNADO. La Juez A quo negó la acción de amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, pues consideró que la pretensión tutelar fue satisfecha, como quiera que el petitorio de María Lorena Suárez Toledo fue contestado por medio de oficio 202208388751 de fecha 22 de noviembre de 2022, que remitió la demandada a la dirección de correo electrónico lore-891027@hotmail.com, repuesta Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en la que le informó a la accionante que para acceder a la entrega de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No. 04102019-138580 del 14 de diciembre de 2019, debía esperar los resultados del método técnico de priorización practicado a Suárez Toledo el 31 de julio de 2022.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La impugnante expuso que el proceso de caracterización adelantado por la UARIV no se ha realizado conforme a las necesidades reales de las víctimas y no se encuentra dentro de la ruta de priorización para el pago de la indemnización administrativa aún, desconociéndose su situación de debilidad manifiesta.
En suma, solicitó revocar la decisión adoptada por la primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por María Lorena Suárez Toledo, contra el fallo de tutela proferido el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva Huila.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Ahora bien, observa la Sala que en el asunto objeto de análisis, la accionante invoca la solicitud de amparo con el objetivo de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – dé respuesta de fondo a su solicitud de entrega del beneficio económico de la indemnización administrativa. Del trámite surtido en primera instancia, se encuentra acreditado que la señora María Lorena Suárez Toledo está inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV -, por el hecho victimizante antes referido, pues así lo confirmó incluso la entidad accionada al contestar la tutela.
Se tiene igualmente demostrado que a través de Resolución No. 04102019-138580 del 14 de diciembre de 2019, la UARIV reconoció a la actora y su hija el derecho a recibir la medida indemnizatoria pretendida, disponiendo igualmente aplicarle el método técnico de priorización para determinar el orden de su pago, en razón a que no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad1, conforme a los criterios de priorización establecidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019.
Por último, mediante oficio del 22 de noviembre de 20222, la entidad le comunicó que no era procedente aún materializar el pago de la 1 “…se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años…” (Negrillas fuera de texto). 2 Expediente electrónico.
Subcarpeta de primera instancia, archivo pdf 07, folios 11 y 12. Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal referida indemnización ni establecerle un turno por cuanto no acreditó los criterios de priorización establecidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019; sin embargo, le indicó que se encontraba validando la información del Método Técnico de Priorización aplicado a Suárez Toledo el 31 de julio de 2022, para determinar si era posible en esa vigencia entregarle la medida indemnizatoria.
Frente a lo antes dicho, destaca esta Corporación que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y entregar la indemnización por vía administrativa de manera prioritaria a las víctimas del conflicto armado, prevé en su artículo 4º los eventos específicos en que se configuran las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, articulado que reza: “…se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. (…) B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En tal sentido y conforme a la documental aportada a la actuación, se advierte que la señora María Lorena Suárez Toledo no cumple ninguno de los referidos criterios de priorización. Al respecto, se resalta que la accionante i) tiene 33 años; ii) no presenta diagnóstico de alguna patología huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo; iii) tampoco acreditó padecer de alguna discapacidad.
Por demás, de acuerdo con la normatividad reseñada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV es la entidad competente para establecer la priorización del pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas inscritas en el RUV, por lo que mal haría el juez de tutela en intervenir sin que previamente se haya surtido el trámite pertinente para tal fin, salvo que vislumbre trasgresión a garantías constitucionales, lo cual por lo ya dicho, no ocurre en el sub júdice.
Así las cosas, como la accionante no demostró cumplir con alguno de los criterios de priorización establecidos en la reglamentación interna de la UARIV, no puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales por no habérsele indicado una fecha probable de entrega de la indemnización administrativa, itérese que dicha actuación está enmarcada en el cumplimento de unos requisitos legales que, en el caso de marras, Suárez Toledo no cumplió, de ahí que un eventual amparo constitucional sin el lleno de los presupuestos necesarios para la materialización de la entrega que reclama Suárez Toledo, vulneraría los derechos constitucionales de aquellas personas que sí los ostentan, más aún cuando el procedimiento está previsto para todas las víctimas del conflicto armado y la actora por ahora no lo ha superado.
Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No sobra recordar que el inciso 4º del artículo 86 de nuestra Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Igualmente, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). En relación con lo anterior, destaca la Colegiatura que la tutelante no dio a conocer hecho alguno del que pueda deducirse la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para cuestionar lo decidido por la demandada.
De otro lado, luego de un análisis pormenorizado del plenario constitucional y en especial de la contestación que dio la entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas, a la accionante Suárez Toledo, la Sala no pierde de vista que es a todas luces evidente que a la actora sí se le está trasgrediendo el derecho fundamental de petición y debido proceso.
Obsérvese que la propia entidad reconoció que el método técnico de priorización para definir la entrega de la indemnización administrativa se efectuó el 31 de julio de 2022, es decir, hace más de 5 meses, y desde aquel momento ha expedido una comunicación Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a la afectada en la que le informó que se encuentra consolidando los puntajes del multicitado procedimiento que le fue practicado con el fin de comunicarle el resultado final y establecer si sería indemnizada o no en esa vigencia fiscal.
Para la Colegiatura, el tiempo transcurrido supera el que prevé la norma y la jurisprudencia para atender el derecho de petición, sin resultar menos importante que dicha omisión es sinónimo de arbitrariedad, dado que restringe la publicidad de sus actos y deja al ciudadano con la sensación de indefensión y en una espera indefinida en el tiempo, lo conlleva necesariamente a colegir que en el caso de marras, se desconoce cuándo se daría inicio el trámite administrativo siguiente para la resolución de fondo de lo que reclama la actora con la acción de amparo, esto es, la entrega definitiva de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado proferido por el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso de María Lorena Suárez Toledo. Corolario, se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle a la accionante María Lorena Suárez Toledo los resultados del método técnico de priorización, cuyo consolidado es necesario para una eventual entrega de la indemnización administrativa a la accionante, procedimiento que le fue realizado el 31 de julio de 2022, es decir, hace más de cinco (5) meses y del que se desconoce su resultado.
Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso a María Lorena Suárez Toledo, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle a la accionante María Lorena Suárez Toledo los resultados del método técnico de priorización, cuyo consolidado es necesario para una eventual entrega de la indemnización administrativa a la precitada, procedimiento que le fue realizado el 31 de julio de 2022, es decir, hace más de cinco (5) meses y del que se desconoce su resultado.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: María Lorena Suárez Toledo Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 4101 3109 001 2022 00119 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Consejo Superior de la Judicatura.
ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”