TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 001 2022 00078 01 Aprobado Acta No. 008. I.OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que sancionó a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV -, dentro del incidente de desacato promovido por Gustavo Cano Charry.
II.
ANTECEDENTES. Mediante fallo de tutela adiado el 24 de octubre de 2022, el precitado Despacho amparó el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Cano Charry y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Accionante: Gustavo Cano Charry. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV- para que a través de la Dirección de Reparaciones y dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva respuesta, de fondo y completa, a la petición formulada por el actor con respecto al pago efectivo de la indemnización administrativa.” (sic) Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, el accionante promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV.
Mediante auto fechado el 24 de noviembre anterior, el A quo dispuso requerir a la señora Sonia Lucía Londoño Niño, Subdirectora General de la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV en su calidad de superior jerárquico y a Cleila Andrea Anaya Benavides, Directora de la Dirección de Reparaciones de la referida entidad, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.
Con proveído del 30 de noviembre pasado ordenó dar inicio al trámite incidental, por cuanto las funcionarias encargadas de cumplir la orden de tutela guardaron silencio. Las mencionadas directoras no se pronunciaron. El pasado 6 de diciembre de 2022, la primera instancia sancionó por desacato a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora de la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV -, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al comprobar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Accionante: Gustavo Cano Charry. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Consideró que la referida funcionaria era la obligada a cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela, lo cual pretermitió a pesar de habérsele realizado el requerimiento y el traslado del informe de desacato allegado por el actor, mucho menos demostró justificación alguna que imposibilitara el acatamiento al fallo.
III.CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La Sala determinará si en el sub júdice se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances Accionante: Gustavo Cano Charry.
Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa1: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).
En el sub examine, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 24 de octubre anterior, amparó el derecho fundamental de petición del señor 1 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Gustavo Cano Charry. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Gustavo Cano Charry y emitió la orden ya referida. Empero, el precitado accionante acudió al incidente de desacato porque aún no se había cumplido el mandato.
Sin embargo, luego de impuestas las sanciones por desacato, la Dra. Gina Marcela Duarte Fonseca, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas de la UARIV, informó a esta Corporación sobre el cumplimiento del fallo judicial, advirtiendo que mediante oficio bajo radicado No. 2022- 0994903-1 de fecha 12 de diciembre de 2022 enviado a través del correo electrónico personeria@aipe-huila.gov.co dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante Gustavo Cano Charry de la que se extracta lo siguiente2:”.
“Señores: PERSONERÍA MUNICIPAL DE AIPE ACTE: GUSTAVO CANO CHARRY PERSONERIA@AIPE-HUILA.GOV.CO Asunto Respuesta derecho de petición Cod Lex 7113038 D.I. # 96303337 M.N. Ley 387 de 1997 Dando respuesta a su solicitud relacionada con la Indemnización Administrativa por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 484109-2452307 bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, la Unidad para la Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” En los siguientes términos: Esta Unidad para las víctimas profirió la Resolución No. 04102019-87364RO del 01 de noviembre de 2022 por medio de la cual se Revoca Parcialmente de Oficio la Resolución No. 04102019-87364 del 30 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los 2 Expediente Juzgado de origen.
Archivo 24 folio 6. Accionante: Gustavo Cano Charry. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.
(….) Anexo: Resolución No. 04102019-87364RO del 1 de noviembre de 2022.” No sobra advertir que la citada comunicación y su anexo fueron debidamente entregados a Gustavo Cano Charry el día 11 de enero del año en curso por parte del Personero Municipal de Aipe (Huila)3. Conforme a lo anterior, fácil resulta colegir que finalmente la Directora de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas de la UARIV dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2022, al haber dado respuesta a la petición formulada por la parte actora mediante la cual demandó la entrega de la indemnización administrativa de la que aseguró tener derecho, tal como lo advirtió la entidad incidentada y se observa de los soportes allegados en esta instancia de consulta.
Así las cosas, lo pertinente entonces es revocar la providencia sancionatoria consultada, emitida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual sancionó por desacato a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV -.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 3 Carpeta nuestra. Archivo 4 folio 1. Accionante: Gustavo Cano Charry. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de consulta, proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de acuerdo con las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Gustavo Cano Charry. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria