República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2016-00289-03 Demandante: LUZ BELY BECERRA MALDONADO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H).
Asunto: Apelación de Auto laboral Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros que tuviera la demandada en entidades bancarias. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 2 La demandante solicitó mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –– UGPP, para el recaudo de las sumas de dinero reconocidas en actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, junto a los intereses moratorios, a la que accedió el fallador de instancia mediante auto del 03 de mayo de 2016 1, formulando excepciones de mérito la ejecutada, sustentadas en el pago de las diferencias de mesadas pensionales, despachadas desfavorablemente, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión confirmada por esta Corporación el 23 de febrero de 2018. 2.1.- La parte demandante solicitó medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros que tuviera la demandada en entidades bancarias, decretada por el a quo en proveído del 06 de abril de 2018, proveído apelado por la UGPP 2, confirmada por la Corporación el 15 de marzo de 2019.
Sin obtener el pago de la obligación, solicitó el embargo de sumas de dineros depositadas en el Banco Popular, decretada el 10 de diciembre de 2021 3, limitada a la suma de $82.000.000 conforme al mandamiento de pago, decisión objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo 4. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 5 La entidad demandada solicita la revocatoria del auto recurrido, por tratarse de dineros del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad, además que son administrados por el FOPEP, conforme a las razones expuestas en el certificado de inembargabilidad 1 Archivo 001 A Expediente digitalizado Folio 25. 2 Archivo 001 A Expediente digitalizado Folio 96 3 Archivo 014 Expediente digital. 4 Archivo 024 Expediente digital: Auto de fecha 23 de febrero de 2022 5 Archivo 018 Expediente digital AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 3 aportado. 3.1.- Dentro del término legal otorgado para presentar alegatos en esta instancia, la demandada recurrente solicita se revoque el proveído cuestionado, para en su lugar, negar la solicitud de medida cautelar, bajo similares argumentos expuestos en la sustentación de alzada.
Finalmente, argumenta que la entidad ha cumplido la sentencia ejecutada, reconociendo y disponiendo el pago de las diferencias pensionales, al proferir actos administrativos en tal sentido. Por su parte, la demandante no apelante guardó silencio en el término conferido para alegatos. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si el decreto de medida cautelar de embargo y secuestro de sumas de dinero depositadas en entidad bancaria Banco Popular de cuentas específicas de la demandada, se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si por el contrario, como lo expone la recurrente, debe denegarse por la prohibición de embargabilidad.
Previo al estudio del problema planteado, destaca la Sala que, sobre el decreto de medidas cautelares al interior del proceso de la referencia, esta Corporación ha emitido pronunciamiento en proveído del 15 de marzo de 2019, no obstante, en esta oportunidad la cautela se impuso sobre unas cuentas específicas, cuyo análisis no se ha efectuado. 4.1.- Sustentó la recurrente, no ser la encargada del manejo de AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 4 dineros de la seguridad social en pensiones, sino que los mismos son administrados por el FOPEP, y por tanto según certificado de inembargabilidad expedido por la Subdirectora Financiera de la UGPP, se trata de una entidad creada exclusivamente para el reconocimiento de derechos pensionales de la entidades del sector público en liquidación, cuyo presupuesto está incorporado al Presupuesto general de la Nación, de modo que se consideran recursos inembargables.
Así las cosas, le compete a la Sala determinar si los recursos administrados por la UGPP, son inembargables, pese a que la obligación ejecutada es por concepto de las diferencias pensionales reconocidas por el extinto FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reliquidar la pensión de vejez, y que dicha entidad está hoy a cargo de la UGPP, conforme lo dispone el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 9°. 4.2.- A fin de establecer cuáles son los dineros que corresponden a los de destinación específica, la Sala se remite a los artículos 48 inciso 3° y 130 de la Constitución Política de Colombia, y 19 del Decreto 111 de 19966, gozando de tal prerrogativa los consagrados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, concordantes con los artículos 32, 109 y 137 ibidem.
Revisado el certificado adjunto al escrito de sustentación del recurso de alzada, obrante en el expediente digital 7, suscrito por la Subdirectora Financiera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, respecto de los dineros depositados en las cuentas bancarias “…fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como 6 Inembargabilidad.
Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. 7 Archivo 020 Expediente digital AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 5 consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y por tanto, son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción…”, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución son inembargables.
A la anterior documental descrita aportada por la demandada, se le resta mérito probatorio, en razón de que quien lo suscribe, Subdirectora Financiera de la UGPP, no detalla el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que emite la medida cautelar, ni especifica de forma concreta el origen de los recursos embargados, para de esa manera lograr demostrar la inembargabilidad de los dineros sobre los cuales recae la medida decretada en primera instancia, acorde con el artículo 32 de la Ley 2063 de 2020, que señala que, en tratándose de trámites para desembargo, debe solicitarse al órgano de la Sección Presupuestal o al representante legal de la entidad descentralizada, tal constancia sobre la naturaleza y el origen de estos recursos, lo que significa, trasladar la carga de la prueba a la demandada, sin que acreditara tal connotación de las cuentas objeto de cautela, esto es que los dineros allí depositados son provenientes del Presupuesto General de la Nación, cuyo contenido de la certificación allegada no le permite a la Sala determinar con certeza la inembargabilidad de tales recursos, en específico las cuentas detalladas del Banco Popular sobre las que versa la medida decretada por el fallador de instancia. De las normas anteriormente referidas se destaca que el legislador dispuso que las cuentas utilizadas para los recursos de la seguridad social de los afiliados al Sistema, no son embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, dado que vulneraría derechos tales como, a la seguridad social, dignidad humana y el acceso a la justicia, conforme a la sentencia AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 6 C-354 de 1997 de la Corte Constitucional, puntualizando la Alta Corporación, entre otras, en las sentencia C-263 de 1994, y C-543 de 2013 8, las excepciones a tal principio, así ha expuesto: “(…) 5.2.2.1.
(…) Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 9.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos 10. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.11 Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)12(…)”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original). 8 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C- 354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 9 C-546 de 1992 10 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 11 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 12 C-793 de 2002.
M.P. Jaime Córdoba Triviño AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 7 A su paso, la Sala de Casación Laboral, en instancia tutelar, en sentencias STL 17033 de 2014 y STL 16796 de 2014, al resolver un asunto en similares términos, pero siendo ejecutada la administradora de pensiones COLPENSIONES, puntualizó que en tratándose de ejecuciones derivadas del reconocimiento de derechos sociales provenientes de la seguridad social, es viable proceder al decreto de medidas cautelares para lograr la efectividad de tal derecho pensional, lo que significa que tal inembargabilidad no puede ser considerada como absoluta, pues ello transgrede el derecho a acceder a la seguridad social, dado que esa forma coercitiva es la que permitiría el disfrute del derecho pensional de la aquí ejecutante.
Obsérvese que el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto, acorde con el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., que determina excepciones trazadas por la ley, siendo dable conocer solo en cada una de las cuentas en particular, y por ello es deber de la entidad acreditar ante el banco que los recursos ostentan tal característica, para que la entidad bancaria pueda de esa forma comunicarlo al requerimiento judicial.
Consecuente con lo expuesto anteriormente, lo reclamado por la parte demandante se soporta en las resoluciones mediante las cuales se reconoció la diferencia resultante entre el valor reconocido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la suma de dinero ordenada por la misma entidad al reliquidar la pensión de vejez de aquella, resultando procedente la medida cautelar decretada, al no existir material probatorio que determine que sobre tales recursos de la cautela opera el beneficio de inembargabilidad, en tanto ello implicaría suponer tal condición, su origen y destinación de las cuentas bancarias específicas objeto de cautela, lo que conduce a desestimar las razones que le dieron origen a la alzada presentada por la parte demandada, confirmando en su integridad el proveído recurrido, con imposición de costas en segunda AL (41001-31-05-002-2016-00289-03) LUZ BELY BECERRA MALDONADO Contra UGPP 8 instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por la no prosperidad del recurso, las que deben ser liquidadas en forma concentrada en el juzgado de conocimiento.
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a639e1371b60eb9b9b0d290230708e6dcfba55ddc8247f53b0965f410c710ae Documento generado en 31/01/2023 11:59:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica