TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 Aprobado Acta No. 018. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón. II.
DEMANDA. Refirió que trabaja como aseadora de servicios generales en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y está afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en salud por intermedio de la NUEVA EPS y en el fondo de pensiones COLPENSIONES. Manifestó que el 19 de marzo de 2022 le fue practicado un procedimiento quirúrgico por un “esguince y torcedura que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal rodilla derecha”, intervención médica que le originó una serie de incapacidades continuas.
Explicó que la NUEVA EPS asumió el pago de las incapacidades entre el 19 de marzo y el 15 de septiembre de 2022, es decir, hasta el día 180. Que a partir del día 181 al 540 corresponde el fondo de pensiones COLPENSIONES, entidad que no las sufragó desde el día 16 de septiembre de 2022. Destacó que el 11 de octubre de 2022, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - las incapacidades No. 8222233 y 8328636 que comprenden los periodos entre el 16/09/2022 al 18/09/2022 y del 19/09/2022 al 18/10/2022; no obstante, esa entidad se niega a reconocerlas y pagarlas porque no cumplen los requisitos legales.
Afirmó que, con el fin de atender el requerimiento del fondo de pensiones, acudió ante el cirujano especialista Dr. Álvaro Fernando Martínez Palencia quien manifestó no poder adecuar las incapacidades con las exigencias de COLPENSIONES por tratarse de un formato de la Clínica Medilaser. adujo que es el único ingreso económico que tiene para resolver sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, toda vez que por su estado de salud no puede trabajar.
Conforme a lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, realizar el pago de sus incapacidades. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La acción fue admitida el 1 de noviembre pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, a la NUEVA EPS, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - de Garzón y a la Clínica Medilaser S.A.S. por el término de un (1) día hábil, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. La Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 17 de noviembre de 2022 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, dignidad humana, igualdad y debido proceso de Myriam Stella Cuéllar Plazas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, CANCELE a la señora MYRIAM STELLA CUÉLLAR PLAZAS, las incapacidades médicas generadas a partir del 19 de septiembre de 2022 hasta el 22 de noviembre de 2022, de acuerdo con el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA E.P.S., con ocasión de la patología de origen común que padece.” (sic).
Consideró que la negativa del fondo de pensiones de pagar las incapacidades, bajo el argumento que las mismas no reúnen los requisitos del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, implica la imposición de cargas administrativas que los usuarios del sistema de salud no están en capacidad de asumir y, por el contrario, es el Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal propio fondo quien debe comunicar a la entidad encargada de expedir los certificados conforme la normatividad vigente.
Concluyó que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, afecta no solamente el mínimo vital de Myriam Stella Cuéllar Plazas, sino el de su familia pues se presume es su única fuente de ingreso, de ahí que debe otorgarse su reconocimiento vía tutela. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - compareció pidiendo se revoque la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por la demandante y porque no se encuentra solicitud pendiente de resolver en torno al pago de incapacidades.
Refirió que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser realizado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado. Acotó que, si la solicitud es elevada por el empleador, debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por esa entidad.
Añadió que la empresa prestadora de salud no ha expedido el concepto de rehabilitación de la accionante. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Extrae la Sala del escrito de impugnación arrimado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, que su inconformismo con lo resuelto por la primera instancia se circunscribe en que el fallo desconoció que el amparo no es procedente para atender el reclamo del pago de las incapacidades.
Del problema jurídico que plantea la parte accionada dígase inicialmente, que la Honorable Corte Constitucional explicó la viabilidad para acudir a este mecanismo constitucional señalando1: “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte 1 Sentencia T- 008 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.” En otras palabras, en las situaciones donde están involucradas las incapacidades de origen común o profesional y se afecta el sustento básico de la trabajadora y su núcleo familiar, es acertado acudir al amparo constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, está demostrado que la señora Cuellar Plazas se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de la NUEVA EPS y en pensión por medio de COLPENSIONES, en calidad de cotizante, así se desprende de las pruebas allegadas por la parte actora. Se tiene igualmente acreditado que Myriam Stella Cuéllar Plazas presenta incapacidades médicas superiores a 180 días por enfermedad general o común, de acuerdo a los certificados de incapacidades aportados2, situación que ha sido aceptada por las accionadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- no ha reconocido el pago de las incapacidades precitadas, amparándose en que la NUEVA EPS no le ha remitido el concepto de rehabilitación, afirmación que se advierte de la respuesta brindada en el trámite de tutela. 2 Expediente electrónico. Subcarpeta primera instancia, folios 13 al 14, archivo pdf 04.
Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ahora bien, como la reclamación de la actora versa sobre el reconocimiento de otras incapacidades médicas, preciso es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto3: “…cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.
Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” De la situación fáctica encuentra la Sala que el mínimo vital de Myriam Stella Cuéllar Plazas se encuentra afectado por el no pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que narró en el escrito de tutela que constituye su única fuente de ingresos, aseveración que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, sin colegirse de medio alguno que esté percibiendo otro sustento económico.
En efecto, el no pago oportuno de las incapacidades afecta los derechos fundamentales del afiliado, cuando esta es la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares4, siendo procedente la acción de tutela en dicho evento, ante la ostensible vulneración del mínimo vital de la trabajadora, como quiera que la naturaleza jurídica de la incapacidad es precisamente reemplazar el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud. 3 Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016.
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 4Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En este orden de ideas, la solicitud de amparo deprecada por la accionante deviene procedente, luego entonces, se deberá ahora establecer en quién recae la obligación de asumir el pago de las incapacidades reclamadas y que están pendientes de reconocimiento y pago.
Con relación con el pago de incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5: “Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20016, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.
Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.
Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. 5 Sentencia T-161 de 2019 6 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.
Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20057 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS8.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto9.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”. (Negrillas y subraya fuera de texto). A la luz de la anotada jurisprudencia, pacífica por demás, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por la señora Myriam Stella Cuéllar Plazas y que a la fecha se encuentran pendientes de reconocimiento y pago, es decir, las correspondientes a los períodos del 19/09/2022 al 18/10/2022 (No. 0008328636), del 19/10/2022 al 23/10/2022 (No. 0008431407) y del 24/10/2022 al 22/11/2022 (No. 0008450975)10, están indiscutiblemente a cargo de COLPENSIONES, por haberse generado luego de superados los 180 días, más aún cuando no tiene motivo válido para negar la cancelación. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Expediente electrónico. Subcarpeta primera instancia, Archivo 11 folio 35 y 36. Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Tampoco puede COLPENSIONES alegar que no recibió por parte de la NUEVA EPS el concepto de rehabilitación (favorable), como quiera que está probado en el plenario que la entidad prestadora de salud lo emitió el 14 de junio de 2022 y lo notificó el día 29 del mismo mes y año a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-11; por tanto, tiene que cumplir con su deber legal de efectuar el reconocimiento y pago que le compete.
Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por la Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado, proferido el 17 de noviembre de 2022, concediendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, dignidad humana, igualdad y debido proceso de la señora Myriam Stella Cuéllar Plazas.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila), de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. 11 Expediente electrónico. Subcarpeta primera instancia. Archivo 11 folio 37. Accionante: Myriam Stella Cuéllar Plazas. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Nueva EPS. Radicado: 41 298 31 09 002 2022 00038 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)12 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 12 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.
“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”