TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 Aprobado Acta No. 09. I.OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que sancionó al Coronel Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por Pedro Alberto Rojas Tafur.
II.
ANTECEDENTES. Mediante fallo de tutela adiado el 26 de octubre de 2022, el precitado Despacho Judicial amparó el derecho fundamental de petición de Pedro Alberto Rojas Tafur y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, - o quien haga sus veces en este momento -, resolver de fondo el derecho de petición presentado el 19 de septiembre de 2022, solicitando se le expide copia de la respuesta dada por el Brigadier General OLIVERIO PÉREZ MAHECHA, Comandante del Comando de Ingenieros a la accionada, lo que hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, destacándose que la respuesta podrá ser positiva o negativa acorde con las normas que rijan la materia objeto del derecho de petición.(sic)” Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, el actor promovió el incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Mediante auto fechado el 21 de noviembre de 2022, el A quo dispuso requerir al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar en su calidad de superior jerárquico y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.
El área de acciones constitucionales de la Dirección General de Sanidad Militar informó que dio traslado del requerimiento al Coronel William Alfonso Chávez Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional por ser el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Mediante auto fechado el 23 de noviembre anterior, la primera instancia dispuso nuevamente requerir en esta oportunidad al señor Coronel William Alfonso Chávez Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional, en su calidad de Superior Jerárquico y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur.
Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ejército Nacional, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.
Los mencionados oficiales guardaron silencio. El pasado 6 de diciembre de 2022, el A Quo sancionó por desacato al Coronel Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al comprobar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Consideró que el referido funcionario era el obligado a cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela debido a los cambios de personal directivo realizados internamente en la institución castrense, sin dejar de un lado que tampoco demostró justificación alguna que imposibilitara el acatamiento al fallo. III. CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala determinará si en el sub júdice se encuentra demostrado el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento. Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur.
Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa1: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. 1 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018.
M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).
En el caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, amparó el derecho fundamental de petición del señor Pedro Alberto Rojas Tafur y, en consecuencia, emitió la orden ya reseñada. Sin embargo, el actor acudió al incidente de desacato porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le dio respuesta de fondo a su derecho de petición. Ahora bien, la Sala advierte que el Juez, previamente a dar apertura al incidente de desacato, requirió y corrió traslado al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar en su calidad de superior jerárquico y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Empero, ante la información suministrada por el primero de los oficiales, de nuevo dispuso realizar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y resolvió requerir al Coronel William Alfonso Chávez Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional, en su calidad de Superior Jerárquico y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para terminar sancionando por desacato al Coronel Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Por manera que la Sala no pierde de vista que el Despacho sancionador no atendió con rigor el trámite previsto en el Art. 27 Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal del Decreto 2591 de 1991, dado que brilló por su ausencia el requerimiento que debió realizar al funcionario obligado y sancionado en este instrumento jurídico constitucional; obsérvese que el auto del 23 de noviembre de 2022, por el que una vez más determinó esa actuación, lo dirigió nuevamente contra el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, oficial que no sancionó y, por el contrario, a quien impuso la multicitada sanción, es decir, el Coronel Edilberto Cortés Moncada, actual Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, no le garantizó su vinculación formal al proceso incidental y menos dio apertura del mismo en su contra, toda vez que solo imprimió el requerimiento inicial.
Igualmente, dentro de la motivación de la sanción por desacato no se vislumbra planteamiento alguno que permita colegir por qué concluyó la instancia su responsabilidad en la omisión y mucho más grave, no hubo un argumento o valoración probatoria destinados a soportar que el señor Coronel Edilberto Cortés Moncada, es el responsable de cumplir lo ordenado y las causas del incumplimiento.
Tan cierto es lo dicho que el A quo, luego de deducir que no se había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela dentro de los términos que otorgó, decidió sancionar a Edilberto Cortés Moncada sin entrar a valorar su responsabilidad subjetiva frente a tal incumplimiento. En este orden de ideas, es preciso concluir que en el presente asunto no se garantizó el debido proceso en el trámite incidental, pues antes de proferirse la decisión sancionatoria no se identificó correctamente el funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, a efectos de satisfacerse el factor subjetivo de responsabilidad del desacato.
Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Vale recordar que en el trámite incidental de desacato la responsabilidad es subjetiva, es decir, para la imposición de las sanciones debe identificarse plenamente –desde el auto inicial- a la persona directamente obligada y facultada para cumplir la orden de tutela lo cual, como ya se dijo, no ocurrió en el sub júdice.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2: “… al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela.” Así las cosas, al no haberse verificado siquiera sumariamente la responsabilidad subjetiva del sancionado para cumplir la orden de tutela, deviene obligatorio decretar la nulidad de lo actuado para que se corrija dicha irregularidad y se profiera la decisión final con respeto a las garantías del debido proceso.
En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del auto inicial adiado el 23 de noviembre del 2022, con el objetivo de que se surta en debida forma el trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
2 Sentencia T–280 del 28 de abril de 2017. M. P. José Antonio Cepeda Amarís. Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del auto adiado el 23 de noviembre de 2022, a efectos de que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No obstante, las pruebas aportadas conservarán su validez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Pedro Alberto Rojas Tafur. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00075 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA MANZANO TOBAR Magistrada LUISA FERNANDO TOBAR HERNÁNDEZ Secretaria