TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 PROCESADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira –H.- APROBADO: Acta Nº 0002 DECISIÓN: Confirma Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa de EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO, contra la sentencia que el dieciocho (18) de junio de 2021, emitiera el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, mediante la cual condenó al precitado, a las penas de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, habiéndole concedido la suspensión de la ejecución de la pena.
II. LOS HECHOS Fueron relacionados en la sentencia de primera instancia así: ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 2 “La señora ROSA MARIA FIERRO OCAMPO manifestó que el señor EDUARDO ENRIQUE PEREZ OSPINO, es el padre de su hijo S.E.P.F le adeuda cuotas alimentarias desde el mes de Agosto año 2019, impuestas por la Comisaria de Familia de este Municipio, por valor de Doscientos Veinte Mil pesos mensuales ($220.000) Por esta razón, es ella quien vela por el bienestar y sostenimiento de su hijo, pero su situación económica es irregular y sus ingresos no le alcanzan para cubrir todos los gastos y necesidades mínimas que requiere el menor para una atención digna e integral.” (Sic a lo transcrito) III.
LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 24 de febrero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO, aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.). Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, despacho que el 20 de mayo de 2021, llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas. - En una única sesión del 11 de junio de 2021 se cumplió la audiencia de juicio oral, misma data en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y el 18 de junio siguiente se corrió traslado de la respectiva sentencia, la que, al ser apelada por la Defensora, hoy concita la atención de la Sala.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 3 El a quo tras referirse a la fundamentación fáctica, individualizar e identificar al acusado, aludir a la actuación procesal y a los alegatos finales formulados por las partes, concluyó que se estableció la responsabilidad del acusado PÉREZ OSPINO en el hecho delictuoso endilgado.
Indicó haberse acreditado el parentesco entre S.E.P.F. con el procesado PÉREZ OSPINO, así como la existencia de la obligación alimentaria, pues de acuerdo a lo revelado por la denunciante Rosa María Fierro Ocampo, se determinó que ante la Comisaria de Familia con sede en esta ciudad se pactó una cuota de alimentos a favor del citado menor, para lo cual se adosó a la actuación el acta de conciliación calendada el 15 de octubre de 2014.
Resaltó la existencia de la conducta punible con lo manifestado por la referida denunciante quien reveló que PÉREZ OSPINO, se sustrajo de manera injustificada de su deber de suministrar la cuota alimentaria a su hijo, además que el encartado ejercía “oficios varios” y es pensionado del Ejercito Nacional, logrando devengar ingresos con los cuales podía sufragar las necesidades básicas de su descendiente, sin que tuviera impedimento alguno para hacerlo, por lo que, estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado, profiriendo sentencia condenatoria e imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la de prisión. V. EL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensora de PÉREZ OSPINO, de entrada, manifestó oponerse “parcialmente” a la sentencia condenatoria impuesta contra ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 4 su prohijado, pues aseguró que él realizó pagos parciales, destacando que para el 9 de junio de 2021 hizo un abono de $350.000; puso de presente que su representado ha estado en una situación compleja ya que debe garantizar estudios universitarios a sus hijos mayores y estimó no evidenciarse afectaciones en el menor S.E. Además, adujo que, si bien, su representado admitió que ha incumplido algunas cuotas alimentarias, ha procurado ir cancelando la deuda con la denunciante.
Con fundamento en lo anterior, tras precisar el motivo de disenso, solicito “se reponga la sanción de la multa de 20 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta que esto implica una carga económica más gravosa para el cliente que ha manifestado claramente su disposición de cumplir con sus obligaciones”. Agregó encontrarse conforme con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reprochar otros aspectos del fallo.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas. De esta manera, guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES: A la Sala le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la Defensa Técnica de EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que la faculta para ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 5 conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.
De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si ¿procede la reducción del monto de la multa impuesta en sede de primera instancia en atención a las disposiciones legales y constitucionales que regula dicha sanción? La Sala ha de precisar, que el tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” En relación con la esencia de la pena de multa en materia penal la Corte Constitucional en sentencia C-194 del 02 de marzo de 2005, ha enseñado lo siguiente: “En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito.
En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público. (…) ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 6 La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”[2].
Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles.
Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable.
Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.
En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda.” 1 (Destaca la Sala) Así mismo, en torno a los parámetros a tener en cuenta para su tasación, precisó que: 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 7 “Los criterios señalados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la modalidad de multa por un ilícito están consignados en los artículos 39 y siguientes del Código Penal - Ley 599 de 2000-.
La norma cataloga los tipos de multa, que se clasifican según el monto de la misma, calculado de acuerdo con las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la determinación del monto, la acumulación de las multas, la forma de pago, la amortización del pago y la posibilidad de convertirla en arresto. Concretamente, el artículo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompañante de la pena de prisión o como unidad progresiva por unidad de multa.
La unidad de multa, según lo indica el numeral segundo de la norma, puede ser de primero a tercer grado, y se calcula –por salarios mínimos- según el promedio de ingresos percibidos en el último año por el condenado. Así, la unidad de multa de primer grado equivale a un salario mínimo legal mensual, va hasta los diez salarios mínimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido en el último año inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De allí en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen –como es obvio- a individuos con ingresos superiores. El numeral 3º del artículo 39 indica igualmente que la graduación de la multa se hará de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2º, teniendo en cuenta “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”.
Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administración de Justicia permita la amortización del pago mediante los plazos señalados en el numeral 6º del artículo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”.
Finalmente, el artículo 40[3] prevé que el no pago de la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma. ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 8 De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado.
En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales.
Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.” 2 (Resalta la Sala) A mismo, la citada Corporación, en sentencia C- 185 del 1 de marzo de 20113, puntualizó que: “…las dos clases de multa reguladas en nuestra legislación penal (multa como pena acompañante de la prisión y multa como única pena principal) son diferentes y tienen por ello alcances distintos.
Veamos. La prerrogativa genérica del numeral 3º del artículo 39 del Código Penal según la cual la graduación de la multa se hará de manera motivada atendiendo la relación entre el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que 2 Ibídem. 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 9 indiquen su posibilidad de pagar, se aplica tanto a la fijación de la multa como pena acompañante de la prisión y cuando ésta obra como única pena principal” A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de julio de 2020, AP1504-2020, radicado 50725, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, sobre a la dosificación de la sanción pecuniaria cuando la misma es acompañante de la pena de prisión, precisó debe seguir “los parámetros de ponderación del artículo 61- 3 ibídem4” es decir, del Código Penal.
En ese sentido, indíquese a la Defensa Técnica del acusado PÉREZ OSPINO que, la dosificación de la pena de multa para el delito de inasistencia alimentaria (20 a 37.5 S.M.L.M.V.), al ser acompañante de la de pena de prisión (32 a 72 meses), debe entonces seguir o fijarse conforme a los parámetros descritos en los criterios jurisprudenciales citados en precedencia. Véase que, el a quo al hacer la valoración sobre los referidos tópicos, indicó que al no haberse hecho “alusión a alguna de las circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad contempladas” y con fundamento en que, “si bien de manera general este tipo de comportamientos delictivos se ha considerado como grave porque atenta contra la estabilidad familiar concretamente contra el ofendido y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta”, concluyó que debía imponer a PÉREZ OSPINO, las penas mínimas dentro del primer cuarto para las penas de prisión y multa, es decir, 32 meses y 20 S.M.L.M.V. respectivamente. 4 En ese sentido, CSJ SP, 17 ago. 2006, rad. 25528;
CSJ AP, 24 ene. 2007, rad. 23518; CSJ SP, 17 jun. 2009. rad. 25915; CSJ SP, 31 may. 2018, rad. 49315; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 48509; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 10 Indíquese que, la apelante se limitó a deprecar se “reponga” la decisión de primera instancia en torno a la pena de multa, ya que dicha sanción implica una “carga económica más gravosa para el cliente”, sin embargo, no realizó ningún tipo de consideración ni solicitud sobre el particular.
En ese orden, si para la para el delito de inasistencia alimentaria el legislador dispuso que “la pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”; si en el presente caso, la pena de multa se evidencia acompañante de la pena de prisión y conforme a ello, la jueza de primera instancia, estimó que la sanción adecuada a imponer, eran las penas mínimas, esto es, 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa; improcedente resulta la rebaja deprecada por la recurrente en favor de su prohijado habida cuenta la pena de multa que le fuera impuesta es la mínima señalada por el legislador para la conducta endilgada, razón que conlleva a confirmar en su totalidad la decisión objeto de la alzada no accediendo a la petición de modificación de la pena de multa deprecada.
Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ OSPINO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41026-60-00-588-2020-50026-01 7684 11 Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO (Providencia virtual) 5 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.
Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.
Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles ”