TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 PROCESADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Fallo absolutorio PROCEDENCIA: Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nº 0001 DECISIÓN: Confirma Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la Representante de la víctima, contra el fallo que el seis (06) de septiembre de 2022, emitiera el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Neiva, mediante el cual absolvió al señor NEIL ROCHA MANRIQUE del delito de inasistencia alimentaria.
ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 2 II. LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia la Jueza a quo los sintetizó1 así: “La señora Ángela Roa Gutiérrez, en nombre y representación de sus hijos M.J., J.C y D Rocha Roa., formuló denuncia por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor Neil Rocha Manrique, en razón a la sustracción de manera injustificada en el deber legal que le asiste de proveer alimentos a su descendiente, de acuerdo a la cuota alimentaria impuesta por el Defensor de Familia del ICBF el 15 de abril de 2016, en donde se comprometió a cancelar la suma de $360.000 mensuales, junto con unas mudas de ropa, todo lo cual dejó de cancelar desde junio del 2016.” III.
LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 18 de febrero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación a NEIL ROCHA MANRIQUE, quien no aceptó los cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.), luego de radicado el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho que el 14 de octubre de 2020, llevó a cabo la correspondiente audiencia concentrada. - En sesiones del 20 de mayo y 16 de diciembre de 2021, 26 de mayo, 21 de julio y 5 de septiembre de 2022 se agotó el juicio oral, habiéndose anunciado sentido de fallo de carácter absolutorio la última data en mención. Al día siguiente se dio traslado de la respectiva sentencia, la que, al ser apelada por la Representante de Víctima, hoy concita la atención de la Sala. 1 Folio 67 del expediente físico.
ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 3 IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO2: El a quo tras, relacionar los hechos objeto de acusación, individualizar al procesado, resumir la actuación procesal y los alegatos conclusivos, consideró que la Fiscalía no logró demostrar más allá de duda razonable la capacidad económica de NEIL ROCHA MANRIQUE para garantizar el aporte alimentario a sus menores hijos, pues no basta con acreditar que en el encartado recaía la obligación alimentaria.
Mencionó que el ente acusador no adosó a la actuación ningún medio de prueba que permitiera acreditar si ROCHA MANRIQUE contaba con ingresos económicos que le permitieran solventar las necesidades básicas de sus hijos, ya que los testigos de cargo nada dilucidaron sobre su situación económica. Destacó que, si bien la denunciante inicialmente reveló que el acusado laboraba, ella misma terminó por admitir que el NEIL ROCHA MANRIQUE había renunciado y no le constaba si en el periodo objeto de acusación tuvo ingresos económicos que le permitieran sufragar las necesidades básicas de sus descendientes, y pese a ello se sustrajo sin justa causa.
Agregó que las manifestaciones de la denunciante en distintos escenarios fueron contradictorias. Indicó que, pese a que con la investigadora Yamileth Dussan Camacho se acreditó que ROCHA MARIQUE tenía registrada a su nombre una motocicleta, ello no es suficiente para demostrar la solvencia económica del encartado, máxime que ningún soporte documental se allegó sobre el particular, además, la Fiscalía en sus alegatos conclusivos adujo que el acusado no tenía bienes a su nombre. 2 Folios 67-62 del expediente digital.
ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 4 Refirió que de similar forma declaró la investigadora Laura Rojas Zúñiga, quien, si bien reveló que el encartado se desempeñaba como constructor, no logró verificar los ingresos que obtenía de dicha actividad. Concluyó que el ente acusador, no cumplió con el deber de probar que NEIL ROCHA MANRIQUE, durante el periodo objeto de acusación contaba con la capacidad económica para sufragar sus gastos y cumplir con la cuota alimentaria a favor de sus tres hijos, razones por las que emitió una sentencia absolutoria.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN3: En suma, la Representante de Victimas, inconforme con el fallo de primera instancia, lo apeló con fundamento en haberse acreditado la capacidad del acusado NEIL ROCHA MANRIQUE, por cuanto se adosó a la actuación un documento que acreditó la afiliación del acusado al régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud en Sanitas, lo que evidencia que el precitado “si ejercía una actividad que le generaba ingresos en su momento” y pese a ello se sustrajo sin justa causa de cancelar la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, vulnerando los derechos fundamentales de aquellos.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES4 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de 3 Folios 139-149 del expediente digital. 4 Folio 161 del expediente digital. ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 5 los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y la Defensa Técnica.
De esta manera, guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la representante de víctimas, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.
De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿La Fiscalía logró demostrar, en un grado de conocimiento más allá de toda duda que el acusado NEIL ROCHA MANRIQUE durante el periodo comprendido entre junio del 2016 a febrero del 2020, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.
Ahora bien, previo al estudio del caso en concreto, la Sala ha de precisar inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 6 alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo.
Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”. Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.
Así lo tiene expresado la citada Corporación: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 7 peligro5, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial6; en este caso, el de alimentante.
Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un 5 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;
AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 6 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 8 compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia7.
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede 7 SCC. C-237 de 1997. ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 9 transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”8 (Destaca la Sala) Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que fue escuchada Ángela Roa Gutiérrez9 quien indicó que el acusado NEIL ROCHA MANRIQUE fue su ex pareja y padre de sus hijos menores D., J.C. y M.J., de 12, 16 y 17 años respectivamente, a los que el encartado dejó de cancelarle la cuota alimentaria pactada.
Comentó que hace seis (6) años se separaron, momento para el cual laboraba en “Los Olivos” pero “renunció cuando yo le puse demanda pa’(Sic) lo niños”10 luego de estar laborando durante 8 años; interrogada si el acusado tiene propiedades a nombre de él, contestó “que yo sepa no señora… no sé nada nada que él tenga a nombre de él, no se absolutamente nada”11 Contó que su hijo mayor, que recientemente falleció, la apoyaba económicamente con los gastos de sus demás hijos y ahora sus hermanos. Explicó que ante el Defensor de Familia del ICBF se fijó una cuota alimentaria de “$200.000 (Sic) y cada seis meses vestir los niños, comprarles de todo, su ropa sus zapatos…”12 pero el acusado siempre le manifestó que no sufragaría la cuota alimentaria. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 9 A partir de 00:26:55.
Audiencia de juicio oral. Sesión del 10 A partir de 00:30:14 Ib. 11 A partir de 00:32 04Ib. 12 A partir del min 00:34:10 de la audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2021. ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 10 Al interrogante sobre la actual ocupación de ROCHA MANRIQUE; reveló “…no sé a qué se dedica doctora, no sé nada nada de ese señor, no se absolutamente nada de él, todo lo que yo diga en estos momentos es mentira”13 enfatizando que desde que se dejó con él no tiene conocimiento de la vida del mencionado.
Manifestó que14 NEIL ROCHA MANRIQUE adeuda cuotas alimentarias desde enero de 2014 y estimó15 que el total asciende aproximadamente a $24.000.000, pero negó recordar con exactitud. Aseguró que la salud del procesado es “perfecta” precisando que tenía conocimiento de ello, hasta cuando convivió con ella. Agregó que él actualmente tiene 48 años y desconoce si ha estado privado de la libertad.
Catalogó de “desastrosa” la relación del acusado con sus menores hijos. Durante el contrainterrogatorio y a preguntas complementarias realizadas por la titular del despacho, adujo y ratificó que16 NEIL ROCHA MANRIQUE laboró en Los Olivos hasta antes de separarse de ella y actualmente desconoce donde trabaja, pues no volvió a saber nada de él. A su turno, la señora Romelia Valderrama Martínez refirió17 que es vecina de Ángela Roa Gutiérrez, a quien conoce hace 13 años al igual que al acusado, y sabe que procrearon 3 hijos; indicó que el encartado laboraba “en el cementerio Los Olivos”18 lo que tuvo conocimiento porque donde ella laboraba le pedían ir a la referida entidad. 13 A partir de 00:34:39 lb. 14 A partir de 00:35:04 Ib 15 A partir de 00:35:54 lb. 16 A partir de 00:39:34 Ib. 17 A partir de 00:09:15 de la audiencia de juicio oral del 16 de diciembre de 2021. 18 A partir de 00: 12:14 Ib.
ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 11 Informó que19 la pareja convivió durante 6 años y entre 2016 y 2017 se separaron, negó conocer por cuánto tiempo laboró el encartado en “Los Olivos” y en qué trabajó después de renunciar a la referida empresa, lo que hizo para que no le descontaran la cuota alimentaria a favor de sus hijos, luego de la separación. Indicó que Ángela Roa Gutiérrez es la encargada de sufragar las necesidades básicas de D., J.C. y M.J., y cuestionada sobre alguna obligación alimentaria de NEIL ROCHA MANRIQUE con sus menores hijos, refirió que la denunciante le comentó que el precitado “no le pasaba, que no le daba ni un peso, no le daba a los chinos nada, los mismos niños dicen “mi papá no me da nada””. 20 A preguntas de la Defensa, adujo que21 después del 2016 no supo más del acusado, desconociendo en qué labora y donde vive.
Precisó que después de la referida anualidad él renunció a Los Olivos. Fue escuchada la investigadora Yamilet Dussán Camacho22 del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, quien indicó haber elaborado y suscrito un informe de investigador de campo calendado el 8 de enero de 2020, a través del cual estableció que a nombre del encartado estaba registrada una motocicleta de placa KZJ-27C.
A pregunta de la Defensa, negó 23 haber adelantado otras gestiones de búsqueda selectiva en bases de datos para establecer si a nombre de ROCHA MANRIQUE hay otros bienes registrados. 19 A partir de 00:13:20 Ib. 20 A partir de 00:20:12 de la audiencia de juicio oral del 16 de diciembre de 2021. 21 A partir de 00:21:10 Ib. 22 A partir de 00:24:00 de la audiencia de juicio oral del 26 de mayo de 2022. 23 A partir de 00:30:30:25 Ib.
ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 12 Por último, la investigadora Laura Rojas Zúñiga24 adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, dijo haber determinado que para el 1º de agosto de 2020 ROCHA MANRIQUE “se encontraba activo en la EPS Sanitas, en el régimen contributivo como cotizante”25 y que no aparecen registros en la Cámara de Comercio.
Puso de presente haber realizado el informe de individualización y arraigo, habiendo indagado al encartado sobre su actividad laboral, quien le reveló que “en esa época dijo que se desempeñaba como maestro de construcción”26 al tiempo que negó haber adelantado actividad alguna para determinar qué ingresos obtenía por dicha actividad, refiriendo “en su momento no lo verifiqué”27.y agregó que ROCHA MANRIQUE le reveló que su trabajo “es esporádico… no es frecuente, que hay semanas que no labora y hay otras que sí”28 por lo que no precisó un monto de ingresos fijos.
En el contrainterrogatorio, manifestó que29 el encartado le reveló no estar vinculado a alguna empresa. Negó haber indagado en entidades bancarias o financieras para establecer ingresos económicos. De esta manera, como puede verse del relato ofrecido por la denunciante Ángela Roa Gutiérrez, queda claro para la Sala que ROCHA MANRIQUE, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcionó la mesada acordada el 15 de abril de 2016, mediante resolución No. 009130 ante Defensor de Familia del ICBF, a través de la 24 A partir de 00::52 ibídem. 25 A partir de 00:43:53 Ib 26 A partir de 00:54:28 Ib. 27 A partir de 00:54:50 Ib. 28 A partir de 00:55:06 Ib. 29 A partir de 00:55:44 Ib. 30 Folios 33-32 del expediente físico ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 13 deponente se acreditó la existencia de la obligación alimentaria, en la que NEIL ROCHA MANRIQUE debía cancelar la suma de “$360.000” mensuales a favor de sus tres hijos, al igual que una muda de ropa en los meses de junio y diciembre para cada uno de ellos.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado NEIL ROCHA MANRIQUE, se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.
En efecto, del testimonio de la denunciante Ángela Roa Gutiérrez, es posible determinar que NEIL ROCHA MANRIQUE, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, pues no le ha suministrado la cuota pactada el 15 de abril de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el periodo comprendido junio de 2016 a febrero de 2020.
No obstante lo anterior, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, se concluye que la Fiscalía no logró demostrar si para el periodo comprendido entre junio de 2016 a febrero de 2020, el acusado tuvo la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria con sus tres hijos D., J.C. y M.J. o fue una persona con capacidad productiva, pues recuérdese que ni a la denunciante ni a las investigadoras les consta algo sobre dicha circunstancia, refiriendo de manera genérica que ha sido jardinero, sepulturero y maestro de construcción, negando saber con precisión en qué o dónde laboró el acusado durante el referido periodo.
ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 14 Asimismo, dígase que, la prueba de cargo no permite determinar que el acusado NEIL ROCHA MANRIQUE, entre junio de 2016 a febrero de 2020, contaba con ingresos económicos para suplir sus propias necesidades y las de su familia y que, pese a ello, se sustrajo injustificadamente de continuar sufragando su cuota alimentaria a favor de sus hijos D., J.C. y M.J. Respóndase a la Representante de Víctima que, si bien la investigadora Laura Rojas Zúñiga, puso de presente que para el 1º de agosto de 2020 el encartado se encontraba activo como cotizante al sistema de seguridad social en salud y que él le comentó que se desempeñaba como maestro de construcción y que no percibe un salario fijo, ello solo se corroboró para el referido mes y año, es decir fuera del periodo objeto de acusación. Debe indicarse que, la Sala no cuestiona la credibilidad de las manifestaciones de las testigos de cargo, sin embargo, valorados esos testimonios a la luz de los presupuestos del artículo 404 de la ley 906 de 2004, no se pueda extractar, en un grado de conocimiento de más allá de toda duda, si para el periodo objeto de acusación, continuó con su labor como jardinero y posteriormente como maestro de construcción, en dónde las ejerció y cuánto devengaba, pues ninguna prueba se adosó a la actuación para acreditar tales aspecto.
Aunado a lo anterior, las manifestaciones de la denunciante Ángela Roa Gutiérrez, sobre la labor desempeñada por el acusado NEIL ROCHA MANRIQUE, no fueron convalidadas por ninguna otra probanza en consideración a que ella dijo no tener conocimiento directo sobre el tema, solo anunció que hasta el 2016 o 2017 trabajaba en Los Olivos y una de las investigadoras precisó que para agosto de 2020 era maestro de construcción. ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 15 En ese orden, señálese que si bien es cierto el sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, consagra en su artículo 373, el principio de libertad probatoria, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, por lo que no resulta necesario aportar constancias u otros documentos para acreditar la actividad laboral del acusado, así como el valor del salario devengado, también lo es que de la prueba debatida en el juicio oral, aducida e incorporada no es posible establecer con certeza tales aspectos.
Así las cosas, la Sala concluye que del recaudo probatorio no es posible inferir más allá de duda razonable que el acusado contaba con capacidad económica para contribuir con el sustento de sus descendientes en los términos pactados ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. La Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a NEIL ROCHA MANRIQUE, conforme a los demostrado en el juicio oral, lo que amerita la confirmación de la determinación tomada en la instancia. Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra NEIL ROCHA MANRIQUE, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 16 Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO (Providencia virtual) 31 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA 31 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22.
Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.
Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles” ACUSADO: NEIL ROCHA MANRIQUE DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2019-01564-01 7867 17 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales