TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 035 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2015 81792 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el represente de víctimas contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 20221 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito, mediante la cual se ABSOLVIÓ a LIBIA BETANCOURT QUIQUE, acusada por la presunta comisión de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO. II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS. Los mismos fueron expresamente relatados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Los hechos que originaron este proceso acontecieron el día 31 de octubre de 2015, hacia las 1 Pasó a despacho el 12 de enero de 2023 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 17:00 horas aproximadamente, en la calle 15 Sur No. 2E-18 barrio Bajo Solarte del municipio de Pitalito, finca donde reside el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA, quien manifestó que aquél día un vecino le pidió que le regalara la leña de palos de café que había sido cortados en su propiedad; ante esa manifestación, el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA se dirige al lugar informado por su vecino, y en efecto dice encontrar aproximadamente trescientos (300) palos de café cortados.
Manifestó la víctima que, al momento de ver el daño causado, solo pudo pensar que era obra de la señora LIBIA BETANCOURT QUIQUE. Aunado a ello, puso de presente la víctima que luego del daño ocurrido en el cafetal en el 2015; en la fecha del 16 de mayo de 2017 a eso de las 19:00 horas, el señor MIGUEL ANGEL URBANO ESPINOSA se encontraba en su vivienda, cuando escuchó que estaban cortando y llevando el cerco de alambre que separaba las tierras de él y LIBIA BETANCOURT QUIQUE, pues estos son vecinos y colindan sus predios dentro de la finca “el recuerdo”, y que en este último suceso la víctima indicó que se dio cuenta de que la procesada se encontraba en ese lugar en compañía con otras dos personas, y que en cuanto estas notaron la presencia de la víctima, se retiraron del lugar.
Ante este último suceso mencionado, fue objeto de noticia criminal 415516000597201701948 adelantado por el punible de DAÑO EN BIEN AJENO, sin embargo, esta noticia criminal se dio en conexidad al radicado 2015-81792.” Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal B. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el 23 de enero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Pitalito, la Fiscalía le imputó a Libia Betancourt Quique la autoría del delito de daño en bien ajeno, cargo no aceptado por la investigada, el 8 de septiembre de la misma anualidad se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito, el 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 24 de mayo de 2022 se instaló el juicio oral, acto procesal que continuó en sesiones del 6 de septiembre y 8 de noviembre siguientes, ocasión última cuando se indicó el sentido absolutorio del fallo, y finalmente, el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.
III. EL FALLO Evocados los hechos, relacionada en detalle la actuación procesal, resumido lo aportado por los testigos Miguel Ángel Urbano Espinosa, Libia Betancourt Quique, Horacio Oidor, Octavio Muñoz Vargas, Antonio Sánchez Mora, José Luis Pascuas, Alba Luz Muepaz, Germán Correa Meneses, Carlos Kenedy Muñoz Espinosa y Yenny Andrea Urbano Betancourt y sintetizados los alegatos de cierre de las partes, el a quo luego de trascribir el artículo 265 del Código Penal y aludir a los elementos estructurales del delito de daño en bien ajeno, declaró acreditada la materialidad de esa ilicitud, consistente en el deterioro ocasionado al cafetal de propiedad del señor Miguel Ángel Urbano, sin embargo, negó haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada Libia Betancourt Quique, máxime si de un lado, la víctima reconoció no haberla visto cometiendo el referido ilícito, y de otro, contradictorio resultó su testimonio, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en los artículos 29 de la Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal, absolvió a la procesada.
IV. LA APELACIÓN En suma, el apoderado de la víctima tras enfatizar que la certeza para proferir condena no se exige sea de índole absoluta, estimó que las pruebas válidamente recaudadas, son reveladoras de la responsabilidad de la acusada, pues no hay duda de su interés y el de sus dos hijos mayores “(como así se reconoce en dos escritos…acta de conciliación y solicitud desistimiento o preclusión del proceso, firmada por el apoderado inicial de la encartada)” en incorporar a su patrimonio “el pedazo de terreno dado en DACION EN PAGO, primero pretendiendo la destrucción del cultivo”.
Adujo que ese interés se evidenció a raíz del proceso civil reivindicatorio, donde se alegó una supuesta ocupación arbitraria de Miguel Ángel respecto del 50% (3.500 mts2) de un predio de 7.000 M2, pero a través del respectivo fallo se demostró haberse tratado de un error de medición, por lo que se ordenó devolver solo 613 mts2, que era lo que en últimas pretendía, configurándose el nexo entre ese hecho indicador y el resultado.
En razón a lo anterior, el letrado estimó que, si se analiza en su integridad el fallo civil incorporado por la defensa como prueba sobreviniente, se estaría en presencia de un indicio de interés o móvil para delinquir, prueba esta que pese a no aparecer en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, sigue manteniendo vigencia actual. Sostuvo haberse probado los siguientes hechos indicadores: i) El corte sistemático de café en toda el área del predio entregado en dación de pago. ii) Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal solicitud para talar unos árboles que no se derribaron, la cual fue usada al parecer como mecanismo de distracción y/o para justificar la intervención de los trabajadores que ayudaron en la destrucción del cafetal.
Destacó que la duda razonable no puede usarla el juez para rehusar la toma de decisiones, sino que a la misma solo se acude si las pruebas carecen de la contundencia necesaria para un “dictamen certero”, situación extraña en el sub judice, donde se probó la existencia material del delito y está demostrado el “hecho indicador que permite inferir la responsabilidad de la señora LIBIA, como determinadora del hecho”.
También invocó la presencia del indicio de mala justificación sobre la presencia en el sitio, consistente en la pretensión de deslegitimar las fotografías tomadas en la propiedad de la acusada, mediante testimonios mendaces, como lo fue el rendido por Alba Luz, “que no arrendaba la propiedad en el 2015, por lo que mal podría habérsele pedido permiso o haber sido la persona que se refería el denunciante, lo que por el contrario SE RATIFICA con la declaración extrajuicio de la señora María Inés Parra de Ortiz, que SÍ arrendaba el predio hasta mediados de 2016 (acompaño copia de la declaración)”.
Adicionalmente, manifestó que, “como sucede con las declaraciones de la misma encartada, de su compañero e hija respecto a que no estuvo presente por estar atendiendo la dieta de esta última, cuando esto tampoco es cierto, si nos remitimos a la publicación del esposo de ésta en Facebook, de nombre Juan Manuel Muñoz Rojas, del 15 de marzo del presente año, donde da cuenta de la felicidad por los 5 años que cumplió la menor hija de los dos, por lo que para la data de 2015 cuando se tomaron los fotos del rollo de alambre y destrucción de los palos de café, la menor aún no había nacido, (anexo texto, sin incluir fotografía Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que incluye a una menor de edad) con lo que por el contrario se infiere es su responsabilidad…”.
En razón básicamente a lo antes esbozado, el recurrente abogó por modificación del fallo impugnado para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra Libia Betancourt Quique. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas practicadas en juicio despejaron la duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada a LIBIA BETANCOURT QUIQUE, imponiéndose revocar el fallo absolutorio para en su lugar condenarla por el delito de daño en bien ajeno? A. A efectos de absolver el anterior interrogante, dígase preliminarmente que, todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, debiendo el Estado desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del mismo, pues de subsistir perplejidad sobre el asunto, la misma debe zanjarse a favor del reo, en aplicación del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de derechos humanos2, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José3, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal. 2 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 3 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 4 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”.
Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo tanto, corresponde al fallador la tarea de sopesar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y en su conjunto a fin de eliminar la duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad enrostrada al acusado, pues de lo contrario, esto es, subsistiendo incólume la presunción de inocencia, la absolución se impone como única alternativa.
Sobre el concepto de duda razonable la jurisprudencia expresó: “La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público.
Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia (…) La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia5 (…)”6.
B. A efectos de responder los cuestionamientos probatorios y jurídicos del apelante, reconózcase inicialmente la veracidad de su afirmación sobre la 5 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 6 Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019.
Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal viabilidad de deducir responsabilidad penal con apoyo en indicios, sin embargo, además de la plena prueba de los respectivos hechos indicadores, los mismos deben ser plurales, graves, convergentes y concordantes.
Al respecto vale la pena traer a colación lo ilustrado jurisprudencialmente en torno a las clases de indicios y su valoración: “(…) se ha sostenido que los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
A su vez, los últimos pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece7.
También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, “es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación8, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y 7 Ver, entre otras, casación del 3 de diciembre de 2009, radicado No. 28.267 8 Cfr. NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA.
Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92. Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución” 9”10 (Destaca la Sala).
C. Ubicados ya en el caso en estudio, recuérdese que en la sesión inaugural del juicio celebrada el 24 de mayo de 2022 arrancó la práctica probatoria de la Fiscalía con el testimonio del denunciante Miguel Ángel Urbano Espinosa, quien interrogado sobre los hechos materia de proceso, precisó que se escenificaron la noche del 31 de octubre de 2015, sin embargo, solo se enteró al día siguiente, cuando un vecino le pidió el favor le regalara los árboles recién talados en su cafetal, habiéndose trasladado inmediatamente a lugar, donde constató que, “estaba rozado el cafetal, no todo sino una parte… en plena cosecha”-A partir de 33:56-.
Adicionó que luego tomó fotografías al cafetal recién talado y al alambre descubierto dentro del predio de la denunciada Libia Betancourt. Cuestionado por la Fiscalía sobre el origen de las citadas imágenes fotográficas, aseguró haberlas tomado en la vivienda de la señora Libia Betancourt, a donde ingresó tras obtener permiso de su arrendataria o inquilina11.
Ante la solicitud de la Fiscalía de incorporar las anteriores fotografías, pese la oposición de la defensa, aduciendo la falta de cadena de custodia de tales elementos de prueba, el juzgado finalmente acogió el pedido del ente acusador12. 9 Sentencia de casación del 3 de diciembre de 2009, ya citada. 10 CSJ. Sentencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 32.912, MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 11 39:13 12 00:39 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Según palabras del mismo testigo, escuchó de labios de la inquilina de la señora Libia, cuyo nombre no relevó, una clara e inconfundible incriminación contra ella, consistente en haber ordenado la destrucción de su cafetal13.
Detalló que, el lote cultivado en café y donde se cometieron esos iniciales hechos investigados, corresponde al mismo indicado en el contrato de dación en pago celebrado con sus sobrinos Elver Harry y Genny Andrea Urbano Betancourt14. Al respecto, indicó:” …las dos partes por herencia, la mía y la de mi hermano. Cuando muere mi hermano los sobrinos levantaron sucesión, hicieron escritura para abajo, y teníamos el problema ahí que la señora Libia decía que dizque yo tenía media hectárea más de tierra, entonces pues tocaba verificar, medir y ver las escrituras…por eso fueron topógrafos y peritos para inspeccionar eso y ya ahora último el mismo juzgado nos dio una autorización para yo cerrar por donde me pertenece los 3.500 metros que son con un cuñado, Eliberto Espinoza”.
En respuesta posterior relató los hechos denunciados el 16 de mayo de 2017 contra la misma Libia Betancourt15. Sobre el tema, precisó: “…yo no estoy juzgando a otras personas sino a esta señora, que desde un comienzo, como la inquilina me dijo, que ella había ido con trabajadores, podía haber continuado en esa forma”. Incluso, aseguró que, en esa segunda ocasión, directa y personalmente vio a la denunciada Libia en asocio de su amante y otras personas dentro de su predio.
Estas fueron sus expresiones:” Esa oportunidad…yo la miré personalmente, la miré la cara con una linterna personalmente… con la linterna por ahí a unos 7, 8 metros de distancia yo le alumbré la cara y la miré que era, los otros sí me dieron la espalda, se fueron, 13 05:20 14 11:02 15 29:19 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal no sé quiénes eran, ya sea el amante o amigos, no sé, pero a la señora Libia sí la mire yo de frente en la cara”. -30:14-.
Cuestionado sobre el presunto móvil del accionar de la denunciada, el testigo contestó: “…ella lo hace en bien de los hijos…que los hijos aprovechen”-32:06-. A la reiterada pregunta sobre si el daño se causó en el predio materia del contrato de dación en pago celebrado con sus sobrinos, respondió positivamente16 y adicionó la siguiente explicación: “Ahí es el predio que reclamo: Sí, porque ya tenía posesión y tenía un documento, y eso fue en agosto del 2015 y el daño fue a los dos meses…el 31 de octubre del 2015, entonces ya tenía conocimiento que eso ya se había arreglado”-42:20-.
Contrainterrogado por la defensa respecto a si sus terrenos son vecinos o colindantes con los de la denunciada, contestó: “En cierta parte, en cierta parte sobre la casa somos colindantes, ya el resto soy colindante con los hijos”. -46:35-. También admitió la existencia de cercos divisorios entre el predio suyo y el de su vecina Libia y sus hijos, pues indagado sobre el particular, exclamó: “Claro que sí, sí ha existido cercos…”-47:06-.
A siguientes preguntas de la defensa, negó haber sido informado por la inquilina de Libia17 o por Ángel Octavio18 sobre la participación de la denunciada en el corte del alambre y la tala del cafetal suyo. Ante esa respuesta, el letrado le preguntó quién le informó sobre el asunto, a lo que 16 41:47 17 48:12-44 y 49:20 18 49:39 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal respondió: “Nadie me ha dicho, yo sospechaba…”-49:59-.
Como justificación de la anterior respuesta, indicó: “Porque con ella teníamos ese encuentro, que ella había dicho que yo tenía media hectárea más y estaba picada por eso”- 50:03-. Cuestionado por el defensor en torno al motivo por el cual denunció a la misma señora Libia, pero por otros hechos ocurridos posteriormente, consistentes en la tala de una soca de café, manifestó: “Muy sencillo…si ella llevó el alambre a la casa de ella y lo reconozco, entonces yo que más enemigos? yo no tengo más enemigos, si ella es enemiga mía…¿a quién más le podía juzgar?”-50:49-.
Indagado sobré cómo poder distinguir un tramo de alambre de otro, si no tienen ninguna marquilla particular, el testigo solo atinó a responder lo siguiente: “A eso no vamos que marquilla y todo eso, no…vamos con eso porque el alambre después de estar en uso se mohosea y es parecido el uno al otro, eso sí no hay marquilla ni nada de eso, pero ese es el alambre, porque Ángel Octavio vio a dos señores que iban cargando los palos y voy a verificar yo a la casa y ahí estaba el alambre…y le tomé fotografías”-52:07-.
Preguntado por la defensa por los posteriores hechos, esto es, el corte de un alambre por la denunciada, insistió haber sido alertado por Horacio de estos hechos, habiendo visto directa y personalmente a Libia cuando cometía esa fechoría. En torno al asunto, relató lo siguiente: “Horacio es el testigo que me vino a avisar a las 7:30, 8:00 de la noche.
Don Miguel vaya que le están cortando el alambre, lo están robando…yo me fui con mi esposa, cogí la linterna y…es cuando la veo a esta señora de frente…” -1:02:38-. Adicionó que Libia estaba con el amante y otro señor19. 19 1:03:25 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Interrogado por el despacho sobre quiénes fueron los testigos presenciales de los hechos juzgados, enfatizó sobre la inexistencia de los mismos20.
Debido a tal respuesta, se le indagó por el motivo que lo llevó a denunciar a Libia Betancourt como la autora del daño en su cafetal, a lo que respondió: “…con lo que me dijo el señor Ángel del alambre, entonces yo no tuve más dudas, sino que dije, es Libia la que ha mandado a hacer estos trabajos. Me fui allá y le pedí permiso a…la inquilina…yo no le dije que iba a tomar fotografías al alambre ni nada…ella me dijo no me vaya a involucrar a mí pero vinieron con unos trabajadores, la señora Libia con unas motosierras, ella…me dijo que no la fuera a poner como testiga (Sic)…porque ella…estaba viviendo en la casa y que si yo la ponía como testiga (Sic), la sacaban volando” -1:11:45-.
Respecto de esta primera prueba de cargo, manifiéstese de entrada que su análisis crítico y en conjunto, impide conferirle credibilidad y poder suasorio o de convicción, pues el testigo incurrió en su misma declaración en notorias contradicciones sobre temas neurales y varias de sus aseveraciones se desmintieron, como en párrafos siguiente se ilustrará con precisión. A fin de fundamentar los precitados motivos para restarle fiabilidad a lo manifestado por el denunciante y no poder cimentar una sólida deducción de responsabilidad penal contra la acusada, exprésese que una vez se exhibieron las imágenes con miras a probar la presencia en la casa de la denunciada del alambre presuntamente desmontado de las cercas del predio de Miguel Ángel Urbano, se le preguntó sobre dónde tomó esas fotografías, contestando el testigo lo siguiente: “…esto es tomada en la casa de la señora Libia, porque yo le pedí permiso a la señora, a la inquilina para poder entrar a tomar estos afotos” (Sic)- A partir de 39:13-. 20 1:11:10 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Incluso, el testigo fue más allá de esa simple manifestación y enfatizó haber sido informado directa y personalmente por esa misma señora sobre la participación de la acusada y otras personas en los daños perpetrados contra su propiedad.
Sobre el asunto expresó:” …yo me enteré por esa vecina, porque ella me dijo que habían ido con unos trabajadores, pero sí me suplicó que no la fuera a involucrar en esto…pues dijo, si usted me involucra en esto, ella viene y me saca de aquí de la casa…eso yo no digo quien fue la persona”- 05:20-. Lo antes depuesto por el denunciante fue aniquilado por completo con el sencillo pero espontáneo y coherente testimonio de Alba Luz Mapaz Valenzuela, quien dijo conocer a la acusada por haber sido su arrendataria o inquilina entre el 2015 y 2016, en una vivienda situada en barrio José, Bajo Solarte, frente al Colegio Montessori.
Añadió que la señora Libia, poco acudía y permanecía en su propiedad, pues solo iba a cobrarle el canon de arrendamiento, debido a su trabajo de auxiliar de enfermería del Hospital. A la específica pregunta de si el señor Miguel Ángel obtuvo su permiso o autorización para ingresar a su casa y si efectivamente tomó unas fotografías a un alambre ahí depositado, textualmente contestó: “En el momento que yo estuve arrendando, él no estuvo dentro de la casa, que yo me haya dado cuenta…y …de que tomara fotos, mucho menos”-1:24:55-.
Además, cuestionada acerca de si era o no cierto lo dicho por el mismo Miguel Ángel Urbano, en el sentido de haber sido ella quien señaló a la procesada Libia Betancourt como la autora de la tala de 300 árboles de café suyos, la testigo dio una rotunda respuesta negativa. Para mayor fidelidad se transcriben sus palabras: “No señor, nunca me preguntó a mí eso, nunca.
Es que inclusive, con el señor yo casi nunca tuve conversa con él”-1:24:25-. Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A lo anterior se adiciona la monumental contradicción cometida por el denunciante, pues pese a su inicial señalamiento contra la procesada, derivado bien de la información recibida de terceros o resultado de su directa percepción, en respuesta posterior negó haber obtenido información de la inquilina de Alba Luz21 o de Ángel Octavio22 sobre la participación de Libia en el corte del alambre y la tala del cafetal suyo.
A raíz de esa inexplicable respuesta, se le indagó sobre cuál fue entonces su fuente, a lo que respondió: “Nadie me ha dicho, yo sospechaba…”-49:59-. Por consiguiente, si según lo muestra el cotejo probatorio en comento, la inquilina o arrendataria de la acusada para la época de los hechos, desmintió por completo lo asegurado por el denunciante, especialmente sobre las fotografías tomadas al alambre supuestamente sustraído y luego depositado en la casa de Libia; si ninguna prueba se llevó en su momento ante el juzgado a fin de impugnar la credibilidad del testimonio de Alba Luz Mapaz Valenzuela; si con apoyo en una declaración extraproceso y solo traída ahora con el escrito de apelación, se pretende acreditar el denominado indicio de mala justificación; y si la segunda instancia es un escenario procesal extemporáneo para la práctica o aducción de pruebas; mal podría la Sala estudiar lo aducido por el letrado acerca de ese presunto indicio de responsabilidad, pues los soportes nunca fueron presentados ante el a quo para su valoración. A fin de ilustrar la antes concluido se transcribe la siguiente enseñanza jurisprudencial: “….tal proceder desconoce las formas propias del juicio…donde también rige el principio de preclusividad en la oportunidad de pruebas.
Los arts. 176 al 178 del C.P.P., que regulan el trámite de 21 48:12-44 y 49:20 22 49:39 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal los recursos de reposición y apelación…, no establecen ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporados en la fase pertinente23”24.
D. Continuando con el estudio probatorio, obsérvese que en sesión del juicio realizada el 6 de septiembre de 2022 se escuchó bajo juramento nuevamente a la denunciada Libia Betancourt Quique, quien a la inicial pregunta sobre si tenía conocimiento del motivo de estar rindiendo testimonio, respondió afirmativamente y enfatizó: “Si señor, porque el señor Miguel me está calumniando de que le tumbé unas matas de café. Eso no ha sido así”-3:30-.
Añadió que ese cultivo pertenece a un lote, ubicado en Bajo Solarte y antiguamente de propiedad de sus hijos Genny Andrea Urbano y Elver Harri Urbano25. Reconoció que sus descendientes acordaron con el señor Miguel, cederle un terreno de 3.500 metros cuadrados de área a fin de solucionar sus diferencias y poder vivir tranquilamente26, sin embargo, “como don Miguel siguió molestando, que nosotros le habíamos tumbado café y todo ese cuento, entonces nos vimos obligados a meter un proceso civil, el cual el peritaje arrojó que don Miguel estaba posesionado de 4.100 m2, cuando nosotros le habíamos dado 3.500 metros, entonces el juez le ordenó entregarnos 550 metros con producción de café y le ordenó que nos pagara los frutos de ese café, porque no nos había permitido aprovecharlos.
Entonces ahí está la prueba de que nosotros no le tumbamos ningún café a don Miguel cuando antes él tuvo que devolvernos café, devolvernos 550 metros en café y pagarnos 23 Sobre la imposibilidad de introducir pruebas en la sustentación de los recursos cfr., entre otras, CSJ SP 20 may. 2010, rad. 32.180. 24 CSJ. SP9379-2017 – Sentencia del 28 de junio de 2017, Rad. 45.495, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar 25 3:52 26 6:17 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la producción y tumbar toda una línea de café para colocar el cerco porque ahora sí el juez ordenó trazar el cerco”-6:55-.
Añadió que esa decisión la profirió el 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito27. Finalmente, el juzgado ordenó incorporar como prueba el referido fallo judicial. A solicitud de la defensa se volvió a llamar a declarar a la acusada Libia Betancourt Quique, quien empezó admitiendo que el padre de sus tres hijos era hermano del denunciante Miguel, con quien de tiempo atrás han tenido dificultades, “porque es una gente muy conflictiva” - A partir de 4:09-, circunstancia que los obligó a arrendar la finca El Recuerdo, ubicada en Bajo Solarte28.
Cuestionada acerca del motivo del proceso tramitado en su contra, manifestó lo siguiente:” …estoy siendo investigada porque don Miguel me calumnia que yo le he hecho tumbar unas matas de café en la noche. Que yo las he ido a tumbar. Es que yo no he ido por allá a tumbar matas de café nunca”. -6:40-. A la específica pregunta de si para el 31 de octubre de 2015, fecha cuando presuntamente se taló el cafetal del denunciante, ella vivía en la precitada finca, respondió: “No, yo no residía en esa finca.
Por eso yo no tenía ni idea. Él será el que sabe que le tumbaron, yo no. Y es que además a don Miguel no le han tumbado ningún café, ese café nos lo tumbaron, unas 10 matas a nosotros. Don Miguel tiene su café ahí completico”-7:18-. Incluso, aseguró que para esa época residía en el barrio Los Nogales y sus hijos le pagaban a Germán Correa para que se encargara de cuidar la finca29. 27 8:20 28 5:12-15 29 7:46 y 8:05 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Indagada sobre el motivo de la denuncia formulada en su adversidad, expresó lo siguiente: “Pues yo no entiendo él por qué me echa la culpa a mí cuando él tiene tantos enemigos en el Barrio San José.”-1006-.
A renglón seguido explicó: “Porque toda la gente nos ha contado que él le cerró la vía, porque como la vía es propia de nosotros, pasa por la finca de nosotros y por terreno de él, entonces…él le cerró la vía a la gente del Barrio San José y toda la gente se levantó y fueron y le apedrearon la casa…lo iban a linchar. Porque él estaba en misa, no le pasó nada.
Entonces, ¿si hubieran matado a don Miguel, también me hubieran echado la culpa de eso?” -10:12-. Interrogada por los hechos acaecidos el 16 de mayo de 2017 y también denunciados posteriormente en su contra, la acusada negó rotundamente esa sindicación, menos si ese lugar no solo es peligroso, sino que además “no hay alambres para cortar porque ahí no había una división. En ese potrero en la noche, el mismo Miguel lo ha dicho, no se lo mantienen sino bazuqueros, viciosos, que salen toda la noche a fumar, a meter bazuco…”- A partir de 18:04-.
Lo anterior encuentra parcial respaldo en lo declarado por Alba Luz Mapaz Valencia, quien indagada en torno a la presencia de la señora Libia en horas de la noche del mes de mayo de 2017, y su participación en el corte de un alambre del predio del señor Miguel, también dio respuesta negativa y exclamó: “No. Esa señora por allá de noche no se aparecía…ella mantenía muy ocupada, yo nunca la llegué a ver de noche…ella llegaba…a la casa, pero no se demoraba nada, entrada por salida…”-1:27:35-.
Se suma al anterior testimonio lo dicho por Esneider Nadin Motata, quien tras referir que el inmueble de propiedad de los hijos del denunciante Miguel Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ángel, colinda con el Barrio San José30, aludió a los inconvenientes31 presentados entre sus habitantes y aquellos con motivo de un camino. Sobre el asunto expresó: “…había como un lago a la entrada, un pozo y una vez fuimos a limpiarlo y desafortunadamente ellos lo taparon y nosotros fuimos otra vez, lo destapamos y entonces ahí fue donde se presentaron las discordias y los malos entendidos con ellos”-1:02:03-.
Igualmente se refirió a los problemas suscitados con el señor Miguel Ángel a raíz del siguiente episodio: ”… Una vez le pedimos permiso para colocar una postilladura para el alumbrado público, que le servía también a él. Primero nos dijo que sí y después fuimos nosotros a constatar otra vez y él dijo que no, que no daba permiso…”. También comentó lo relacionado con esta otra disputa surgida con el mismo señor Miguel: “Lo que pasa es que cuando se compró ese terreno se solicitó a don Miguel padre que nos diera vía y él no quería, entonces también tocó que por medios judiciales hacer que nos diera el permiso”.
De otro lado, mencionó lo peligroso del sector donde se ubica la finca del señor Miguel, dada la presencia en horas de la noche de consumidores de sustancias ilícitas. La acusada también puso de presente su situación familiar vivida para el momento de los hechos, por cuanto su esposo, Carlos Kenny Muñoz Espinosa, estaba en la ciudad de Nariño, visitando a la familia con motivo de la celebración del día de las madres32.
Sobre el motivo por el cual recuerda esa fecha, indicó: “…yo recuerdo muy bien esa fecha, ¿sabe por qué? Porque yo no quise viajar con él, porque mi hija tuvo una bebé y yo preferí quedarme 30 1:05:53 31 1:01:40 32 19:24 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal asistiéndola a ella y no viajé con él y él si se fue para Nariño. Mi esposo no estaba aquí”-19:02-.
Esta otra razón expuesta por la acusada, se corroboró con el testimonio de Carlos Kennedy Muñoz Espinosa, compañero sentimental de la acusada, quien, sobre los hechos ocurridos en la noche del 16 de mayo de 2017, esto es, el denunciado corte de el alambre de un cerco, declaró lo siguiente:”… es muy falso que el señor Miguel diga que nosotros a esas horas de la noche… vayamos al predio a cortarle unos alambres, sabiendo que según la ciudadanía del barrio San José…era muy peligroso…en ese predio a esa hora…se encuentran muchos viciosos…el día 15 de mayo de esa fecha yo no me encontraba…en la Unión Nariño, ya que estaba visitando…mi señora madre…me acuerdo yo que para esa fecha la señora Libia no pudo viajar a la Unión Nariño y se quedó aquí en Pitalito, asistiendo a la hija que…tuvo bebé”- 1:53:26-.
En similar sentido declaró Genny Andrea Urbano Betancourt, quien, interrogada sobre el conocimiento del presente proceso, contestó: “…tengo conocimiento que el señor Miguel acusa a mi mamá de haber hecho el corte de unos árboles…”-1:59:03-. Sobre esa acusación, adicionó lo siguiente:” … no creo que mi mamá dentro de sus capacidades siendo una mujer, sabiendo que ella trabajaba como auxiliar de enfermería aquí en el hospital de Pitalito, por sus turnos…vaya a ir directamente a hacer una tala.
Realmente me parece absurdo”- A partir de 1:59:57-. A la pregunta si ella o su hermano Elver Harry enviaron trabajadores a guadañar o cortar algún cafetal, dio respuesta negativa, sin embargo, Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal admitió haberse contratado a Germán para talar unos árboles, previa autorización concedida por la CAM33.
Sobre la denuncia instaurada contra su mamá por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2017, manifestó que para esa época había dado a luz a su hija y su esposo sufrió quebrantos de salud, por lo que su progenitora estuvo colaborándole con el cuidado de la recién nacida34 en su propia casa ”todo el tiempo”. Sometida la acusada a interrogante complementario del juzgado, afirmó que la madrugada del 31 de octubre de 2015 permaneció en su casa ubicada en la Pradera, jurisdicción de Pitalito.
El juez le pidió a la denunciada se pronunciara frente a los cargos endilgados en su contra por su ex cuñado Miguel, expresando lo siguiente: “Señor juez, a mí me parece absurdo que vaya yo a estar por allá por la noche cortando café y ordenando, no, para eso nosotros teníamos un proceso civil y de todos modos eso se iba a aclarar…Y, además, él tiene su café ahí, nadie se lo ha cortado.
Yo no me di cuenta de eso, ni siquiera miré café cortado”-48:12-. Incluso, sostuvo que los daños causados a uno pocos palos de café, un tramo de cerco y unos postes, no se ocasionaron dentro del lote del denunciante sino al interior de la propiedad de su familia35. Respecto de las fotografías tomadas a un alambre ubicado dentro de su vivienda, la testigo explicó lo siguiente: “Doctor, a don Miguel no le cortaron ningunos alambres y esos postes y esos alambres nos los cortaron a nosotros, 33 2:09:18 34 2:10:38 35 49:43-58 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal todo el cerco de la orilla de la carretera.
Los testigos…pueden corroborar que eso es así y está también el señor que recogió el alambre. Un alambre nada más que habían dejado, porque todo el alambre se lo llevaron…Yo también puedo decir que fue don Miguel el que tumbó esos alambres y que me tumbó ese cerco, pero qué voy a decir eso si yo no lo miré y hemos preguntado y nadie lo ha mirado…El alambre Germán lo recogió, porque fue el único alambre que quedó ahí tirado en la carretera y él lo recogió y fue y lo tiró ahí al solar de la casa de nosotros, no teníamos por qué esconderle nada a nadie ”-50:40-.
En relación con el precitado episodio relatado por la acusada, manifiéstese haber sido ratificado con la declaración rendida bajo juramento por Germán Correa Meneses, quien reconoció haberles trabajado a los hijos de Libia, concretamente, guadañando un potrero y construyendo un cerco36. Cuestionado este testigo acerca de si en esa ocasión le fue encargada la labor de talar unos cafetos, dio enfáticamente respuesta negativa y exclamó: “No señor, nada de eso ”-1:42:06-.
A siguiente pregunta en idéntico sentido, reiteró: “Nunca”-1:42:09-. También negó habérsele encargado por la acusada la tarea de cortar alambres de cercas del señor Miguel Ángel37. Sometido el deponente a contrainterrogatorio por parte de la Fiscalía, estimó o calculó que la labor en mención se llevó a cabo entre los años 2015 o 2016.
Preguntada en torno a lo asegurado por el denunciante en el sentido de haber escuchado de boca de su inquilina, la inequívoca sindicación de los 36 1:41:39 37 1:42:26 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal daños causados el 31 de octubre de 2015, la testigo indicó: “Pues él nunca dijo qué persona fue la que le dijo y yo traje la inquilina, ella está aquí como testiga, que a ella le consta que ese día que iba German a talar, que iba a hacer una tala con permiso de la CAM, ella se dio cuenta, ella está ahí, ella dice que nunca don Miguel fue a pedirle permiso a ella de tomarle foto y ella sabe que German recogió ese alambre porque a nosotros nos tumbaron todo el cerco”-53:27-.
E. También se llamó a declarar a Horacio Oidor, quien interrogado sobre los hechos investigados, relató:” … esa noche, hacia las 7 de la noche me dirigía hacia afuera cuando escuchaba que un ruido por ahí…como que cortaban algo, entonces yo dije entre mí…es como raro. Entonces yo arrimé hacia donde Miguel, le dije, Miguel, vaya y se asoma que parece que están como cortando alambre por ahí, entonces ya miguel pasó hacia allá y de ahí ya no supe qué habrá pasado ahí”-6:20-.
A la concreta pregunta si esa noche observó a alguna persona en particular, dio respuesta negativa y expresó: “No,…no pude saber quién era, ni como era, nada de eso, yo lo único que escuché fue los ruidos de alicate…no era más”-9:16-. Cuestionado acerca de si los referidos daños a una cerca de alambre se cometieron en predios de Miguel Ángel Urbano Espinosa, exclamó: “Pues no, no sabía sobre eso, no tengo conocimiento”-13:24-.
Igualmente, se escuchó bajo juramento a Ángel Octavio Muñoz Vargas, quien interrogado en torno a de los daños causados en la propiedad del Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal señor Miguel Ángel, refirió haberse enterado de la destrucción de su cafetal en plena producción38, incluso, le informó sobre el particular.
Al concreto interrogante si observó a los autores de tales daños, respondió: “No alcancé a mirar…”-20:05-. A subsiguiente pregunta sobre el mismo asunto, reiteró: “Doctora, no, no tengo en cuenta, no tengo presente”-21:08-. Cuestionado por el juzgado sobre la época aproximada de los hechos relatados, si bien admitió no poderlo recordar con precisión cuando sucedieron, estimó que fue hace más o menos “unos 20 años”- A partir de 24:36-.
De otro lado, negó que la mentada tala del cafetal del señor Miguel Ángel se hubiese realizado con motosierra o guadaña39. F. Recapitulando, insístase que al margen de si está o no probado el hecho indicador del denominado indicio de móvil o interés de la acusada para delinquir, el recurrente sí lo estimó acreditado; si además pregonó la demostración del indicio denominado mala justificación; si los hechos indicadores de este segundo indicio se pretenden evidenciar, como se anticipara, el primero a través de la declaración extrajuicio de María Inés Parra de Ortiz, y el segundo, por medio de un pantallazo de una publicación en Facebook; si estos elementos de convicción no podrían ser válidamente sopesados por el ad quem; y si de cara a este panorama, en el mejor de los casos se habría obtenido un aislado indicio de responsabilidad; insatisfechas estarían las exigencias reclamadas por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal a efectos proferir la condena. 38 17:58 39 27:16 Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado y atendidos en lo medular los cuestionamientos del apoderado de víctima en sentido contrario a sus pretensiones, imponiéndose confirmar la absolución ordenada en primera instancia, por no haberse disipado la duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia absolutoria de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada en estrado en forma virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguiente a la última notificación, según previsión del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Procesado Libia Betancourt Quique Radicación 41551 61 05 092 2015 81792 01 Delito Daño en bien ajeno Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS40 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ (Providencia virtual) Secretaria 40 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.