TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 8 DE 2023 Neiva, treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NELSON FABIÁN MANRIQUE CABALLERO CONTRA LA SOCIEDAD GONZÁLEZ ARCILA S.A.S. RAD.
No. 41298-31-05-001-2020-00013-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila el 8 de mayo de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ató con la demandada en el interregno comprendido entre el 18 de marzo de 2012 al 14 de abril de 2019; se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar los salarios y Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 2 prestaciones sociales a que tiene derecho, la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., al pago de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y materiales, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que se el 18 de marzo de 2012, inició labores en la Hacienda San Joaquín – La Guandinosa propiedad de la sociedad González Arcila S.A.S., representada legalmente por el señor Luis Alberto González Chaux. Adujó que durante los primeros tres años de relación laboral, el demandado le canceló la suma de $23.000,oo, diarios de los que le eran descontada la alimentación, y con posterioridad le fue reajustado el sueldo al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Afirmó que fue contratado para ejercer la labor de oficios varios, trabajo que ejecutó bajo la continua subordinación del señor Luis Alberto González Chaux representante legal de la sociedad González Arcila S.A.S., en la Hacienda San Joaquín – La Guandinosa. Señaló que el 14 de abril de 2019, fue despedido sin que mediara justa causa para ello y que durante el tiempo que perduró la relación contractual no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, así como no se le canceló la totalidad de prestaciones sociales.
Sostuvo que el 21 de agosto de 2019, convocó al encartado a conciliación ante la Inspección de Trabajo de Garzón – Huila, sin que aquél se haya hecho presente. Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante providencia del 18 de febrero de 2020, y corrido el traslado de rigor, el demandado Nelson Fabián Manrique Caballero contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 3 inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que, en el presente asunto de las pruebas recaudadas al proceso se logra extraer que la sociedad demandada no fue empleadora del demandante, en la medida que quien impartió ordenes, contrató y canceló los salarios del promotor del proceso fue una persona totalmente distinta a la llamada a juicio, suma a ello, que el actor prestó los servicios personales a favor de otras personas lo que le resta la exclusividad para con la empresa encartada.
Contra la anterior decisión las partes no formularon recurso alguno, por lo que el presente asunto fue remitido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses de la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en el interregno comprendido entre el 18 de marzo de 2012 al 14 de abril de 2019.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales rogadas en el escrito petitorio. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 4 Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por lo que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 5 Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces que el demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con la demandada González Arcila S.A.S., en el interregno comprendido entre el 18 de marzo de 2012 al 14 de abril de 2019. Con todo, el convocante a juicio, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con la referida demandada, incorporó acta de no comparecencia 26 emitida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Garzón de la Dirección Territorial Huila del Ministerio del Trabajo, de la que se advierte el fracaso de la audiencia de conciliación adiada 17 de junio de 2019.
Por otra parte, al absolver el interrogatorio de parte, el promotor del proceso sostuvo que el 18 de marzo de 2012, ingresó a prestar sus servicios para la enjuiciada con el visto bueno del representante legal de aquella, y al indagársele sobre quien le impartía órdenes, contestó que “Las ordenes se las daba el Ingeniero a don Misael para que nos las diera a nosotros, pero las charlas si nos las daba directamente el Ingeniero”; así mismo, al cuestionársele respecto a quien es Misael, atestiguó que “Creo que él era el representante del Ingeniero que nos mandaba, nos ponía las labores a cada uno ya, el Ingeniero le mandaba, le daba órdenes y él era el que nos coordinaba todo” y más adelante destacó que “Si recibía ordenes de don Misael, pero las ordenes se las daba el Ingeniero Luis Alberto, si ve? Pero yo siempre estuve trabajando, o sea él me daba las órdenes y siempre me tocaba irme para la finca del Ingeniero Luis Alberto a trabajar allá con él”.
En cuanto al salario y funciones, afirmó que “Sí claro, a nosotros nos fijaban una nómina quincenal creo, ¿si ve? Quincenalmente nos pagaban $360.000, los primeros dos años, los primeros tres años nos pagaron $23.000 pesos gravados, nos pagaba el Ingeniero Luis Alberto González, directamente con él trabajamos ensilando maíz, empacando maíz, ensilando maíz, ese fue mi primer oficio en esa hacienda, ensilar maíz”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 6 De otro lado, trajo los testimonios de Gilberto Manrique Méndez, Hermes Bayona Quintero, Elisa Caballero y Gil Deiner Manrique Caballero, quienes de forma consistente dieron cuenta que el demandante prestó los servicios en favor de la sociedad accionada en la Hacienda San Joaquín – La Guandinosa en el desarrollo de oficios varios como vaquería y ensilado de maíz, pese a ello, aún cuando los testigos Manrique Caballero y Manrique Méndez sostuvieron que las ordenes que se impartían provenían directamente del representante legal de la enjuiciada, así como que el pago se hacía por parte de aquél, no puede desconocerse que también destacaron que la ordenes eran recibidas de boca del señor Misael Navia Galvis a quien siempre identificaron como empleado del ingeniero Luis Alberto González Chaux (representante legal de la enjuiciada).
En este punto, de las declaraciones expuestas tanto por el demandante como por los testigos traídos por el extremo activo, se puede extraer como factor común que las órdenes siempre fueron direccionadas por Misael Navia Galvis, persona que trabajó de la mano del demandante y que es el mismo señor Navia Galvis quien a final de cada quincena cancelaba el trabajo entregado por el actor.
Entre tanto, la demandada a efectos de desvirtuar las aspiraciones del promotor de la acción, en el escrito de defensa afirmó no haber sostenido relación contractual alguna con el promotor de la acción. Para tal efecto, el representante legal de la enjuiciada al cuestionársele si conocía al actor indicó que “Estoy totalmente alarmado, yo nunca he tenido una relación contractual con el señor Nelson Fabián, yo lo conozco de vista porque me han invadido una casa que él mismo dijo que vivían ahí en la casa, por una situación de ser agradecido con Misael, él les consiguió esa casa para que vivieran ahí y me pidieron permiso, pero yo no sabía quiénes eran los que estaban viviendo allá, porque le quiero aclarar señor abogado y señora juez, su señoría, yo no vivo en la finca, yo soy, mi profesión es Ingeniero Civil, desde el año 2012 yo contrato con el Estado, contrato en las obras en Medellín, en Cisneros, en Puerto Berrio, en Neiva, en La Plata – Huila, en Pitalito, yo no permanezco en la finca, yo me vine a vivir a la finca aproximadamente año y medio, nada más que vivo acá en la finca, entonces no se puede decir que yo le he estado impartiendo órdenes y que he contratado al señor Néstor Fabián porque eso es una vil mentira, yo no vivo en la finca y mucho menos voy a impartir ordenes como lo está estableciendo aquí”, y al preguntársele sí ha cancelado emolumento alguno al señor Néstor Fabián, aquel destacó que “Nunca, nunca le he cancelado, nunca lo he contratado, nunca le he dado órdenes, nunca ha tenido una vinculación con la compañía”.
Del mismo modo, trajo los testimonios de Misael Navia Galvis, Nelson Triviño Ardila y Gerardo García Mejía, quienes de manera contundente señalaron no constarle la relación de trabajo alegada por el actor en el escrito de demanda, y en el particular caso del Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 7 testigo Navia Galvis, aquél afirmó que “Claro sí señora, lo distingo, lo distingo, he sido compañero de labores porque resulta que nosotros, o ve pues yo personalmente adquirí el conocimiento en el cultivo del maíz, ensilaje, siembra de pastos o sea como agricultor, también me desempeño en la parte de maquinaria, entonces a raíz del conocimiento que yo adquirí, en las distintas fincas de la región me hacían a mí la petición, por el conocimiento que yo tenía, hiciera las labores de siembra del maíz, ensilaje, entonces eso requiere de un personal, l cual, al ser ellos conocidos, vecinos yo los ocupaba, con ellos recorrimos muchas fincas de aquí del municipio de Gigante, incluso fuimos hasta Pitalito y Timaná,, adquirimos el conocimiento.
Yo con ellos hice labores en muchas fincas de acá como lo dije antes y nos dimos el lujo, por decirlo así, de que somos muy reconocidos por eso, entonces yo como persona de conocimiento, a mí los señores dueños de finca, que si es necesario los puedo nombrar, ellos depositaban la confianza en mí para hacer dichas labores como me ha tocado hacerlo en varias fincas, entonces yo he hecho la parte de coordinador, entonces a él yo lo tenía en cuenta para darle trabajo”, y más adelante aseguró que “Claro sí señora, claro, claro, a mí un fincario me decía mire Misael tengo ese maíz para ensilar o tengo ese lote para sembrar, hermano cuanto se puede ir ahí en jornales, necesito que usted con su grupo me haga esa labor, porque yo no dispongo del tiempo muchas veces, yo no conozco las personas que conocen de eso, yo no quiero bregar entonces usted por que no me hace ese contrato, entonces claro yo buscaba mi grupo porque con ellos, yo a ellos les enseñé a hacer las labores que había que hacer, ellos adquirieron conocimiento de parte mía y como lo dije anteriormente, yo a la fecha y reconocido por él, porque aprendimos a hacer el arte de la ensilada, del cultivo de arroz, de la siembra de pasto, entonces a mí me llamaban los fincarios para que yo les hiciera ese trabajo, pero yo era la persona que buscaba la gente, yo era la persona que le impartía las órdenes a ellos, porque yo tenía que responderle al dueño de ese predio, al dueño de la finca del oficio que me había buscado, entonces claro yo era el moderador, yo era el que le daba a ellos las instrucciones, hay que hacer esto y lo otro, yo tenía que cumplirlo porque para eso nos habían buscado, de luego que un trabajo se hacía ellos se beneficiaban de lo que ganaban ahí en el trabajo,,nos beneficiábamos todos por partes iguales”.
Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1. 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 8 Dicho lo precedente, al analizar las probanzas arrimadas al expediente se tiene que si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la sociedad González Arcila S.A.S., lo que conllevaría en principio a la activación de la presunción del artículo 24 del C.S.T., lo cierto es, que la demandada logró derruir tal presunción, pues al interior del proceso no se logró establecer la subordinación para con el representante legal de la enjuiciada, por el contrario, del material probatorio incorporado al informativo se extrae que quien impartió órdenes y ejerció la acción subordinante frente al extrabajador fue el señor Misael Navia Galvis, persona que lo contrató, le canceló los servicios prestados e impartía las directrices de labor.
Lo anterior se afirma, por cuanto como se expuso en precedencia tanto los testigos traídos al proceso, así como el dicho del mismo demandante quien siempre estuvo direccionando el trabajo fue el señor Navia Galvis y el entendimiento en cuestiones de pago y demás igualmente provenía de él, sin que pueda determinarse una sola directriz, llamado de atención u otra actividad subordinante por parte de la sociedad enjuiciada.
En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Compendio Sustantivo Laboral respecto de la relación que se pretende con la llamada a juicio, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. Ahora bien, no está por demás traer a colación las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio a fin de activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., en concordancia con el artículo 53 de la C.N., y para tal efecto, la Alta Corporación en la sentencia SL 4027 de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga moduló que: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 9 subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
De la jurisprudencia traída a colación, se extrae de manera cristalina, que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas, ello en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el demostrar fehacientemente la prestación personal del servicio a favor de la persona jurídica o natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció pues el señor Nelson Fabián Manrique Caballero no logró probar que prestó su fuerza de trabajo a favor de la aquí demandada.
Los argumentos expuestos a juicio de la Sala resultan suficientes para confirmar la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en tanto el asunto fue remitido para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, al interior del proceso seguido por NELSON FABIÁN MANRIQUE CABALLERO contra la sociedad GONZÁLEZ ARCILA S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00013-01 de Nelson Fabián Manrique Caballero contra la sociedad González Arcila S.A.S. 10 SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en tanto el asunto fue remitido para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e9431ca2561cf6381bdd53d7e8d0bf5f328bf4be1c330651d8b0cb05c300c81 Documento generado en 31/01/2023 12:00:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica