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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720180237301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 PROCESADO: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito –H.- APROBADO: Acta Nº 0034 DECISIÓN: Revoca Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica y la procesada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia que el veintiocho (28) de septiembre de 2022, emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Pitalito - Huila, mediante la cual condenó a la precitada, a las penas de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V, como autora responsable del delito de inasistencia alimentaria.

II. LOS HECHOS ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal En el escrito de acusación fueron relacionados de la siguiente manera: “SE TIENE QUE LA SEÑORA ANGIE PAOLA MEDINA RODRIGUEZ, ADEUDA POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ALIMENTOS, VESTUARIO, SALUD Y EDUCACIÓN PARA SUS HIJOS L.S. Y M…, DESDE EL MES DE MARZO DEL 2018 A ESTA FECHA, EL INCREMENTO ANUAL EN LA PROPORCIÓN DESIGNADA PARA EL S.M.L.M.V., TAL COMO APARECE ASIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE NEIVA – HUILA” (Subrayado fuera del texto) A su vez, el juez de primera instancia, los sintetizó así: “Se originaron los hechos como consecuencia del incumplimiento de la acusada al no cancelar las cuotas o mesadas alimentarías a las que está obligada legalmente a favor de sus menores hijos LAURA SOFIA y MARTIN QUINTERO MEDINA, desde el mes de DICIEMBRE DE 2016, hasta el mes que se corrió traslado del escrito de acusación que fue el 28 DE FEBRERO DE 2020, razón por la cual el padre de estos, el señor FELIPE ANDRES QUINTERO LONDOÑO, presentó la correspondiente denuncia penal.” (Subrayado fuera de texto).

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 28 de febrero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.). Radicado el escrito de acusación el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, despacho que el 3 de febrero de 2021 y 14 de abril siguiente se llevó a ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal cabo audiencia concentrada, en la que se modificó el escrito en el sentido de indicar que la sustracción de la cuota se produjo desde diciembre de 2016. - En sesiones del 22 de septiembre de 2021, 09 de marzo, 17 de agosto y 02 de septiembre de 2022, se cumplió la audiencia de juicio oral al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.

El 28 de septiembre siguiente se dio traslado a la respectiva sentencia, la que, al ser apelada por la Defensa, hoy concita la atención de la Sala. IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: El a quo refiere tras relacionar la fundamentación fáctica, concluyó que se estableció la materialidad del hecho delictuoso y la responsabilidad de la acusada en el mismo.

En ese sentido, indicó que se acreditó el parentesco entre L.S. y M. con la procesada MEDINA RODRÍGUEZ, así como la existencia de la obligación alimentaria, pues de acuerdo a lo revelado por el denunciante Felipe Andrés Quintero Londoño, se determinó que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF, se acordó la cuota de alimentos a favor de los citados menores por valor de $150.000 y mudas de ropa en “junio, diciembre y en los cumpleaños” de cada niño, adeudándole $ 11.526.745 desde el 2019.

Resaltó lo manifestado por el denunciante, el que reveló que MEDINA RODRÍGUEZ, bajo gravedad de juramento aseveró que la procesada “siempre ha laborado en entidad bancaria y que su ingreso es de más de un millón de pesos” además, no padece ningún impedimento para ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal trabajar, por lo que para el periodo objeto de acusación sí contaba con ingresos para garantizar la cuota alimentaria a favor de sus hijos.

Refirió que, aunque la deponente Mercedes Londoño ratificó que comentó que MEDINA RODRÍGUEZ se ha sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria con sus menores hijos. Concluyó que, al no haberse acreditado impedimento alguno por parte de la acusada para sufragar las necesidades de sus descendientes, estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a MEDINA RODRÍGUEZ, impartiendo la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensora de la procesada MEDINA RODRÍGUEZ se mostró inconforme con la decisión de primera instancia pues aduce que no existen elementos de juicio suficientes para que sea dictado un fallo condenatorio, aseverando de entrada que su representada sí cumplió con el deber legar que se asistía de dar una cuota alimentaria a favor de sus menores hijos por valor de $150.000.

Hizo un relato de las circunstancias antecedentes que rodearon la relación sentimental entre el denunciante y su prohijada, señalando que por dos oportunidades le fue asignada a ella la custodia y cuidado de sus hijos menores L.S. y M. siendo fijadas cuotas alimentarias a cargo del ahora denunciante. Que posteriormente cuando la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ inició una relación amorosa con GUILLERMO OVIEDO MONTAÑA, el denunciante se enteró y empezó a “constreñirla” a través de “citaciones y denuncias”, entre ellas ante el ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF donde el 15 de diciembre de 2016, mediante acta conciliación No. 051 y como quiera que desde esa fecha la custodia quedó a cargo del denunciante Felipe Andrés Quintero Londoño, se pactó que la acusada pagaría una cuota de $150.000 mensuales por concepto de alimentos a favor de sus hijos menores y en razón a su situación económica, a darles una muda de ropa completa en los meses de junio y diciembre y el día del cumpleaños, siendo equivalente cada muda a $150.000 y a pagar el 50% de los gastos escolares.

Indicó que como retaliación por celos el precitado denunció a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ por el incumplimiento de las cuotas alimentarias y a la pareja de aquella por presuntamente haber abusado de su hijo, sin embargo, se decretó preclusión a su favor. Con fundamento en jurisprudencia relacionada con la tipicidad, antijuridicidad del delito y los elementos que lo configuran señaló que es importante determinar que la sustracción fue “sin justa causa” y que la conducta se efectuó con dolo, por lo que requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.

Concluyó que del testimonio del propio denunciante Guillermo Oviedo Montaña y de las pruebas documentales aducidas en el juicio oral se puede concluir que su representada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ no se sustrajo de las obligaciones que le correspondían como madre de las menores L.S. y M y que sí canceló las cuotas alimentarias a las cuales se encontraba obligada tal como lo describió en un cuadro que allega donde se relacionan los pagos efectuados, no obstante, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los medios probatorios y emitió condena que considera debe ser revocada para en su lugar absolver a su prohijada.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas.

De esta manera, guardaron silencio. Por su parte, la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ reclamó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, indicando que a la actuación se adosaron comprobantes de las consignaciones realizadas mensualmente al denunciante Quintero Londoño por concepto de cuotas alimentarias, por lo que estimó haber cumplido a cabalidad la cuota pactada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pues hay prueba documental que así lo soporta.

Agregó que la cuota pactada le permite sufragar las necesidades de los menores L.S. y M. sin poner en riesgo su propia existencia, pues devenga un poco más de un salario mínimo, situación que es plenamente conocida por el denunciante, habiendo cancelado la cuota a la que legalmente estaba obligada. VII. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la defensa técnica de ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal De entrada, debe advertirse que conforme a los argumentos de la apelación el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme al acervo probatorio ¿se logró demostrar por parte de la Fiscalía, en un grado de conocimiento más allá de duda, que la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a febrero de 2020, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre la acusada y las víctimas, la existencia de la obligación, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.

Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.

El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo.

Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”. Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.

Así lo tiene expresado la citada Corporación: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo 1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor.

De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial2; en este caso, el de alimentante. Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia3.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado 2 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 3 SCC.

C-237 de 1997. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”4 (Destaca la Sala) Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que fue escuchado Felipe Andrés Quintero Londoño 5 quien indicó que conoce a la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, quien fue su pareja y procrearon dos hijos L.S. y M. habiéndose separado hace 14 años.

Aseveró que6 la precitada se ha sustraído injustificadamente de sufragar la cuota alimentaria de $150.000 pactada en diciembre de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de Neiva, además, de los gatos de educación, vestuario y médicos que requirieran los citados menores. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 5 A partir de 00:28:03 minutos.

Audiencia de juicio oral. Sesión 22/01/2021 6 A partir de 00:29:39 Ib. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Cuestionado si ANGIE PAOLA cumplió con las cuotas alimentarias, contestó que la citada “fue muy … iba a cumplir, poniéndose al día ya después de que se puso la denuncia como en el 2019, se vino a poner al día con las cuotas de $150.000, ya se desentendió totalmente de estudios y otros gastos de los niños, quedó totalmente desentendida, sabiendo ella de que los gastos de los niños eran colegios particulares ”7 explicando que la procesada sabía que los menores siempre habían estudiado en colegios privados.

Aseguró que desde el 2016 la encartada no “responde por nada que tenga que ver por estudios, nada es nada, ni siquiera un transporte, una lonchera, ni una matrícula, ni una pensión, ella se desentendió totalmente” 8 debiendo él asumir todos los gastos por concepto de educación y a partir del 2018 esporádicamente cumple con la cuota del vestuario de los menores L.S. y M. Informó que los gastos de educación que la procesada debió asumir fueron de “matricula, pensión, transporte, loncheras, uniformes”9 a partir del 2017, inicialmente para L.S. quien estudió en un colegio “del gobierno” y luego del 2018 para los dos menores, L.S. en el Colegio “La Presentación” cuya mensualidad era de $212.000 y la matrícula ascendía a $972.000, para M. quien estudió en “Mundo Creativo” la matrícula por el valor de $730.000 y la pensión por $120.000.

Indicó que para el 2019 la matrícula de L.S. fue de $410.000 y $229.000 la pensión. Aseguró que10 en el acta de conciliación se dejó constancia que ANGIE PAOLA asumiría el 50% de los gastos escolares, incluyendo igualmente útiles y uniformes, adeudándole $11.526.745 a febrero de 7 A partir de 00:31:23 Ib. 8 A partir de 00:32:41 Ib. 9 A partir de 00:39:30 Ib. 10 A partir de 0:44:23 Ib.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2022. Agregó que la acusada conocía que sus hijos siempre han estudiado en colegios privados. Precisó que para el año 2016 ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ ya era profesional en administración de empresas y tecnóloga en la cultura continental, y trabajaba en el Banco de Occidente en la ciudad de Neiva.

Cuestionado sobre sí informó a la acusada de los gastos en que incurrió desde el 2017 a 2019, contestó: “si señor claro, la señora Paola sabía de qué los niños estudiaban en colegio particular desde un principio, incluso yo creo que para ella se le generaron como unos certificados de estudios para presentar a COMFAMILIAR del Huila, si no estoy mal, para lo del subsidio de no me acuerdo, lo que pagan por los niños ”11 sin precisar si se los entregó o no esos documentos a la encartada.

A pregunta si requirió a MEDINA RODRÍGUEZ en el 2018 para el pago de los gastos escolares, dijo que “en el año 2018, el 9 de agosto hubo una conciliación en el ICBF, y allí ella sabía muy bien lo que se debía y todo, en el ICBF ella también declaró de que era verdad de que el vestuario ella se lo había llevado para la ciudad de Neiva y que no lo había dado, que lo tenía todo en la ciudad de Neiva y que los niños no tenían el vestuario que decía el acta de conciliación”12 por lo que en ese momento la Defensora de Familia cuestionó a la encartada sobre su deber legal de pagar la mitad de los gastos escolares, a lo que ella contestó afirmativamente, por lo que en su opinión ANGIE PAOLA sabía que gastos debía sufragar.

Interrogado nuevamente si le envió algún tipo de comunicación para enterar a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, contestó “no, 11 A partir de 00:55:48 Ib. 12 A partir de 00:56:49 Ib. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal pues no porque ya ella quedó por entendida de que estaba debiendo y que tenía que seguir pagando los colegios”13 negando haberle dado recibos a la acusada para que supiera que debía cancelar, al tiempo que aclaró “…el valor ella sí lo sabía, pero de que yo cada mes tenga que vea Paola pague esto, pague esto, no”14 asumiendo que la acusada ya debía saber que le correspondía pagar.

Aseguró15 haber enterado cada año a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ de los colegios en donde iban a estudiar L.S. y M. pues una vez fue a recoger a la menor al colegio, sin precisar si informó o no a MEDINA RODRÍGUEZ sobre el costo de los uniformes y transporte. Puso de presente que16 ANGIE PAOLA le adeuda a febrero de 2020 la suma de $405.000 equivalente a cuotas alimentarias, sin embargo, comentó que la acusada ha continuado cancelando las cuotas alimentarias luego de la referida data, pero no ha sufragado gastos de estudios, precisando nuevamente que “como le digo en el 2018 ella ya se requirió y se le dijo esto y lo otro pero para yo estarla requiriendo cada mes o algo, no ”17.Agregó que en la pandemia no se generaron gastos escolares y estimó que la encartada debía conocer los gastos de sus hijos.

Señaló que la acusada cumplió con lo del vestuario de sus hijos solo hasta junio de 2018. Negó18 saber cuál es el salario de la encartada pero estimó que devenga más o menos $1.500.000 y conocer sobre algún impedimento físico o mental de la acusada que le impida laboral y aseveró que al 13 A partir de 00:58:07 Ib. 14 A partir de 00:58:25 Ib. 15 A partir de 00:59:25 Ib. 16 A partir de 01:04:15 Ib. 17 A partir de 01:05:40 Ib. 18 A partir de 01:10:06 Ib ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal inicio de cada año le comentaba a ANGIE PAOLA donde iban a estudiar los menores y cuáles serían los gastos mensuales.

A su vez, la señora Mercedes Londoño Quintero, madre del denunciante, aseguró que ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ desde el 2016 no ha cumplido con la cuota alimentaria respecto al vestuario de los menores L.S. y M. señalando que la relación entre la precitada y los niños es distante. Comentó que tampoco ha cancelado el 50% de los gastos escolares y de transporte.

Cuestionada sobre el por qué MEDINA RODRÍGUEZ no cancela la cuota alimentaria contestó “hace muchos viajes”19 agregando que la encartada quiere que los menores estudien en colegios públicos, pero que ellos siempre han estudiado en colegios privados. Negó conocer de algún impedimento físico para laborar y adujo que la acusada no ha llevado mercado para los citados menores.

A preguntas de la Defensa Técnica, dijo que20 ANGIE PAOLA visita a sus hijos regularmente pero no puede llevárselos porque tiene restricción para ello, ya que les hablaba mal de ella y su hijo, además, porque la pareja de MEDINA RODRÍGUEZ fue procesado por un presunto abuso sexual con el menor M. pero fue declarado inocente. Adujo que los menores estudiaron en Belén de Los Andaquies porque a su hijo Felipe Andrés le salió trabajo allá. Por cuenta de la Defensa, fue escuchado Guillermo Oviedo Montaña21 compañero de la acusada, quien de entrada aseveró haberle brindado apoyo a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ para hacer el pago de algunas cuotas alimentarias a favor de sus menores hijos, habiendo relacionado el pago de las cuotas alimentarias desde el año 19 A partir de 01:28:30 Ib. 20 A partir de 01:32:06 Ib. 21 A partir de 00:06:37 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 17/08/2022. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2016 y mudas de ropa para diciembre y los cumpleaños de los menores, habiendo realizado una relación detallada de los pagos que ANGIE PAOLA efectuó mensualmente, los que se soportan en las consignaciones realizadas al denunciante por intermedio de la entidad financiera Colpatria.

Aseveró que Felipe Andrés “nunca ha informado sobre la situación escolar de sus niños, que se le ha debido comprar, qué se necesita, estudian dos, tres meses en un colegio, los cambia, entonces ha sido un poco complicado y eso ha generado inconvenientes en cuanto a todo, en cuanto al tema estudiantil por parte de los niños”22 y que pese a ello ANGIE PAOLA procuraba garantizar las necesidades escolares de los menores.

Comentó que la relación con Felipe Andrés nunca ha sido buena pues el precitado ha arremetido en su contra tras enterarse que ANGIE PAOLA y él iniciaron una relación, promoviendo múltiples procesos penales. Consideró que ella ha cumplido la cuota alimentaria pactada en el 2016. Agregó que el denunciante arbitrariamente cambió los términos de la conciliación impidiéndole a la precitada visitar a sus hijos.

Puso de presente que a la precitada la despidieron del banco pues no estaba bien visto que ANGIE PAOLA tuviera un embargo por concepto de alimentos y estimó que el presente caso fue promovido por señor Felipe Andrés como represalia contra la acusada luego de su separación. A preguntas del Fiscal, confirmó que23 Felipe Andrés Quintero Londoño nunca le ha informado directamente a ANGIE PAOLA sobre los gastos escolares de los niños, precisando que cuando el 22 A partir de 00:13:24 Ib. 23 A partir de 00:43:51 Ib.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal denunciante tiene trabajo cambia a los niños arbitrariamente a colegios privados y precisó que cuando embargaron la cuenta de la encartada no era por las cuotas mensuales de $150.000 que habitualmente cancela.

En respuesta a preguntas complementarias del despacho, aseguró que24 ANGIE PAOLA no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria e insistió que la denuncia en contra de la encartada se hizo para evitar que aquella tenga la custodia de los menores. Finalmente, la acusada ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ25 bajo la gravedad del juramento, comentó que para el año 2016 se acordó una cuota alimentaria de $150.0000 la cual ha cumplido a cabalidad al igual que el vestuario, además los tiene afiliados al sistema de seguridad social en salud, desconociendo26 dónde estudian sus hijos porque el denunciante nunca le informa en qué colegio están estudiando y cuándo obtiene dicha información descarga la lista de útiles de las páginas web de los colegios y les envía los útiles escolares.

Aseveró que27 el denunciante, la ha amedrentado ya que ha presentado demandas contra ella y su pareja y puso de presente que Felipe Andrés al poco tiempo de haberse separado pidió la custodia de los menores porque ella no tenía la capacidad económica para sostenerlos. Agregó que actualmente le están descontando la cuota alimentaria de su salario y aseveró que siempre ha cumplido las obligaciones alimentarias. 24 A partir de 00:21:10 Ib. 25 A partir de 00:02:07 Audiencia de juicio oral. - Sesión 25/05/2022 26 A partir de 00:04:16 Ib. 27 A partir de 00:05:35 Ib.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Comentó que28 la relación con los menores no ha sido buena debido a la influencia del denunciante y la madre de aquél y señaló que Felipe Andrés constantemente traslada a los menores a diferentes lugares.

Adujo que29 no tiene ningún tipo de comunicación con Felipe Andrés por lo que no han llegado a ningún acuerdo. Durante el contrainterrogatorio, mencionó que30 aceptó la cuota pactada de $150.000, la cual ha cumplido a cabalidad, además siempre ha mantenido afiliado a sus hijos en el sistema de salud. Aseveró31contar con facturas de los gastos de los útiles escolares ya que “no me informan en qué colegios los niños están estudiando, ni qué están haciendo, ni para dónde se los llevan”32 por lo que para cumplir con lo acordado descarga la lista de útiles escolares según el grado y los compra.

Negó haber sido requerida por Felipe Andrés para pagarle gastos de los uniformes de los niños. Refirió que tiene un apartamento que está a nombre de sus hijos. Indicó que33 no sabía que la cuota alimentaria podría incrementarse con ocasión a los estudios de los niños, ya que cuando se pactó la cuota alimentaria solo estaba estudiando la menor L.S., estaba en un colegio público, y solo ha podido comprarles útiles escolares a los dos niños cuando aquellos están en colegios del estado y proporcional a su salario, el cual no supera $1.309.000, por lo que no podría sufragar gastos escolares para colegios privados, situación que era ampliamente conocida por el denunciante y pese a ello adelantó otro proceso en el que le descuentan sumas exorbitantes de dinero.

Estimó 28 A partir de 00:08:35 Ib 29 A partir de 00:11:09 Ib. 30 A partir de 00:12:48 Ib. 31 A partir de 00:17:24 Ib. 32 A partir de 00:17:28 Ib. 33 A partir de 00:18:53 Ib. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal que está a paz y salvo con el denunciante pues en la medida de sus posibilidades ha cancelado la obligación alimentaria.

En preguntas complementarias por parte del titular del despacho, reiteró 34 cual fue la cuota acordada la que cubría, gastos de alimentación, salud y educación, la que canceló inicialmente personalmente y luego a una cuota bancaria, conforme se evidencia de los comprobantes de pago y estimó que Felipe Andrés Quintero Londoño al igual que otros asuntos, promovió la presente denuncia por celos debido a que ella ya tiene otra pareja.

Insistió que 35 el precitado nunca la enteró de los pagos efectuados para el colegio de los menores De esta manera, de acuerdo a la imputación jurídica formulada contra el procesado y los argumentos de la apelación, en orden a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala conforme al acervo probatorio aducido en el juicio oral procederá a verificar si en el evento los elementos del tipo penal de Inasistencia Alimentaria se configuran y de ser así establecer la responsabilidad de la acusada, para decidir si en este caso se cumplen los requisitos del artículo 381 del CPP, o se debe revocar la decisión de primera instancia. En cuanto a la tipicidad objetiva debe señalarse que a la luz del artículo 233 del Código Penal y conforme a los parámetros jurisprudenciales enunciados, incurre en el delito de inasistencia alimentaria quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente. 34 A partir de 00:33.06 Ib. 35 A partir de 00:39:50 IB.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal En tal sentido, la Sala considera que del testimonio del denunciante Felipe Andrés Quintero Londoño, es posible determinar que ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, se ha sustraído parcialmente al cumplimiento del deber alimentario que le asistía con sus descendientes, así lo admitió lo propia encartada al confirmar que durante el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a febrero de 2020, no ha suministrado de manera completa lo pactado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, pues si bien ha cancelado la cuota mensual y lo relacionado con el vestuario, no lo ha hecho con relación a cubrir la mitad de los gastos escolares, contribuyendo en algunas ocasiones con los útiles.

No obstante lo anterior, no se cuenta con pruebas suficientes de las cuales se demuestre que el incumplimiento parcial se produjo sin motivo o razón que lo justifique. Destáquese en primer lugar, que en el acta de conciliación datada 15 de diciembre de 2016, se determinó que ANGIE PAOLA MEDIDA RODRÍGUEZ se comprometía a “dar el 50% de los gastos escolares de sus hijos M. y L.S.Q.M”, lo que ameritaba que ella conociera el total de los referidos gastos para sufragar el 50% de los mismos y contrario a lo que se pactó con lo relacionado al suministro del vestuario, el porcentaje no se equiparó a un valor en caso de que hubiera incumplimiento.

En tal sentido, se tiene que en la audiencia de juicio oral el denunciante Felipe Andrés Quintero Londoño, quien ostentaba para la fecha de los hechos la custodia y cuidado de sus hijos menores L.S. y M, al ser interrogado al menos en tres ocasiones sobre si informaba a la acusada del monto de los gastos de estudio en los que él incurría para garantizar la educación de los menores L.S. y M o la requería para su pago indicándole el monto, negó haber comunicado a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ sobre ese aspecto, asumiendo que ella simplemente debía sufragar esa obligación sin enterarla de cuánto le ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal correspondía cancelar mensualmente y aunque posteriormente pretendió variar dicha versión adverando que la encartada sí tenía conocimiento del valor de todos los gastos escolares que debía asumir, su nueva afirmación no encuentra respaldo probatorio, por el contrario es desvirtuada con el testimonio de la acusada y su actual compañero sentimental Guillermo Oviedo Montaña quienes en testimonio y bajo la gravedad del juramento fueron coherentes y enfáticos en indicar que el progenitor de los niños los cambiaba continuamente de colegio y no le informaba a la madre nada sobre la situación escolar, qué necesitaban o que le debía comprar, pese a que ella procuraba garantizar dichas necesidades.

Es así como en algunas ocasiones, cuando tenía algún conocimiento del colegio donde estudiaban, acudía a bajar de los sitios web de las instituciones la lista de útiles que pedían, procediendo a comprarlos para hacerlos llegar de alguna forma a sus hijos, situación que se respalda igualmente con las facturas que como prueba documental fueron admitidas.

Aunado a lo anterior, indíquese que, según lo dilucidó la encartada, para el 2016, cuando se llevó a cabo la diligencia de conciliación, solo se encontraba estudiando en un colegio público la menor L.S., razón por la cual resulta razonable que la acusada aceptara asumir para ese momento la mitad de los gastos escolares, ya que de acuerdo a su capacidad económica (ingresos que no superaban la suma de $1.309.000), ello le permitía garantizar la subsistencia de sus descendientes, sin que implique un sacrificio de su propia existencia, este último aspecto como requisito fundamental del deber de asistencia alimentaria.

De otro lado, en cuanto a la Tipicidad Subjetiva del delito que para el evento se concibe eminentemente doloso, y que la recurrente cuestiona en el evento, debe indicarse que según se desprende del art. ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 22 del C.P. “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (resaltado fuera de texto) Del mencionado texto legal se infiere, que el dolo comporta el conocimiento (saber) y la voluntad de realización del tipo objetivo de un delito (dolus naturalis).

Son por tanto dos los elementos que integran el dolo, el elemento intelectual o cognoscitivo y el elemento volitivo. En referencia al elemento intelectual o cognoscitivo, respecto el primer momento del dolo, comprende no solo el conocimiento de las circunstancias del hecho, sino igualmente la previsión del desarrollo del suceso mismo incluidas la imputación objetiva y el resultado, esto es, lo que la ley denomina “los hechos constitutivos de la infracción penal”.36 En ese orden, valorando la prueba recaudada bajo los parámetros de la sana crítica, en especial el testimonio de ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ y su compañero Guillermo Oviedo Montaña, se puede establecer que la conducta de sustraerse parcialmente al deber de pagar el porcentaje pactado por los gastos de estudio de sus hijos menores fue carente de dolo, habida cuenta la voluntad de la acusada no estaba dirigida a vulnerar el bien jurídico tutelado y afectar a los menores, sino que era producto de la posición que asumía el denunciante de ocultarle la situación de los niños, no informarle de los cambios de ciudad y de colegio ni de los gastos que realizaba por ese concepto lo que le impedía conocer el valor que debía cancelar.

La prueba también permite establecer que en varias ocasiones ella acudió a bajar las listas de útiles de las páginas web de los colegios 36 Derecho General Parte General – Dr. Fernando Velásquez Vásquez – Pág. 621 ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal para comprarlos y suministrárselos, así mismo se demostró que les aportó uniformes, situación que conlleva a determinar y considerar que en ningún momento la acusada actuó con el fin de consumar la conducta atentatoria del bien jurídico de la familia que le fuera imputada, esto es inasistencia alimentaria agravada, concluyendo entonces que no se configuran los elementos que integran el dolo respecto de la conducta investigada.

Concluye la sala, que el examen conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador, no permite constatar si la procesada MEDINA RODRÍGUEZ, durante el periodo objeto de acusación, consciente y voluntariamente optó por sustraerse de manera injustificada de la obligación alimentaria en torno a educación de sus menores hijos, pues pese a que el denunciante discriminó cuales eran los costos por dicho concepto, la Fiscalía no logró establecer que la encartada conocía sobre esa puntual situación y omitió de manera dolosa cancelar los gastos en los que incurrió el denunciante.

Así las cosas, la Sala estableció que la prueba practicada en el juicio oral no permite inferir más allá de duda razonable que la acusada se sustrajo injustificadamente en contribuir con el sustento de sus descendientes en los términos pactados ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por lo que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, conforme a los demostrado en el juicio oral, lo que amerita la revocatoria de la determinación tomada en la instancia. En consecuencia, conforme a los parámetros del artículo 449 del CPP se ordenará el levantamiento de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas por cuenta de este caso.

ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria impartida en contra de ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, para en su lugar, ABSOLVERLA del delito de inasistencia alimentaria por el que fue llamada a responder en juicio dentro de la presente actuación, conforme a las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: DISPONER el levantamiento de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas a ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, en razón del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del CPP. Por secretaría expídanse las comunicaciones pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda.

TERCERO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, ACUSADA: ANGIE PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2018-02373-01 7879 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 37 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales 37 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles”