TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 004 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00138 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Seguros de Vida Suramericana contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida, salud y seguridad social de Elixseider Correa Gutiérrez.
II. LA TUTELA Según Yamile Judith Núñez Prada, su esposo Elixseider Correa Gutiérrez tiene 40 años de edad, está afiliado a Nueva EPS a través del régimen subsidiado y el 1° de noviembre de 2019 sufrió un accidente laboral que le causó “una fractura torquin de humero izquierdo y fractura intecondilea, en el fémur derecho”, habiéndosele dictaminado una pérdida de su capacidad laboral en primera oportunidad por la ARL Sura, luego por la Junta Regional de Calificación y está a la espera que la Junta Nacional de Calificación resuelva el recurso de apelación interpuesto contra ese dictamen.
Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Tras aludir a las variadas patologías diagnosticadas a su esposo – “traumatismo intracraneal, no especificado, lesiones del hombro, no especificado, contusión del tórax, contusión de la rodilla, otras convulsiones y las no especificadas, gonartrosis no especificada, dolor crónico intratable, trastorno interno de la rodilla no especificado, fractura de la diáfisis del fémur, efectos de la corriente eléctrica, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales), esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado, diabetes mellitus insulino dependiente, trastorno de adaptación y fractura de la epífisis superior del humero” –, refirió haberse ordenado por el médico los siguientes servicios, insumos y procedimientos: “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, Tirillas para glucometría 180 para 90 días, lancetas 180 para 90 días, agujas de insulina 5mm 90 para 90 días, glucómetro, linagliptina/ metaforfina clorhidrato tableta o tableta recubierta 2.5 + 1000MG, insulina glarcinar recombinante pen prellenado solución inyectable 300 UI/MML/3ML, setralina tableta 50 MG, quetiapina fumarato EQ. 25 MG, interconsulta por especialista en psiquiatría, resonancia magnética de articulaciones del miembro inferior, consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta de primera vez por especialista en oftalmología, interconsulta por psicología, terapia física integral, consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos, consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, hemograma, hemoglobina glicosilada automatizada, colesterol total, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, potasio en suero u otros fluidos, triglicéridos, uroanálisis, colesterol de alta densidad, creatinina en suero u otros fluidos, microalbuminuria semiautomatizada”, sin embargo, SURA los denegó, aduciendo haber sido prescritos para el manejo de enfermedades de origen común, debiendo ser asumidos por la EPS a la cual esté afiliado Elixseider Correa Gutiérrez.
Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, negó tener la capacidad económica suficiente para asumir los gastos de transporte desde su residencia ubicada en la vereda Bajo Bejucal del municipio de Campoalegre hasta Neiva o cualquier otro lugar donde se autoricen los servicios médicos a favor de su esposo, pues Elixseider Correa Gutiérrez era el único encargado del sostenimiento del hogar.
Además, ella actualmente no realiza ninguna actividad laboral, pues a raíz de los intentos de suicidio de su pareja, debe permanecer en casa para cuidarlo. En razón a lo anterior, pidió la protección a los derechos fundamentales de su cónyuge y reclamó se ordene a la accionada entregar los insumos, practicar los procedimientos médicos, programar las referidas citas médicas, asumir los costos del transporte a fin de atender las citas médicas programadas fuera de su domicilio y conceder el tratamiento médico integral, máxime si en anteriores fallos de tutela fue negado.
III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social de Elixseider Correa Gutiérrez y ordenó a la ARL Sura entregar los insumos, practicar los procedimientos médicos y programar las citas ordenadas por el galeno tratante, como también suministrar los gastos de transporte para el actor y un acompañante, sin embargo, denegó el tratamiento integral.
Indicó que estando aun en discusión el origen de las enfermedades de Elixseider Correa Gutiérrez, por cuanto se está a la espera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva la inconformidad interpuesta contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, debe la ARL accionada garantizar los servicios médicos requeridos por el paciente a fin de reestablecer su salud, sin perjuicio de la facultad de recobrar ante la Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal EPS donde está afiliado el actor por los servicios médicos prestados para el manejo de las patologías de origen común. IV.
LA IMPUGNACIÓN Seguros de Vida Suramericana expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva en lo relacionado con las enfermedades de origen común, pues insistió en tener a cargo solo las de origen laboral, es decir, el “posoperatorio fractura torquin humero izquierdo, posoperatorio fractura intercondilea fémur derecho, quemadura de segundo grado por corriente eléctrica resuelto”, debiendo la respectiva EPS prestar las atenciones en salud para el manejo de las enfermedades de origen común. V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y los planteamientos de la entidad impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al ordenarle a la ARL Suramericana, se sirviera prestar los servicios médicos y suministrar los insumos prescritos por el médico tratante para el manejo de las dolencias sufridas por Elixseider Correa Gutiérrez, mientras queda en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral y se defina el origen de las mismas? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’1 Además, la Corte Constitucional ha resaltado el linaje fundamental del derecho a la salud, dado su vínculo con la vida e integridad personal de quien reclama su amparo2, cuya cobertura implica el derecho a la prestación de servicios oportunos, eficaces y óptimos3.
Al respecto la Alta Corporación manifestó: “Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”4.
(Destaca la Sala) En cuanto a las obligaciones de las administradoras vinculadas al Sistema General de Riesgos Profesionales cuando un trabajador queda desprovisto de un ingreso básico a raíz de una enfermedad o accidente que afecte su capacidad laboral, la Corte Constitucional explicó: 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 2 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 3 Sentencia T-760 de 2008. 4 Sentencia T-804 del 12 de noviembre de 2013.
Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “… el Congreso expidió una nueva preceptiva, mediante la Ley 776 de 2002 (“por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”), que se ocupó de ratificar la responsabilidad a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional.
Al respecto, en el parágrafo 2° del artículo 1° advirtió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación. Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora” (no está en negrilla en el texto original)5.
La Ley 776 de 2002 protegió además al trabajador frente a posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, y al erigir los mecanismos de recobro que efectúan las administradoras, como independientes a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas”.
(Destaca la Sala) Entrando ya al análisis y definición del asunto de la especie, obsérvese que el actor a través de su agente oficioso pidió la tutela a sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la ARL Suramericana, por no haber autorizado ni suministrado insumos, practicado 5 L. 776 de 2002, art. 1°, parágrafo 2°.
Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procedimientos y programado citas médicas ordenadas por el médico tratante con el fin de dar el mejor manejo a sus patologías, las cuales fueron diagnosticadas a raíz de un accidente laboral acaecido el 1° de noviembre de 2019.
Frente a ese reclamo, el a quo concedió el amparo reclamado y le ordenó a la ARL accionada entregar los insumos, practicar los procedimientos médicos, programar las respectivas citas y suministrar los gastos de transporte del actor y un acompañante, concediéndole la facultad de recobrar a la EPS a la cual esté afiliado el tutelante, los dineros gastados para atender las enfermedades de origen común, según sea concluido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La ARL accionada impugnó el fallo de tutela y pidió revocar el numeral segunda de la parte resolutiva, en lo atinente con la obligación de prestar servicios de salud para el manejo de enfermedades de origen común – diabetes y epilepsia –, por cuanto las mismas deben ser atendidas por la EPS a la cual esté afiliado el paciente Correa Gutiérrez.
Agregó que el 1° de septiembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó una pérdida de capacidad laboral de 24.3% por los siguientes diagnósticos: “posoperatorio fractura torquin humero izquierdo, posoperatorio fractura intercondilea femur derecho, quemadura de segundo grado por corriente electrica resuelto”, siendo éstas las únicas a ser cubiertas por esa ARL.
Nueva EPS al descorrer traslado de la demanda de tutela, contestó que, “el accidente o enfermedad fue calificado como de origen laboral, por ende, la ARL es la llamada a suministrar todo lo pertinente a garantizar el derecho de salud del accionante y hacer el pago de incapacidades sin perjuicio de las solicitudes de reembolso a la EPS de ser determinada por la Junta Medica Regional y Nacional como de origen común”.
Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, nótese que la minuciosa revisión de la historia clínica traída a la actuación, muestra con nitidez que, el 29 de enero de 2022 el internista diagnosticó lo siguiente: “paciente con antecedente de tce moderado en 2019 ahora debuta con cuadro concordante con episodio convulsivo, primer episodio, en el momento con resolución de su sintomatología aunque persiste desorientado en lugar/tiempo, se solicita tac cerebral para descartar causas estructurales y paraclínicos de ingreso para descartar causas metabólicas e infecciosas, dado el antecedente se sospecha como primera posibilidad se trate de epilepsia secuelar (sic) de aparición tardía”.
El 7 de abril de 2022 el neurólogo dictaminó: “efectos de la corriente eléctrica, epilepsia y síndrome epilépticos”. Finalmente, según registro del 29 de septiembre de 2022, la internista hizo constar que el paciente sufre “Diabetes mellitus insulinodependiente” – f. 27 y Ss. Archivo Escrito de Tutela del Expediente electrónico de 1°Instancia –.
De cara al anterior panorama probatorio, conclúyase que si el paciente Correa Gutiérrez viene recibiendo atenciones médicas con ocasión del accidente laboral sufrido el 1° de noviembre de 2019; si al tenor del parágrafo 2° de la Ley 776 de 2022, “la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”; si la continuidad en la prestación del servicio médico debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad; si por lo tanto, “no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas”; y si en armonía con la guía jurisprudencial vigente sobre la materia, la ARL accionada está facultada para repetir o recobrar por los Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dineros desembolsados en la prestación de servicios que no estuviesen a su cargo; acertada resultó la decisión del a quo, máxime si aún no está en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral a través del cual se defina cuáles son las patologías sufridas por el tutelante de origen laboral.
Es que pese al tiempo transcurrido desde cuando ocurrió el siniestro hasta la actualidad, aún se carece de un dictamen definitivo y el paciente continúa padeciendo las secuelas ocasionadas al parecer por el accidente sufrido mientras ejercía su actividad laboral, las cuales afectan sus condiciones de salud físicas y psíquicas, emergiendo la necesidad de garantizarle el efectivo acceso al tratamiento médico y el suministro de los insumos ordenados por los médicos tratantes.
Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 41001 3107 001 2022 00138 01 Accionante: Elixseider Correa Gutiérrez Accionada: Seguros de Vida Suramericana D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.