República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0013 Radicación: 41001-31-05-003-2014-00483-02 Neiva, Huila, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 2 COLPENSIONES, de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición, tener un derecho adquirido desde el año 2008, por edad y por la densidad de semanas cotizadas, a partir del 01 de diciembre de 2013, ya que la última cotización al sistema general de pensiones fue el 30 de noviembre de 2013. 2.
Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a la accionada que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.
Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que nació el veintiuno (21) de mayo de 1953, alcanzando los cincuenta y cinco (55) años de edad, el mismo día y mes del año 2008. 2. Afirmó que para el primero (1) de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no se ha trasladado al régimen de ahorro individual.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 3 3. Arguyó que, durante su vida laboral, cotizó como dependiente en el sector privado, así como independiente – Régimen Subsidiado en el ISS hoy COLPENSIONES, alcanzando una densidad de 1.110,15 semanas, de las cuales, 489,43 fueron cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus 55 años. 4.
Precisó que de la historia laboral expedida por COLPENSIONES, se evidencia que aparecen períodos mostrados en cero (0), reflejados con deuda, por lo que se trata de mora patronal, en donde el ISS en liquidación hoy COLPENSIONES, no cumplió, ni realizó ninguna gestión de cobro para esos aportes, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y que corresponden a: 5.
Esbozó que el día 07 de marzo de 2014, solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; exigiendo en la misma, que se tuviese en cuenta, no solo las semanas efectivamente cotizadas, sino también, las reportadas con mora patronal. 6. Manifestó que, mediante Resolución No. GNR141102 del 27 de abril de 2014, la accionada negó la pensión de vejez, al considerar que no se encontraba cobijada por el régimen de transición, por lo que tenía que cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Frente a este acto administrativo, no interpuso recurso. EMPLEADOR FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DÍAS REGISTRADOS SEMANAS REGISTRADAS Autogiral Talleres LTDA 3/09/1973 9/09/1973 7 1 Prorecreo ltda 1/01/1997 30/09/1999 989 141,28 Tempoapoyo CTA 1/10/2004 31/10/2004 30 4,28 Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 4 7.
Que reporta como último pago al sistema general de pensiones, en calidad de trabajadora independiente y cotizante al régimen subsidiado, el día 30 de noviembre de 2013, teniendo que reconocerse la prestación económica a partir del 01 de diciembre de 2013. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE CONSULTA En sentencia emitida el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que la señora MARTHA CÁRDENAS AFANADOR es beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reconozca en su favor la pensión de vejez, a partir del 01 de diciembre de 2013. 2.
Condenar a la demandada a pagar a la actora, la suma de $11.091.700, por concepto de mesadas adeudadas, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta la mesada de febrero de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se le Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 5 descontará el 1%, es decir, $110.917, que se girarán al Fondo de Solidaridad y Garantía. 3.
Condenar a la accionada a pagar a la accionante, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y a la tasa de interés más elevada certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de mayo de 2014 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas. 4. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas pensionales a favor de la señora MARTHA CÁRDENAS AFANADOR, las que para el 2015, ascienden a $644.350 y que efectúe el descuento para el Sistema de Seguridad Social en salud, una vez sea incluida en nómina de pensionados. 5.
Declarar no probada la excepción propuesta por la demandada denominada “Inexistencia de la obligación”. 6. Condenar a la parte pasiva al pago de las costas causadas en favor de la parte activa. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 6 VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.
Si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 01 de diciembre de 2013, tal y como lo declaró el A quo. De entrada, y previo a la resolución del problema jurídico planteado, precisa la Sala que dado que la actora esboza en el líbelo introductor del proceso la ausencia de inclusión por parte de la demanda de cotizaciones por unos ciclos no cancelados por su empleador AUTOGIRAL TALLERES LTDA (3/09/1973 al 30/09/1999), PRORECREO LTDA (1/01/1997 al 30/09/1999), TEMPOAPOYO CTA (1/10/2004 al 31/10/2004), la solicitud efectuada a la demandada el día 07 de marzo de 2014, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, exigiendo en la misma, que se tuviese en cuenta, no solo las semanas efectivamente cotizadas, sino también, las reportadas con mora patronal; y que de dicha circunstancia la entidad demandada no efectuó ningún reparo, es del caso mencionar, con antelación a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la acreencia al régimen de transición, y por ende la de la pensión de vejez a la luz de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-222/18, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, precisó que la ausencia de pago a las administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida por parte de los empleadores, no puede ser obstáculo para entorpecer el Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 7 trámite de adquisición del derecho pensional de los afiliados, toda vez que dicha carga de cobro no puede trasladarse al empleado, sino que por el contrario, ante la ausencia de pagos del empleador, es el Fondo que administra el sistema de pensiones quien debe tomar las acciones administrativas pertinentes para el recaudo de dichos emolumentos, incluso a través del cobro coactivo.
Taxativamente, en la providencia señalada, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, indicó: “29. El cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo, y el 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su artículo 2º56 el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5º57 señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Este procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.
Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 8 30. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que: “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.
El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.”58 De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada59 respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.” Por ello, para el análisis del caso objeto de litis, la Sala tendrá en cuenta como períodos efectivamente cotizados, aquellos ciclos que, según las pruebas enunciadas no se encuentren señalados dentro de la historia laboral expedida por la entidad que funge como sujeto pasivo del presente litigio, al tenor de los lineamientos jurisprudenciales señalados, y que ascienden a 148,14 semanas, una vez descontados los ciclos reportados en la historia laboral.
Ahora bien, en respuesta a la cuestión problemática puesta a consideración de la Sala es del caso señalar, que la Ley 100 de 1993 creó Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 9 el Sistema de Seguridad Social Integral.
Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.
Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a más de la pertenencia a cualquiera de los regímenes anteriores, en la medida que este último compendio normativo, en su artículo 289 lo derogó, quedando supeditada su aplicación ultractiva, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos dispuestos en la norma en cita.
A su turno el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 10 En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que la demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 40 años de edad, según se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 3 y del registro civil de nacimiento visto a folio 4, además contaba con seis (6) años, once (11) meses y diecinueve (19) días de servicios cotizados al sistema, según resumen de semanas cotizadas por empleador obrante a folios 5 a 11.
Por ende, en razón al cumplimiento del factor de edad, es acreedora del régimen de transición. Entretanto para el 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, presentaba cotizaciones al sistema por el término de 854,86 semanas, por lo que su régimen de transición podría extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014.
Superado el umbral de la acreencia del régimen de transición de la actora, es del caso establecer si ésta alcanzó el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 a 31 de julio de 2010, para hacerse acreedora a la pensión de vejez que por esta vía reclama. Es así como el artículo 12 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 11 últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.
Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 3 y el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 la señora MARTHA CÁRDENAS AFANADOR, nació el 21 de mayo de 1953, por lo que cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 21 de mayo de 2008. La historia laboral de la demandante obrante a folios 5 a 11, demuestran que para la fecha en que la actora cumplió la edad requerida para acceder a la pensión, es decir, para el 21 de mayo de 2008, había cotizado un total de 636,86 semanas, durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de dicho requisito, y 995,29 durante toda su vida laboral (Del 24 de abril de 1973 al 21 de mayo de 2008), incluidas las semanas que echa de menos en su relación laboral.
Presupuestos que se muestran suficientes para adquirir el estatus de pensionada a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En lo que respecta a la fecha a partir de la cual la accionante empezaría a disfrutar de su pensión, es del caso recordar que conforme Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 12 a los establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es indispensable para el disfrute del derecho pensional la desafiliación al sistema de seguridad social o a partir del mes siguiente de la última cotización; en el presente asunto, el último aporte se hizo en el mes de noviembre de 2013, por lo que es preciso reconocer el derecho prestacional a partir del 1° de diciembre de 2013, tal y como en efecto lo ordenó el A quo.
En lo que concierne al monto pensional, es del caso precisar que atendiendo que la accionante durante toda su vida laboral ha devengado un salario mínimo legal mensual vigente, el reconocimiento prestacional se debe realizar sobre dicho monto. En cuanto al pedimento de intereses moratorios por parte de la actora, resalta la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 13 reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
Se debe acotar, que la actora presentó el 07 de marzo de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue denegada mediante Resolución No. GNR141102 del 27 de abril de 2014. En tal sentido, al haberse presentado la reclamación administrativa el 07 de marzo de 2014, los intereses moratorios comienzan a computarse a partir del 07 de julio de 2014, fecha en la cual feneció el término de cuatro (4) meses con el que contaba la demandada para resolver de manera acorde a la normativa aplicable la petición de la accionante, situación que no se verifica en el caso objeto de consideración de esta colegiatura, puesto que pese a mediante Resolución No. GNR141102 del 27 de abril de 2014, la entidad demandada emitió respuesta negativa al pedimento de la pensión efectuada mediante la reclamación citada, la misma se muestra inocua respecto del cumplimiento del término legal indicado, en virtud de que se cimentó en consideraciones distantes de la realidad fáctica y jurídica de la cuestión problemática puesta a su consideración, que involucraba el derecho pensional reclamado por la accionante, siendo ineficaz la misma.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 14 En consecuencia, se modificará el numeral TERCERO de la providencia objeto de estudio, en el sentido de fijar la causación de intereses moratorios, a partir del 07 de julio de 2014.
Así mismo se precisa, que solo proceden los intereses moratorios sobre la suma total de las mesadas retroactivas concedidas, hasta la fecha en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique, advirtiendo que no procede la indexación de las mesadas, por cuanto la concurrencia dos las dos figuras, generaría una doble sanción por el mismo perjuicio.
En atención de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el Juez de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2013 hasta la fecha de emisión de la presente providencia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuya suma asciende a $101.503.926 previo descuento del 1%, que se girarán al Fondo de Solidaridad y Garantía. Costas. – Sin condena en costas, en atención a que esta colegiatura conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la actora, la suma de $101.503.926, por concepto de mesadas adeudadas, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta la fecha de emisión de la presente providencia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se le descontará el 1%, es decir, $1.015.039, que se girarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.” “TERCERO: CONDENAR a la accionada a pagar a la accionante, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y a la tasa de interés más elevada certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de julio de 2014 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.” Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 16 SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. - Sin condena en costas, en atención a que esta colegiatura conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00483-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARTHA CÁRDENAS AFANADOR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ 17 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 30/01/2023 DESDE (Año/Mes/día): 01/12/2013 MESADA PENSIONAL BASE $ 589.500 AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2013 2 $589.500 $1.179.000 2014 14 $616.000 $8.624.000 2015 14 $644.350 $9.020.900 2016 14 $689.455 $9.652.370 2017 14 $737.717 $10.328.038 2018 14 $781.242 $10.937.388 2019 14 $828.116 $11.593.624 2020 14 $877.803 $12.289.242 2021 14 $908.526 $12.719.364 2022 14 $1.000.000 $14.000.000 2023 1 $1.160.000 $1.160.000 TOTAL $101.503.926 (-) 1% FONDO SOLIDARIDAD Y GARANTÍA $1.015.039 SALDO A PAGAR $100.488.887 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80fff288965c83fb5da9e4d5abc0fb8ec4e10e55f4b60fca603e1f3b1bb79c6f Documento generado en 31/01/2023 10:15:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica