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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120160008401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON \ DEMANDADO: Suj. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 005 Radicación: 41551-31-05-001-2016-00084-01 Neiva, Huila, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO - EMPITALITO E.S.P. contra el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de dicha ciudad el 9 de mayo de 2.019, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por LUIS CARLOS CUELLAR CALDERÓN en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO – EMPITALITO E.S.P. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor LUIS CARLOS CUELLAR CALDERÓN por medio de apoderado judicial, inició proceso Ejecutivo Laboral por obligación de hacer, según acuerdo de conciliación del 16/01/20171 en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO – EMPITALITO E.S.P. a efectos de que se de respuesta del informe sobre el trámite del cálculo actuarial por los valores que por concepto de aportes a 1 Folio 70 Cuaderno Principal Radicación 41001-31-05-002-2016-00084-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P. ___________________________________________________ 2 pensión le adeudan hasta la fecha, en consecuencia, que se libre mandamiento de pago para que se cancele la totalidad de la obligación. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, libró mandamiento de pago2 por vía ejecutiva a favor del señor LUIS CARLOS CUELLAR CALDERÓN en contra de EMPITALITO E.S.P. por obligación de hacer, para que ésta pague el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 3 de febrero de 1994, 20 días del mes de noviembre de 1997 y desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 1997 con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; de igual manera requirió a la entidad Colpensiones para que realice y remita el cálculo actuarial de los aportes adeudados, negando la condena en perjuicios moratorios.

Notificada la parte demandada, inconforme con la decisión y a través de apoderado judicial interpone recurso de reposición3 contra el auto que libra mandamiento de pago por obligación de hacer, y mediante escrito separado dio contestación a la demanda4 en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; imposibilidad de Empitalito de pagar lo solicitado por cuanto no posee el cálculo actuarial (como subsidiaria); falta de legitimación por activa del actor para solicitar el pago de aportes a pensión (como subsidiaria); buena fe; excepción genérica”.

También, interpuso demanda5 en contra del demandante y solicitó que se declare la nulidad absoluta del acuerdo transaccional celebrado entre EMPITALITO E.S.P. y el señor LUIS CARLOS CUELLAR CALDERÓN y, en consecuencia, que se retrotraigan las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato entre las partes. El nueve (9) de mayo del dos mil diecinueve (2.019) el Juzgado de instancia rechazó el recurso de reposición por considerar que se presentó de manera extemporánea; y, sobre las excepciones, decidió rechazarlas por cuanto no se trata de las contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso; asimismo ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se señaló en el auto de mandamiento de 2 Folio 86 al 87 Cuaderno Principal 3 Folio 108-109 Cuaderno Principal 4 Folios 110 a 114 Cuaderno principal 5 Folios 118 al 125 Cuaderno Principal Radicación 41001-31-05-002-2016-00084-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P. ___________________________________________________ 3 pago, practicar la liquidación de costas, y condenó al ejecutado por la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho6.

Contra esta decisión el apoderado de EMPITALITO E.S.P., interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, lo que da el conocimiento a esta Corporación. III. AUTO RECURRIDO Como ya se mencionó se trata del proveído del nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve 2.019, que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, y negó las excepciones propuestas por cuanto son de mérito, y no las contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. El auto dijo en su parte resolutiva: “PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la presente acción Ejecutiva propuesta por LUIS CARLOS CUELLAR CALDERÓN en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO – EMPITALITO E.S.P, tal como se ordenó en el auto de mandamiento de pago.

SEGUNDO: PRACTIQUESE la liquidación de costas y del crédito tal como lo dispone el articulo 446 del C.G.P.

TERCERO: CONDENAR en costas al ejecutado. Fíjense como agencias en derecho en favor del demandado la suma de $400.000.

CUARTO: Por secretaría efectuar el oficio con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que se efectúe el cálculo actuarial en los precisos términos ordenados en el mandamiento de pago.” IV. RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO - EMPITALITO E.S.P., en el que 6 Folio 129 Cuaderno principal Radicación 41001-31-05-002-2016-00084-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P. ___________________________________________________ 4 argumentó de un lado, que la ejecución es una figura meramente civil, y refirió que su reclamación está subordinada a las materias que cada especialidad de derecho recoge, su génesis procesal debe ser la misma en consecuencia, de lo contrario se desnaturalizaría el umbral de la figura.

Menciona además que conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición formulado contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, se presentó dentro del término que señala esta norma. Asimismo, solicitó que se revocara el auto objeto de apelación y en su lugar se proceda a decretar las excepciones previas propuestas.

V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Surtido el traslado del recurso en esta instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, solo la parte demandada presentó las alegaciones finales, con la precisión que su inconformidad va encaminada a la decisión del A Quo de no atender las excepciones de mérito propuestas, exponiendo similares argumentos a los expuestos en la primera instancia, añadiendo que debe estudiarse la propuesta de “pleito pendiente entre las mismas partes” porque tiene incidencia en este proceso, ya que se planteó la nulidad del acuerdo de transacción. VI.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 66 A del CPTSS la decisión sobre los autos apelados debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. En ese orden de ideas, aunque el auto recurrido avoca dos temas (el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y la negativa del trámite y estudio de las excepciones propuestas), la Corporación se centrará en la segunda decisión, tal como lo precisó el auto que concedió la alzada y lo precisó en sus alegaciones el apoderado de la demandada, pues el rechazo del recurso de reposición, no es susceptible del mismo.

Radicación 41001-31-05-002-2016-00084-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P. ___________________________________________________ 5 Entonces, como problema jurídico, esta Judicatura debe analizar si la decisión del A quo, de negar las excepciones formuladas porque no son de las contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. fue razonable y ajustada a derecho.

El A quo decidió no dar trámite a las excepciones propuestas, porque en esta clase de procesos ejecutivos, al tenor del artículo 442, numeral 2 del C. G. P. aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, solo es posible formular las allí señaladas. Nos encontramos en un proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer, que tiene como sustento una decisión judicial de aprobación de la transacción a la que llegaron las partes; con base en ella ante el incumplimiento de lo acordado y avalado por el Juez Laboral, se promovió su ejecución, librándose el respectivo mandamiento, que notificado a la demandada, contestó la demanda proponiendo las excepciones que tituló “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; imposibilidad de Empitalito de pagar lo solicitado por cuanto no posee el cálculo actuarial (como subsidiaria); falta de legitimación por activa del actor para solicitar el pago de aportes a pensión (como subsidiaria); buena fe; excepción genérica”.

Por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se acude al CGP, que en el artículo 442, dispone: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…)” Del texto citado, se infiere que en procesos ejecutivos que tienen como objeto una obligación de hacer, emanada de una providencia que aprobó la transacción alcanzada por las partes, los mecanismos habilitados por el legislador para atacar la acción ejecutiva son taxativos y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben centrarse sobre su Radicación 41001-31-05-002-2016-00084-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P. ___________________________________________________ 6 existencia, sino sobre su cumplimiento, por hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución. En el presente asunto, las excepciones propuestas por la parte demandada, no corresponden a alguna de las enlistadas por el Legislador en el artículo 442, permitidas en esta clase de procesos ejecutivos, razón por la cual se tiene que la decisión cuestionada se erige sobre la base legal de la norma citada, luego no son de recibo los argumentos que sustentan la alzada.

En relación con lo anterior la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela STC12022-2020, con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, puntualizó: “De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, ´[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida´.

Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).” Ante la improsperidad de la apelación, se condenará en costas de la presente instancia al recurrente, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. igualmente aplicable por remisión del 145 del CPTSS.

Radicación 41001-31-05-002-2016-00084-02 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON contra EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMPITALITO E.S. P. ___________________________________________________ 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto del nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de la presente instancia a la demandada apelante EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO – EMPITALITO E.S.P. a favor de la parte demandante.

TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta providencia. CUARTO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 461513a5823876c307880dad24356496b5708373b705c059a52b697fea066bd9 Documento generado en 31/01/2023 10:28:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica