TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 021 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00117 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Luís López Yáñez, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
II. LA TUTELA Según el actor, el 22 de agosto de 2022 solicitó por correo electrónico a la Fiscalía 20 Local de Rivera, lo siguiente: “1. Expedición de documento en el cual se certifique e informe el estado actual de la investigación criminal y/o existencia del mismo. 2. Información sobre los elementos de modo y lugar en los cuales se generó el proceso de la referencia. 3.
Copia del informes de la autoridad de tránsito y de los investigadores de policía Judicial: documento de identidad de los involucrados y licencia de conducción, IPAT y copia de la denuncia hecha por la(s) víctima(a), si es el caso, certificado de tradición, tarjeta de propiedad, certificado de afiliación a empresas de transportes, polizas de seguros, y los demás que reposen de los vehículos Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal involucrados en el accidente exámenes forenses y/o médico-legales de medicina legal, fpj-01 reporte de iniciación, fpj-04 actuación primer respondiente, fpj-06 acta derechos del capturado, fpj-02 noticia criminal, fpj-05 informe policial vigi. en flagrancia, fpj-03 informe ejecutivo, fpj-7 rotulo emp y ef, fpj-09 acta de inspección a lugares, fpj- 8-registro cadena de custodia, fpj-10 inspección técnica a cadáver, fpj-11 informe investigador de campo a color, fpj-12 solicitud de análisis de emp o ef, fpj-13 informe investigador laboratorio, fpj-14 entrevista, fpj-15 declaracion jurada, fpj-16 bosquejo topográfico, fpj-17 bosquejo de dibujo topográfico, fpj-21 acta reconocimiento en fila de personas, fpj-22 inspeccion a vehículo, fpj-28 acta de consentimiento, álbum fotográfico a color y/o videos que reposen en el expediente. 4.
Copia de todos los documentos que obren en el expediente", sin obtener ninguna respuesta, vulnerándose el derecho de petición, cuya protección reclamó y suplicó se ordene a la Fiscalía accionada atender su reclamo. III. EL FALLO En suma, el a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta a la tutela, denegó el amparo suplicado por carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Fiscalía acreditó haber contestado la solicitud elevada por el peticionario, así hubiese sido en forma adversa a sus pretensiones.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante pidió se revoque el fallo de primera instancia, ya que la Fiscalía 20 Local de Rivera no dio respuesta de fondo, clara y congruente, pues se limitó a negar la expedición de las copias de los informes de tránsito y de policía judicial, aduciendo una reserva legal, Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal siendo que según la jurisprudencia, la misma no es oponible a las víctimas de delitos.
V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Jorge Luís López Yáñez contra la Fiscalía 20 local de Rivera, cuyo fin es obtener copias de unos informes de policía judicial? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional1, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. En cuanto al rechazo de la solicitud de información cobijada con reserva legal, recuérdese que a la luz del artículo 25 de la Ley 177 de 2015, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las 1 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. (Destaca la Sala) Así mismo, el artículo 26 de la precitada normativa posibilita de la interposición del recurso de Insistencia en caso de reserva, cuyo conocimiento y decisión está a cargo del “Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.
Adicionalmente, según directriz jurisprudencial, si la autoridad niega el suministro de la información solicitada y no le indica al peticionario que esa decisión obedece al carácter reservado de lo pedido o se abstiene de fundamentar esa negativa en un mandato legal o constitucional específico, vulnerado resulta el derecho de acceso a la información, pues “sin la invocación expresa del carácter reservado de la información por parte de la autoridad que la niega, no es procedente el recurso de insistencia”2.
Al respecto la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2. STP8056 – 2020 del 11 de agosto de 2020.
M.P. Fabio Ospitia Garzón Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.
Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión (…) Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”.
En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo. (…) Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos”3.
(Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto en estudio, recuérdese que Jorge Luís López Yáñez se quejó a raíz de que la Fiscalía 20 Local de Rivera no resolvió de fondo su solicitud de información y expedición de copias de unos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-374 del 1° de septiembre de 2020. Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal informes de policía judicial allegados a una investigación donde es víctima, por lo que pidió ordenarse responder favorable a su súplica.
Frente al anterior reclamo, la citada Fiscalía admitió haber recibido la petición de marras, siendo atendida mediante oficio N° 0403 del 11 de noviembre de 2022 y notificada al peticionario a las direcciones electrónicas gonzalezyperezabogados@gmail.com y solicitudesnpg@gmail.com. Agregó que su respuesta fue en los siguientes términos: “… me permito indicarle que la investigación dentro del radicado de la referencia se encuentra en estado de indagación y a la espera de tomar decisiones por el suscrito titular de este despacho, igualmente que los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente tienen carácter reservado en el estado actual de la investigación conforme al Art. 212 B del C.P.P. y de los cuales serán descubiertos en su respectivo traslado del Escrito de Acusación, pudiéndose remitirle únicamente lo correspondiente al formato único de noticia criminal de fecha 08/06/2022, solicitado por usted…”.
De cara a lo claramente revelado por el anterior panorama probatorio, declárese que, si bien la Fiscalía demandada dio una respuesta al peticionario, la misma no fue de fondo, precisa y congruente, menos armonizó con la normatividad y jurisprudencia relacionada con la materia. Es que si la Fiscalía accionada negó la expedición de copia de unos informes de policía judicial, en razón a la condición de reservado previsto en el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004; si la Corte Constitucional a través de sentencia C-559 de 2019, declaró la exequibilidad condicionada de la precitada norma procesal penal, Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal adicionada por el artículo 22 de la Ley 1908 de 20184, si el rechazo de las peticiones con fundamento en la reserva legal, debe motivarse, esto es, indicarse “en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes”; si además es menester advertirse sobre la procedencia del recurso de insistencia; si en el caso en estudio, la Fiscalía 20 Local de Rivera nunca le puso de presente al peticionario ninguna razón sobre el carácter reservado de los mentados informes de policía judicial, menos le brindó ilustración respecto del motivo legal por el cual no podían ser conocidos; si tampoco lo previno acerca de la procedencia del recurso de insistencia contra la negativa; y si esa omisión origina una vulneración al derecho de acceso a la información; errada resultó la decisión de primera instancia cuya revocatoria se impone para en su lugar conceder el amparo deprecado por Jorge Luís López Yáñez y ordenar a la Fiscalía 20 Local de Rivera que en el término de 48 horas a partir de notificación de este fallo, le responda al tutelante lo siguiente: i) cuál es la norma que fundamenta su negativa por razones de reserva legal. ii) Cuáles son los fundamentos para estimar que la información pedida se enmarca en ese mandato. iii) Informar sobre la procedencia del recurso de insistencia contra la decisión adoptada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de 4 “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018” Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal acceso a la información de Jorge Luís López Yáñez, desconocido por la Fiscalía 20 Local de Rivera.
SEGUNDO. ORDENAR a la precitada Fiscalía que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le conteste al actor lo siguiente: i) cuál es la norma que fundamenta su negativa por razones de reserva legal. ii) Cuáles son los fundamentos para estimar que la información pedida se enmarca en ese mandato. iii) Informar sobre la procedencia del recurso de insistencia contra la decisión tomada.
TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001 3109 002 2022 00117 01 Accionante: Jorge Luís López Yañez Accionado: Fiscalía 20 Local de Rivera – Huila Derechos: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)