TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2019 01833 01 Aprobado Acta No. 030. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del menor víctima S.R.G. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, absolvió a WILLIAM RAMÍREZ LEYTON del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación: “La señora YEIMY PATRICIA GONZALEZ BUSTOS, identificada con la cedula ciudadanía N° 36.305.116 de Neiva Huila, residente en la Avenida 26 No 6B – 14 B/ Aeropuerto de Neiva, con celular 317 606 2191, Madre y Representante Legal Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal de SANTIAGO RAMIREZ GONZALEZ de 12 años de edad; el día 29 de Julio de 2019, instauró Denuncia en contra del señor WILLIAM RAMIREZ LEYTON, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al señalar que desde el mes de MAYO DE 2018 éste se ha venido sustrayendo al deber Legal y Moral que tiene con su hijo de cancelarle las mesadas alimentarias; obligación que fue impuesta por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA HUILA, mediante SENTENCIA de fecha 09 DE FEBRERO y 18 DE MAYO DE 2018, en donde se comprometió a cancelar la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000=) como cuota alimentaria posteriormente en el mes de Mayo se llegó a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria la cual se redujo en la suma de doscientos mil pesos mensuales.
La denunciante allegó ESTADO DE CUENTA, donde señala que realizada la liquidación de las mesadas alimentarias adeudadas por el Denunciado en beneficio de su hija, hasta el mes de MARZO DE 2020 por un valor de (5.948.160)”1. (Sic para lo transcrito). II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 4 de agosto de 2020 se efectuó el traslado de la acusación a WILLIAM RAMÍREZ LEYTON y a su Defensor. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, Despacho que celebró la audiencia concentrada el 19 de abril de 2021, en tanto que el juicio oral se surtió los días 3 de junio, 9 de septiembre, 14 de octubre siguientes, última data en la que - luego de presentados los alegatos de conclusión por las partes - el Juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. 1 Carpeta física de primera instancia, folios 5 a 10.
Realizado el 4 de agosto de 2020. Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por último, el 25 de octubre de 2021, el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la progenitora del menor víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo identificó al acusado, se refirió a la formulación de acusación, enunció los hechos investigados, destacó la actuación procesal surtida y resumió las pruebas practicadas en juicio y los alegatos conclusivos. Decantó que si bien es cierto la existencia de la obligación alimentaria a cargo de RAMÍREZ LEYTON se demostró mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Huila, dichas decisiones datan de los años 2018 y 2019; es decir, con posterioridad a la privación de la libertad por mandato judicial de la que es objeto el encartado, circunstancia que no solo fue estipulada como hecho cierto por las partes, sino que fue corroborada por los testimonios de los señores Yeimy Patricia Bustos y William Ramirez Leyton.
Expuso que las manifestaciones realizadas por los testigos de cargo respecto de la posesión de bienes inmuebles por parte del encartado son huérfanas, en atención a que no se allegó prueba alguna de que efectivamente RAMÍREZ LEYTON sea el titular del derecho de dominio de los inmuebles que le endilgan como propios. Argumentó el A quo que se acreditó una justa causa en favor de RAMÍREZ LEYTON, más aún si se tiene de presente que el mismo ha realizado abonos en la medida de sus posibilidades, aún al no contar con permiso de trabajo por parte de la autoridad que vigila la ejecución de la sanción que le fue impuesta; por ende, a pesar de encontrarse privado de la libertad, ha destinado recursos de su propia subsistencia Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal para acompañar en alimentos a su hijo menor; por consiguiente, coligió, en sana lógica, se evidencia que tal situación le ha impedido cumplir a cabalidad con su obligación alimentaria.
Ultimó que, en el presente caso, por no existir prueba alguna que de manera diáfana de cuenta sobre el elemento constitutivo de la sustracción sin justa causa que señaló la Fiscalía, el señor WILLIAM RAMÍREZ LEYTON debe ser absuelto de los cargos endilgados por el Ente Acusador. RECURSO DE APELACIÓN. La progenitora del infante alegó que la decisión adoptada por el juzgador de instancia carece tanto de motivación como de argumentación jurídica, toda vez que se quedó en el “ostracismo sistemático del delito, sin hacer un exhaustivo análisis de fondo del problema jurídico presente”.
Adujo que el juez de primera instancia desconoció el principio de ponderación, pues no aplicó la disposición legal más favorable al interés del infante. Argumentó que si bien es cierto el obligado se encontraba en prisión domiciliaria, no se analizó si dicha circunstancia era impedimento para trabajar y así suplir las necesidades de su menor hijo, máxime, si se tiene en cuenta que bien pudo solicitar disminución de la cuota de alimentos o en su defecto, autorización al Juez de Ejecución de Penas para poder llevar a cabo actividades remuneratorias.
Insistió en que la valoración que se le hizo a la prueba testimonial presentada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente y precaria, tanto así, que no bastó que al unísono Yeimy Patricia González Bustos Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal junto a su hija María Angélica Ramírez González, probaran la capacidad económica del señor RAMÍREZ LEYTON y su doloso actuar.
Por consiguiente, solicitó revocar y condenar a WILLIAM RAMÍREZ LEYTON porque, “se encuentra desvirtuada la justa causa que NO argumentó el Juez de instancia para la sustracción de la obligación de alimentos por lo que emitió juicio de absolución…”. No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal - C.P -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.
Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”2. Ahora, para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”3.
Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la 2 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 3 CSJ.
SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”4.
Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.
Atendiendo el disenso planteado por la apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es en el sub júdice la medida privativa de la libertad en domicilio que soporta el encausado una justa causa para sustraerse del pago de la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes? Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a WILLIAM RAMÍREZ LEYTON se enmarcan entre mayo de 20185 y agosto de 20206, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su menor hijo S.R.G. Asimismo, fueron objeto de estipulación i) el vínculo padre e hijo entre WILLIAM RAMÍREZ LEYTON y S.R.G., ii) la cuota alimentaria pactada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2018, iii) la plena identificación, individualización y arraigo del implicado; iv) la existencia de antecedentes penales del acusado; v) la privación de la libertad del procesado desde el 12 de 4 Sentencia SP1995-2021.
Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 5 Carpeta física de primera instancia, folios 5 a 10. 6 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 4 de agosto de 2020. Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal diciembre de 2018, vi) su detención domiciliaria desde el 14 del mes y año citado, y vii) que “por cuenta del proceso de referencia”, a partir del 28 de enero de 2019 el enjuiciado está a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En la diligencia de conciliación aludida, el enjuiciado y la señora Yeimy Patricia González Bustos (progenitora del infante), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de $200.000 a favor de su hijo en común, la cual sería entregada el 30 de cada mes, iniciando a partir del mes de mayo del 2018, incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente.
Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la calidad de persona privada de la libertad del encartado, a efectos de demostrar si aquel se sustrajo justa o injustamente de la obligación alimentaria para con su menor hijo S.R.G., aspecto también materia de alzada; por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.
Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Yeimy Patricia González Bustos (denunciante y madre del menor) y María Angélica Ramírez González (hermana del menor), quienes, como lo señala el Juez de instancia, no testificaron con certeza sobre la actividad laboral ejercida por RAMÍREZ LEYTON, ni sobre sus ingresos económicos durante el interregno que comprende el injusto enrostrado.
Frente a tal situación, la denunciante en su interrogatorio adveró de manera diáfana que ella es quien responde por la alimentación del menor S.R.G.; al preguntársele si el acusado ha cumplido con la cuota Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal alimentaria, respondió: “No señora, no ha cumplido”; especificando la testigo que desde junio de 2018 el enjuiciado se ha sustraído de su obligación alimentaria; no obstante, manifestó que: “ha hecho algunos abonos”, ante lo cual se le pregunta por el valor de estos, respondiendo: “Sí, ha consignado $460.000 … en total.” Y de la actividad económica del encausado explicó: “El fabrica mesas de billar y le hace mantenimiento a las mesas de billar en el Huila, Tolima y Caquetá”; además afirmó: “La ganadería, él sigue moviendo en la finca del Caquetá y de Acevedo él sigue produciendo allá”, aseverando que la finca del Caquetá donde desarrolla su actividad económica es de su propiedad.
Cuando se le interrogó por la condición del acusado, contestó: “Desde junio el señor WILLIAM RAMÍREZ, él tiene prisión domiciliaria cerca de mi casa”, por si fuera poco, al cuestionársele, “Pero usted me acaba de decir que él tiene prisión domiciliaria, ¿cómo hace para trabajar en esos departamentos?” respondió: “Sí señora, él tiene prisión domiciliaria, pero él no la cumple, porque él se sale de la casa, se sale de la ciudad”.
El Ente Persecutor discutió la veracidad de lo dicho: “¿Usted por qué sabe que él trabaja en esta actividad?” y respondió: “Porque he tenido contacto telefónico con los señores que están en este momento allá por ejemplo en la finca del Caquetá, el señor José Cárdenas, he tenido contacto telefónico con él y me ha comentado que él se sigue moviendo con el ganado”.
En los mismos términos testificó la señora María Angélica Ramírez González (hermana del menor), quien aseguró: “Él hace reparación y fabrica y ensambla las mesas de billar y las entrega armadas e instaladas donde el cliente las requiera, en cualquier lado, en cualquier ciudad de Colombia”. Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal También la Fiscalía le cuestionó: “¿Usted lo ha visto trabajando en esas ciudades, en esos departamentos?” y manifestó: “Yo no me puedo desplazar con él hasta donde él está trabajando señorita”.
Además, al preguntársele: “¿María Angélica usted nos puede decir si el señor Leyton ha realizado algún tipo de abono a esta obligación alimentaria?, aseveró: “Sí, sí señora, realiza unos esporádicos”. Prosiguiendo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en su juicio, precisando no haber cumplido con su obligación alimentaria desde su imposición hasta la fecha porque se encuentra privado de la libertad, aspecto que le imposibilita generar ingresos suficientes para atender el deber legal que tiene para con su hijo.
En interrogatorio sobre su actividad laboral la Defensa le preguntó: “señor William, como usted nos manifestó que tiene prisión domiciliaria a raíz de una condena por porte ilegal de armas, ¿usted tiene permiso para salir de su vivienda, permiso para trabajar? y contestó: “No señor, por supuesto que no.” Aunque la denunciante señala que el procesado se ha sustraído de la obligación alimentaria y que ha ejecutado actividades económicas, lo cierto es que nada las acredita de forma directa; por el contrario, la medida privativa de la libertad que le fue impuesta desde diciembre del año 2018 sí fue debidamente probada siendo objeto de estipulación probatoria por las partes, la cual por su naturaleza impide el ejercicio de una actividad laboral, salvo que el penado cuente con la autorización para trabajar, hecho que tampoco fue demostrado en el juicio.
Significa lo anterior que, dada la situación jurídica del obligado, la sustracción a su deber alimentario se derivó de una condición que compromete su intencionalidad de pago, máxime cuando el acervo probatorio soporta la condena impuesta al señor RAMÍREZ LEYTON y Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva; además, se itera, no se probó por las partes que el Juez vigía le hubiese autorizado adelantar actividades de carácter laboral.
No desconoce la Sala que los testigos de cargo al unísono en sus relatos aseveraron que el encausado ha incumplido las restricciones de la prisión domiciliaria, por lo que adelanta labores en esta ciudad, así como en otros municipios del Huila y Caquetá; sin embargo, dichas manifestaciones no provienen de un conocimiento directo al paso que tampoco encuentran respaldo en algún otro medio de prueba.
Se tiene entonces que, con el material probatorio obrante, la Fiscalía no acreditó que el procesado ejerciera una labor que le permitiera cumplir con la obligación alimentaria; con todo, siendo su carga, no probó que aquello no obedeció a la imposibilidad de conseguir recursos como aduce el enjuiciado, ni que los aportes parciales corresponden a su voluntad inequívoca de sustraerse de su deber paternal, ni siquiera demostró cuáles fueron - en concreto - los meses o sumas adeudadas.
Es así como encuentra la Sala que además de no haber sido acreditado si el acusado contaba siquiera con ingresos mínimos, o la periodicidad de los mismos, las manifestaciones hechas por los testigos la Fiscalía no arrojan a ciencia cierta información acerca de si adelantaba alguna labor a pesar de su situación, por manera que huelga concluir que no está plenamente desvirtuado que el incumplimiento en que incurrió RAMÍREZ LEYTON tuvo su génesis en la medida privativa de la libertad que le fue impuesta, tal como alegó, siendo la Fiscalía, se itera, la encargada de probar más allá de toda duda razonable que la pretermisión no tuvo ese origen sino la voluntad inequívoca e injustificada del encausado de no suministrar los alimentos debidos.
Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Con todo, frente al argumento de la recurrente consistente en que el encausado pudo solicitar permiso para laborar ante el Juez Ejecutor, pero no lo hizo, dígase que dicha autorización está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, aunado a que el hecho de no requerirlo no constituye per se una prueba de su intención de no pago.
Si esa era una de las pretensiones de la acusación, debió la Fiscalía allegar el material probatorio suficiente que condujera a establecer la veracidad de esa premisa y con ello desacreditar con la suficiencia exigida por la ley la justificación alegada por el sentenciado, empero ello no ocurrió. En últimas, adviértase desde ya que el Ente Persecutor no logró establecer la capacidad económica del acusado y el dolo en su actuar, siendo esta una obligación que recaía sobre la entidad acusadora, tarea que no fue abordada de manera concienzuda y profunda, dejando así vacíos insalvables con la prueba que decidió practicar en juicio.
De este modo, la prueba arrimada al plenario no logra corroborar la existencia de uno de los elementos típicos de la conducta punible, ya que lo dicho por el encausado no fue desacreditado con la prueba de cargo practicada, lo que de suyo impide dejar de lado la posibilidad de que el incumplimiento enrostrado se encuentre justificado.
Por otra parte, destáquese que RAMÍREZ LEYTON se encuentra privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2018 y nada indica que con anterioridad estuvo preso por alguna razón. Así las cosas, puede afirmarse en principio que, entre el 18 de mayo y el 11 de diciembre de 2018, habría podido cumplir con la obligación alimentaria; no obstante, de nuevo la Fiscalía, siendo su carga, no demostró que en ese intervalo de tiempo en el que el acusado estuvo en libertad laboró y recibió una remuneración económica que le permitiera cumplir a Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal cabalidad con lo pactado en favor de su hijo, aspecto que no fue abordado en la práctica probatoria.
Se advierte entonces del material probatorio adosado al juicio que no se logra el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del injusto y responsabilidad del acusado, establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que permita revocar la condena impuesta, pues la prueba impide establecer si el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias por el monto pactado, se materializó sin justa causa o si, por el contrario, fue determinado por la situación jurídica de WILLIAM RAMÍREZ LEYTON.
Súmese a lo anterior que con su testimonio se dejó sentado que carece de ingreso alguno y esta afirmación no fue desvirtuada en la actuación, de lo cual se colige que la sustracción pudo no obedecer a una intensión dolosa del acusado por no cumplir con la obligación alimentaria. Recapitulando, comprobados con suficiencia los presupuestos para emitir sentencia absolutoria, acertado encuentra la Sala el fallo de primer grado; corolario, confirmará íntegramente la providencia apelada proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, a través de la cual fue absuelto WILLIAM RAMÍREZ LEYTON del punible de inasistencia alimentaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue absuelto WILLIAM RAMÍREZ LEYTON por el Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - El presente fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Radicación: 41001 6000 5862019 01833 01 Procesado: William Ramírez Leyton Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria