TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0017 I.- ASUNTO Resolver la impugnación de la Secretaría de Movilidad de Neiva presentada contra el fallo del pasado 25 de noviembre, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que amparó el derecho al debido proceso, en la acción constitucional incoada por Diego Leonardo Vargas Quiceno. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca que el pasado 26 de abril de 2022 estuvo involucrado en un accidente de tránsito en esta municipalidad.
Así mismo, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Neiva dispuso la entrega provisional de la motocicleta de su propiedad, de placa EVJ-06G. Por esta razón, la Fiscalía 22 Local de Neiva libró oficio DS2022 F022UCP 871 del 18 de octubre de 2022, dirigido a la Secretaría de Movilidad de Neiva.
Por esto, acudió a los patios a retirar el velomotor, pero le exigen pagar el valor del parqueadero y los servicios de grúa, eludiendo cumplir con la orden judicial. Advierte que ninguna carga impositiva existe en la normatividad cuando un vehículo inmovilizado en este tipo de percances penales, planteamiento que Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL sustenta en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Asevera que esa retención indebida vulnera sus derechos fundamentales.
En tal sentido, exhorta a la entrega material del vehículo sin restricción alguna; a su vez, para que la secretaria de movilidad adelante las actuaciones administrativas a su alcance para liberar el velocípedo inmovilizado. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión de la demanda y correrle traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.
Así mismo, también vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional Huila. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN Fiscalía 22 Local Neiva – Unidad de Conciliación Pre-procesal acepta que tramita la noticia criminal 410016000586202252177 y que el accionante es propietario de la motocicleta de placas EVJ 06G. Además, explica que se dispuso la entrega del vehículo sin restricciones en audiencia preliminar.
Así mismo, para que lo entrega, libraron oficio el pasado 18 de octubre a la Secretaría de Movilidad sin saber lo que ocurrió después. Destaca que nunca dispusieron en el mencionado oficio algún cobro por cancelar. Acepta que existe controversia en el cobro del parqueadero y otros gastos por la inmovilización de los vehículos y por eso exige que en futuras acciones se vincule a la Unidad Administrativa de la Fiscalía. La Secretaría de Movilidad de Neiva confuta que se opusiera a la entrega de la motocicleta aludida ni desatendiera la orden de la Fiscalía 22 local de Neiva.
Aclara que la inmovilización se dio con ocasión a una infracción de tránsito - Art. 125 Ley 769 de 2002 y por estar involucrado en un accidente de vehicular. Advierte que, por eso, aparte de la orden de fiscalía, el propietario debe cancelar Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL el parqueadero y grúa en la secretaria de movilidad Neiva y posterior a ello podrá autorizarse la orden de salida -Parágrafo 2 Art. 125 ibídem.
Ahora, mediante citas jurisprudenciales argumenta que los costos de parqueadero con ocasión a inmovilizaciones de vehículos inmersos en una causa penal deben ser asumidos por la autoridad judicial. Destaca entonces que quien debe responder por los gastos de patios y grúa es la Fiscalía General de la Nación y no la Secretaria de Movilidad.
Por último, aduce que el accionante de ningún modo ha demostrado un perjuicio irremediable, que amerita la protección de sus derechos fundamentales. La Subdirección Regional Centro Sur – Tolima descarta que el vehículo objeto de debate esté materialmente bajo custodia de esa subdirección. Además, relieva que el accionante de ningún modo soporta el cobro que le exige la Secretaría de Movilidad.
Aduce que es imposible reconocer y pagar algún gasto de parqueadero o “erogaciones” que afecten recursos públicos, sin que previamente exista la apropiación presupuestal - Art. 36 de la Ley 38 de 1989, y el Art. 16 de la Ley 224 de 1995. En suma, solicita la desvinculación del presente tramite por ausencia de vulneración de algún principio constitucional.
V.- SENTENCIA IMPUGNADA Destaca que la motocicleta fue inmovilizada por estar involucrada en un accidente de tránsito y, en tal sentido, el conocimiento del caso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, con número de noticia criminal por el punible de lesiones personales culposas. Esto implica que jurídicamente quedó a disposición de esta entidad por aquella causa y en absoluto por la Secretaría de Movilidad por alguna infracción de tránsito.
De esa forma, el ente investigador Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL debió trasladar el bien mueble a los patios pertinentes, lo que nunca ocurrió, pese a estar “…obligada a la vigilancia, custodia y cuidado de dicho bien.” En tal sentido, advierte que tal falla administrativa le trae consecuencias negativas al demandante, pues le exigen cobro por los gastos de inmovilización. Resalta que la jurisprudencia enseña que esa carga administrativa en absoluto impide la entrega material del bien, dado que ninguna relación contractual existe que lo permita por la vigilancia y cuidado del vehículo retenido por un asunto penal.
Descarta que el actor deba recurrir de nuevo al Juez de control de garantías para que lo exoneren del pago de tales expensas, previa a la orden de entrega. Asevera que la obligada a asumir tales pagos es la entidad encargada de la investigación. Sería inocuo solicitar a la Secretaría de Movilidad el impago de las costas de inmovilización, “toda vez que la motocicleta en cuestión se encuentra inmersa en una investigación penal, a disposición de la Fiscalía General de la Nación y no de la Secretaría de Movilidad de Neiva.” En ese orden de ideas, ordena a la Secretaría de Movilidad de Neiva realizar la entrega de la motocicleta al accionante, sin condicionamiento alguno. VI.- IMPUGNACIÓN La Secretaría De Movilidad De Neiva alega que la accionante nunca demostró algún perjuicio irremediable, grave o inminente por parte del demandante, que amerite amparo a sus derechos fundamentales.
Agrega que tampoco atendió que la Corte Constitucional precisa “que cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos”. En seguida, cita diferentes apartes jurisprudenciales para alega la improcedencia de la acción de tutela.
Aduce que el actuar de la administración debe ser controvertido con las herramientas que brinda Código de Procedimiento Administrativo y de la Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A. y confuta que en absoluto esté acreditado la vulneración al debido proceso.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Neiva- Huila, al ser su superior funcional. De lo expuesto surge el siguiente problema jurídico a resolver ¿Si una entidad pública o un particular se abstienen de cumplir una orden judicial, la de entregar un vehículo retenido en un proceso penal y dejada a disposición del ente persecutor, exigiendo condicionamientos adicionales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia? ¿Existe otro mecanismo judicial ante el Juez de Control de Garantías que emitió la orden para que esta se cumpla? ¿Debe demostrar el beneficiario de la orden, en estos eventos, que la dilación o incumplimiento de lo decidido por un Juez de la república le causa un perjuicio irremediable? En un caso similar a este, que ocurrió en el 2014, un peatón fue impactado por un carro y la víctima cayó sobre el automóvil.
El vehículo fue retenido por la Policía de Carreteras y llevado a un parqueadero sin que fuera restituido a su propietario a pesar de ordenarlo la Fiscalía y disponer el archivo del caso. El pretexto para materializar la entrega es que debía cancelarle al encargado del parqueadero el cuidado y custodia del vehículo. Por esa razón, la ciudadana afectada solicitó amparo constitucional para que le respetaran sus derechos.
El Tribunal negó lo deprecado pero la Corte Suprema de Justicia revocó lo decidido en Sentencia del 12 de agosto de 2015 y concedió amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 2 STP11138-2015, rad 81215, que reitera los planteamientos esbozados en la STP8475, rad. 80149.
Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En otro evento ocurrido el 14 de septiembre de 2019, fue inmovilizada una motocicleta por los funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Chía, al verse involucrado en un accidente de tránsito en el que se arrolló a una persona que presentó lesiones personales de carácter no permanente, motivo por el cual se inició una indagación preliminar.
Después, el ente fiscal solicitó su entrega provisional que autorizó el Juez; empero, al acudir el interesado al parqueadero donde se encontraba, en el que le informaron que para retirar su vehículo debía cancelar el servicio por el cuidado y vigilancia del vehículo. Luego de arribar la tutela instaura indicó la Alta Corporación que “una vez inmovilizada la motocicleta (…), posterior a la ocurrencia de un accidente de tránsito por el que se inició la actuación penal por el ilícito de lesiones personales culposas; no hay lugar a exigirle a su propietario el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada su entrega provisional.
Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición”. Destáquese que la orden del Juez de Control de garantías de ningún modo es un acto administrativo; por tanto, no es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa como da a entender el demandante.
Empero, si lo fuera acto administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control en sede contencioso administrativa, ya que no “entrañan la manifestación de la voluntad de la administración, sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que, con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado”.
En consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial. De otro lado, son múltiples los fallos de la Corte Constitucional que permiten que proceda la acción de tutela como mecanismo idóneo para hacer cumplir el debido proceso cuando se desatiende una decisión judicial. Entre ellos puede citarse las sentencias T-712 de 2016, T-554 de 1992, T-599 de 1994, T-133 de Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 2005, T-103 de 2007, T-031 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007, T-440 de 2010, T-441 de 2013, T-216 de 2015, T-237 de 2016, T-371 de 2016, T-411 de 2016 y T-003 de 2018.
Esta posición garantista de la Corte en un Estado Social de Derecho se ve sustentada en el orden justo que conduzca al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por tal razón, con sentencia T-003 de 2018 la Corte reiteró la sentencia T-554 de 1992 y reconoció dicho mecanismo constitucional como uno de los más importantes para la existencia y funcionamiento de nuestro sistema jurídico.
En anteriores sentencias como la T-329 de 1994, indicó que los sujetos procesales deben cumplir la sentencia ejecutoriada con más razón cuando se encuentran en juego garantías constitucionales fundamentales, además, con sentencia T-553de 1995, reiterada por la sentencia T-411 de 2016, encuentra en el mecanismo de acción de tutela una garantía para lograr la efectividad de los derechos constitucionales que se buscan proteger en los fallos judiciales.
El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. En congruencia con lo anterior la Corte mediante sentencia T-712 de 2016 estableció unos criterios para la procedencia de la acción de tutela cuando se busca el cumplimiento de decisiones judiciales: ¨(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado se niega a hacerlo, sin justificación razonable;
(ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección¨.
El acceso a la administración de justicia de ningún modo se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones que resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes. Requiere que la decisión Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada.
De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”. La razón de ser de ese atributo de eficacia que se predica de las decisiones judiciales está en la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a través del pacto político.
A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante. La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto que, de ser preciso, es válido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas.
Ahora bien, en Sentencia T-1000 de 2001, providencia citada tanto por el accionante como en el fallo de primera instancia, la Corte Constitucional expone que: “En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que, ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero (…) sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial”.
Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La Sala debe resaltar que en la anterior determinación la aludida Corporación hizo referencia a que existía un perjuicio irremediable, empero, entendemos que ese referente se tomó como argumento de refuerzo (obiter dicta), por tratarse de una carro de servicio público, toda vez que, como ya se demostró, contra la decisión del Juez de Control de Garantías ejecutoriado no procede ningún otro mecanismo de defensa judicial exógeno y por ello es procedente la tutela.
En el presente asunto se observa que en la Fiscalía 22 Local de Neiva cursa investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas EVJ-06G, de propiedad del accionante, el cual fue retenido por la Policía y dejado a disposición de dicha autoridad judicial. Esto demuestra que el dueño del velocípedo en absoluto prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero de la Secretaría de Movilidad, por tanto, ningún tipo de contrato existe para puedan hacerle exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia del automotor.
Ahora bien, el 8 de octubre de 2022, el ente acusador ordenó la entrega del automotor a través del ente acusador sin que pueda materializarse porque la firma que custodia el rodante le cobra una suma de dinero por concepto de parqueadero y servicio de grúa, reticencia que promueve y respalda la Secretaría de Movilidad de Neiva. Es indiscutible que en un Estado Social de Derecho debe acatarse lo que dispuso el Juez sin ningún tipo de condicionamiento, como también que, quien prestó el servicio de parqueadero puede promover acciones legales contra en ente persecutor, con miras a obtener el servicio que ha prestado, si lo hiciera contra el propietario de la motocicleta se arriesgaría a que le excepcionaran cobro de lo no debido.
De esta forma, insistir en lo contrario vulnera derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, como indicó el a quo. Es que, por regla general los vehículos pueden ser inmovilizados por la autoridad competente por dos circunstancias, producto de la violación a la ley de tránsito 769 del 2002 y normas complementarias en las infracciones que generan inmovilización debidamente descritas, y por incurrir en un accidente de tránsito donde haya lesiones personales o muertes entre los implicados.
En este último Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL evento, el vehículo o motocicleta comprometido debe quedar a disposición de la autoridad competente, que de ningún modo es Tránsito, ni los parqueaderos de terceros que tengan convenio con esas entidades.
El rodante debe estar bajo estricta custodia de la Fiscalía General de la Nación (Artículo 100 de la Ley 906 de 2004), porque existe una investigación en curso y los que deben conservar la cadena de custodia y todo el material probatorio es esa entidad, lo que también aplica a la retención del vehículo. Es claro, entonces, que los gastos ocasionados por la inmovilización de la motocicleta de placas EVJ 06G debe responder la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad judicial a cuya disposición estaba el vehículo dentro de la causa penal que inició con ocasión al accidente de tránsito, según la reiterada jurisprudencia citada.
En tal sentido, existe es una situación administrativa que debe ser resuelta entre estas autoridades, entiéndase Secretaría de Movilidad de Neiva y el ente persecutor, que de ningún modo debe padecer el ciudadano involucrado en el accidente de tránsito, lo que da lugar a confirmar la decisión de instancia, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad: 41 001 31 09 002 2022 00118 01 Accionante: Diego Leonardo Vargas Quiceno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria