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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220220010501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-01-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S,

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Segunda de Asuntos Penales Para Adolescentes Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Sentencia No.14 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada COLPENSIONES en contra del fallo proferido, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, en el trámite de la acción de tutela promovido por ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS, en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S, en donde fue vinculado oficiosamente MERKACENTRO.

ANTECEDENTES El señor ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS, actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, a la seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no pagar las incapacidades médicas ya radicadas, con sus respectivos intereses de mora, así como, no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al accionante y un acompañante, en caso de que las citas fuesen programadas en una ciudad diferente al municipio de Neiva.

Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 2 Son hechos relevantes los siguientes: El accionante informó que, actualmente se encuentra afiliado en calidad de cotizante en la Nueva E.P.S y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde el 01 de marzo de 2020.

Relató que el 17 de noviembre de 2021, sufrió un accidente de tránsito en donde le fue diagnosticado: “reducción abierta + osteosíntesis de epífisis inferior de radio izquierdo con fijación interna+ ligamentorrafia (23-11-2021) + reducción cerrada de luxación codo izquierdo + lavado quirúrgico + desbridamiento + secuestrectomia de radio distal izquierdo (18-11-2021) + luxación de codo izquierdo – fractura abierta de radio distal izquierdo – trauma en codo izquierdo – herida en muñeca izquierda”1.

Añadió que se le realizó una cirugía para la reducción cerrada de codo y posteriormente le hicieron osteosíntesis de fractura de codo, sin complicaciones, por lo cual le fueron formuladas más de 230 terapias físicas. Indicó que el 25 de marzo de 2022, la Nueva E.P.S remitió concepto de rehabilitación favorable a Colpensiones para que definiera el pago de incapacidades a partir del día 180 y estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como, la fecha de estructuración de la misma.

Que el 05 de septiembre de 2022, solicitó a la Nueva EPS, la certificación de las incapacidades, seguidamente, el 06 de septiembre, la entidad le comunicó que las certificaciones se encontraban estandarizadas a fin de garantizar toda la información necesaria del afiliado para su trámite ante la respectiva administradora del fondo de pensiones, posteriormente, el 11 de octubre de ese mismo año, Colpensiones respondió que los certificados de incapacidades aportados, no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, razón por la cual no fue posible dar trámite a la solicitud.

Mencionó que, a partir del día 17 de noviembre de 2021 al 11 de noviembre de 2022, han sido transcritas en total 12 incapacidades, que corresponden a un total de 358 días. 1 Pág. 2 – Archivo 002 Demanda tutela pdf. Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 3 Señaló que hasta el momento la Nueva E.P.S., le ha cancelado un total de 6 incapacidades, esto es, hasta el 15 de mayo de 2022, además alegó que, el pago de las incapacidades es su única fuente de ingreso.

Anexó el siguiente cuadro2: Adujo que el pago de las incapacidades le fue suspendido desde el 16 de mayo de 2022, encontrándose pendientes los siguientes3: Agregó, que solicitó el reconocimiento del transporte de ida y vuelta desde su lugar de residencia, esto es, el municipio de Tello (H), hasta la ciudad de Neiva, para poder asistir a las citas que le sean programadas, debido a que carece de recurso económicos para solventar dichos gastos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS. 1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, manifestó que, una vez verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que se cuenta con concepto de rehabilitación del accionante radicado por parte de la EPS notificado a Colpensiones.

Indicó que según lo dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, el cual expresa que “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal 2 Pág. 1 – Archivo 005 – Ampliación de los hechos pdf. 3 Pág. 2 – Archivo 005 – Ampliación de los hechos pdf.

Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 4 y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después del ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”4. Conforme a ello, el accionante no cumplía con dicho requisito, y es la Nueva EPS la encargada del pago de incapacidades, hasta que no se notifique concepto de rehabilitación favorable a Colpensiones.

Solicitó negar las pretensiones de la tutela, por cuanto, son improcedentes debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, además que, no se demostró que la entidad hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

2. LA NUEVA E.P.S, argumentó que, la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, para el tratamiento de todas las patologías presentadas, además que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el señor Elkin Ruperto Martínez, se encuentra en estado activo afiliado al Régimen Contributivo de la Nueva E.P.S. Que el área de prestaciones económicas informó que, una vez verificada la base de datos, el accionante presenta 360 días de incapacidad entre el 17 de noviembre de 2021 al 11 de noviembre de 2022, completando 180 días el “15/15/2022” (sic)5, que dicha entidad el 23 de marzo de 2022, emitió concepto favorable y notificó del mismo el 04 de abril de esa anualidad a Colpensiones, con el fin de dar cumplimiento al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Indicó que, en relación con el cumplimiento normativo vigente, el fondo de pensiones se encuentra en la obligación de aceptar las incapacidades expedidas y emitidas por LA NUEVA EPS, teniendo en cuenta que hasta el 29 de julio de 2022, empezó a regir el Decreto 1427 de 2022, En cuanto a la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante, manifestó que, no puede acceder a dicha 4 Pág. 1 – Archivo 006 contestación Colpensiones pdf. 5 Pág. 4 – Archivo 007 contestación Nueva EPS pdf.

Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 5 pretensión, por cuanto, el accionante no acredita los presupuestos establecidos para su reconocimiento por la Corte, pues no acreditó que tuviera que asistir a las citas en compañía de otra persona, o que su núcleo familiar no se encentrare en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.

Por lo anterior, solicitó negar todas las pretensiones de la acción de tutela por no habérsele vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 3. AUTOSERVICIO MERKACENTRO, empresa empleadora del accionante, por medio de su representante legal señaló que el señor Martínez Arciniegas se encuentra vinculado a dicha empresa desde el 01 de agosto de 2019.

Así mismo, que el día 17 de noviembre de 2021, presentó incapacidad médica por 30 días debido a un accidente de tránsito. Finalizó, informando que la empresa realizó los pagos correspondientes a los 6 primeros meses de incapacidad y que la Nueva E.P.S hizo los respectivos reembolsos desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 decide tutelar exclusivamente los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas del accionante disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR exclusivamente los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas de ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS identificado con C.C. 83243766, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de COLPENSIONES, que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído liquide y pague al señor ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS las incapacidades temporales expedidas por el médico tratante desde el 16 de mayo de 2022, esto es, las calendadas del 16/05/2022 al 14/06/2022; del 15/06/2022 al 14/07/2022; del 15/07/2022 al 13/08/2022; del 14/08/2022 al 12/09/2022; del 13/09/2022 al 12/10/2022; del 13/10/2022 al Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 6 11/11/2022, debiendo además informar de manera inmediata a este Despacho el cumplimiento del ordenamiento reseñado”.

En cuanto a la concesión de viáticos de transporte y alojamiento para él y un acompañante, el despacho no accedió a tal pretensión, argumentando que: “no se observa alguna orden médica o prescripción del galeno tratante que dé cuenta de la necesidad del accionante de trasladarse de la municipalidad donde reside hasta Neiva o fuera del departamento del (Huila) y además las incapacidades objeto de protección, son las que efectivamente hayan sido otorgadas por el galeno tratante”.

De igual forma, tampoco accedió a la continuación de los servicios médicos, por cuanto, se evidenció “una correcta prestación del servicio de salud por parte de la EPS enjuiciada, pagando las incapacidades que eran su responsabilidad, notificando oportunamente el concepto de rehabilitación y no existe un hecho puntual más que el dicho del accionante, con el cual logre corroborarse, negligencia o una actitud dolosa, en contra de los derechos del señor MARTINEZ ARCINIEGAS, por lo que no se accederá a dicha pretensión”.

LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad accionada, presentó escrito de impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, al igual que, no se demostró que la entidad hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

Argumentó que, la Nueva EPS, allegó a esta entidad el concepto de rehabilitación, con pronóstico favorable, mediante radicado 2022_4360924 del 04 de abril de 2022. Adicionalmente, que el accionante presentó solicitudes de reconocimiento de subsidios por incapacidad, las cuales fueron atendidas con las comunicaciones del 11 de octubre de 2022 BZ2022_14518317-3118243, 26 de octubre de 2022 BZ2022_15442059-3278082 y 21 de noviembre de 2022 BZ2022_16835489-3545394, donde se indicó que no fueron objeto de reconocimiento y pago las incapacidades médicas ya que no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 7 Manifestó que el actor, el 19 de julio de 2022, radicó la solicitud número BZ2022_9728241, requiriendo el pago de las incapacidades, frente a la cual, la entidad mediante el oficio ML No.6152 del 10 de noviembre de 2022, le informó al accionante que cumplía con los requisitos legales, por lo tanto, se le reconocería y pagaría las incapacidades correspondientes a los siguientes períodos6: Por lo anterior, resaltó que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que, se hizo el estudio pertinente del caso en concreto sin que exista vulneración a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Nueva E.P.S., vulneraron los derechos fundamentales alegados por el señor ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS, al no cancelar las incapacidades médicas de origen común, adeudadas desde el 16 de mayo de 2022 hasta el 11 de noviembre de 2022.

Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, por un lado, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, régimen 6 Pág. 18 – Archivo 013 Impugnación Colpensiones pdf.

Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 8 contributivo a través de la Nueva E.P.S, e igualmente se encuentra cotizando ante Colpensiones desde el 1 de marzo de 2020.

Así como que, las entidades accionadas son las encargadas de reconocer y asumir el pago de las incapacidades médicas reclamadas. También se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez, que desde el último pago de incapacidad recibido data del 15 de mayo de 2022, y, la presente acción constitucional fue incoada el 17 de noviembre de ese año, por lo que fue presentada dentro de un término razonable.

Así mismo se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la Corte ha señalado que, en relación al reconocimiento de incapacidades, al tratarse de pretensiones de índole económica, la acción de tutela en principio no sería el medio idóneo para reclamarlo, no obstante, la misma jurisprudencia ha referido que estos pagos: i) sustituyen el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia7.

Lo que genera en este caso, la procedencia del amparo, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. Por ello, es pertinente recalcar que el responsable del pago de las incapacidades médicas de origen común, varía según los días causados, es decir, el 1 y 2 estarán a cargo del empleador; del día 3 al 180 le corresponde a la Empresa Promotora de Salud según se establece en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; del día 181 al 540 estará a cargo del Fondo de Pensiones de conformidad al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; y a partir del día 541 en adelante le corresponde 7 Sentencia T 523 de 2020.

M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 9 nuevamente a la Empresa Promotora de Salud según se precisó por la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 20168.

Es así que, a los Fondos de Pensiones, les asiste la obligación de reconocer el subsidio de incapacidad médica de origen común, a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario. También se destaca que de conformidad al párrafo 6º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS debe remitir el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

Del mismo modo, establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectúe dicha remisión. Según las pruebas aportadas, se tiene que al accionante le fueron expedidas por la Nueva E.P.S las incapacidades médicas comprendidas desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 11 de noviembre de 2022, dentro de las cuales no ha podido obtener el pago de las incapacidades generadas, posteriores al 15 de mayo de 2022, esto es, desde el 16/05/22 hasta el 11/11/2022.

De igual forma, se pudo constatar que el 25 de marzo de 2022, le fue notificado al actor por parte de la Nueva E.P.S el concepto de rehabilitación, el cual fue favorable, tal informe radicado con el No. 2022_4360924, fue remitido el 4 de abril de 2022 por la EPS, antes de que se cumpliera el día 150, a Colpensiones, por ello, el accionante presentó en varias oportunidades la documentación pertinente ante el fondo de pensiones, el cual a través de los oficios remitidos por la entidad los días 11 de octubre, 26 de octubre y 21 de noviembre de 2022, en donde se le informó que los certificados de incapacidades aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, norma que se encontraba vigente, por lo que, le solicitaba al peticionario subsanar los errores y radicar nuevamente la solicitud.

Por este motivo, el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales al actor, ordenando a la entidad a pagar las incapacidades adeudadas. 8 Sentencia T-144 de 2016. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 10 A raíz de esto, Colpensiones mediante escrito de impugnación, solicitó la revocatoria del fallo, informando que el 10 de noviembre de 2022 emitió el oficio ML No.6152 al accionante indicándole que se le reconocía y pagaría el subsidio por incapacidad desde el 16/05/22 hasta el 14/06/22 y del 15/06/22 hasta el 14/07/22, pero, no obra dentro del expediente prueba alguna del oficio remitido, ni que dentro del presente trámite se hubiesen anexado las correspondientes consignaciones al actor.

Por esa razón, y con el fin de corroborar lo expuesto por la entidad, la Sala se contactó con el señor Elkin Ruperto Martínez Arciniegas, en donde según constancia secretarial9, la entidad hizo el respectivo pago de las incapacidades en dos fechas, la primera realizada el 11 de noviembre de 2022, y, el segundo pago fue hecho el 22 de diciembre de 2022, verificándose así que la accionada cumplió con la carga impuesta por el A quo.

La Corte Constitucional reiteró que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, reconoce también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier orden que se pueda dar al respecto resulte inocua.

Este fenómeno es catalogado como carencia actual de objeto y se puede presentar de tres maneras, conocidas como hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte en Sentencia T -377 de 2021 explicó los tres eventos donde se configura dicho fenómeno señalando que “El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.

El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado”. (subrayado fuera del texto). Para esta Sala de decisión, la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección en principio se ajustaban al fallo dictado por el juez 9 Constancia Secretarial 25 de enero de 2023, comunicación el accionante, en donde se deja constancia que: “mediante comunicación al abonado celular 3144791537, suministrado en la presente acción constitucional, se contacta al señor ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS, accionante, y este nos informa que Colpensiones ya le consignó todas las incapacidades adeudadas, efectuando dos pagos, el primero realizado el 11 de noviembre de 2022 y el segundo hecho el 22 de diciembre de ese año”.

Radicación: 41001-31-18-002-2022-00105-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELKIN RUPERTO MARTINEZ ARCINIEGAS En frente de: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 11 de primera instancia, ha cesado toda vez que la accionada acreditó que cumplió con el pago de las incapacidades adeudadas, y ello, le fue notificado al accionante mediante las consignaciones realizadas a su cuenta los días 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró por parte de la entidad accionada que se atendió lo pretendido por el accionante. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por los fundamentos expuestos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS LUZ DARY ORTEGA ORTIZ