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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220220010701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ARGENYS CRUZ FIRIGUA \ ACCIONADO: Suj. SANITAS EPS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y otro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001 31 18 002 2022 00107 01 Accionante: ARGENYS CRUZ FIRIGUA Accionado: SANITAS EPS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, Y OTROS Discutido y aprobado mediante acta N° 011 del 30 de enero de 2023 Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva (H), a resolver la impugnación propuesta por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, al fallo proferido el 05 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro de la acción constitucional de la referencia. 2.

PRETENSIONES La Personería Municipal de Neiva, actuando como agente oficioso de la señora ARGENYS CRUZ FIRIGUA, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad; y en consecuencia, se ordene a SANITAS EPS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, y/o a quien corresponda, pagar las incapacidades ordenadas desde el 16/09/2022 al 03/12/2022, y las que se sigan generando hasta que se reestablezca su estado de salud.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 2 Así mismo, se ordene a quien corresponda, autorizar, valoración por medicina laboral para definir origen, emitir concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, y conceder tratamiento integral. 3.

HECHOS Manifestó que la señora ARGENYS CRUZ FIRIGUA, tiene 52 años de edad y se encuentra afiliada al sistema integral de seguridad social en salud a SANITAS E.P.S. a través del Régimen Contributivo en Salud. Dijo que conforme la historia clínica, la actora presentó un accidente laboral el día 18 de diciembre de 2021, por el cual, fue diagnosticada con síndrome de manguito rotatorio y fractura de la epífisis inferior del radio (s525) izquierdo.

Con ocasión a sus patologías, le fueron generadas las siguientes incapacidades, que a la fecha, no han sido pagadas, pese a haber adelantado las gestiones pertinentes ante SANITAS EPS y PROTECCIÓN AFP. ● FECHA DE INICIO: 16/09/2022 - FECHA FIN: 30/09/2022. ● FECHA DE INICIO: 01/10/2022 - FECHA FIN: 15/10/2022. ● FECHA DE INICIO: 18/10/2022 - FECHA FIN: 01/11/2022. ● FECHA DE INICIO: 04/11/2022 - FECHA FIN: 03/12/2022.

Sostuvo que las incapacidades ordenadas, superan los 120 días, sin embargo, SANITAS E.P.S., y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, no han emitido concepto de rehabilitación. Además, que el médico tratante le ordenó valoración por medicina laboral para definir origen, empero ésta no ha sido autorizada. Por último, dijo que no cuenta con los recursos económicos para sumir los gastos de procedimientos, citas de controles, y mínimo vital.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 3 Informó que la accionante cuenta con afiliación activa con la razón social SUMMAR PROCESOS SAS con NIT 800125313, desde el 30/12/2017 a la fecha; en dicho periodo, se reportó el accidente No. 392939379 calendado el 18/12/2021, con siguiente descripción: "estaba empezando a realizar el aseo a la bodega específicamente a trapear cuando fui a exprimir el trapero con el balde escurridor sentí un dolor en la muñeca de la mano izquierda y me fui directamente a la clínica" El evento cuenta con los diagnósticos calificados de origen común, de R529, dolor en muñeca de la mano izquierda y S521, fractura metafisiaria distal del radio de la mano izquierda.

Dicho origen, fue establecido por la ARL, en primera oportunidad, a través de dictamen ML 2368511 de fecha 03/03/2022, notificado a las partes interesadas el día 07/03/2022, a lo cual, el asegurado se manifestó en desacuerdo. En razón a ello, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) de Huila, entidad que, a través de dictamen ML 15006 de fecha 20/04/2022, determinó que el origen del evento es laboral.

Posteriormente, la ARL manifestó desacuerdo y, se encuentra a la espera de pronunciamiento, respecto del recurso interpuesto. Por lo anterior, dijo que las prestaciones económicas que pudiese requerir como consecuencia de diagnósticos de las patologías calificadas en primera oportunidad como de origen común se encuentran a cargo de la EPS.

Así mismo, que las prestaciones asistenciales las ha brindado la EPS (según historias clínicas), por lo cual, dando alcance al principio de continuidad en el servicio, es la EPS la encargada de seguir otorgando las prestaciones médicas. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de amparo. 4.2 PROTECCIÓN AFP Señaló que analizado el caso por los médicos laborales se evidenció que la EPS SANITAS remitió concepto FAVORABLE de rehabilitación el 13 de mayo de 2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 4 Sin embargo, en la solicitud presentada por la actora, de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, solo se aportó el récord de incapacidades, sin que se indicara el diagnóstico y origen de las patologías.

Por lo anterior, se solicitó a la afiliada complementar la información, ya que la AFP fue notificada de dictamen de la JUNTA REGIONAL DEL CALIFICACIÓN DEL HUILA donde calificó los diagnósticos como de origen accidente de trabajo. Por tanto, en caso de que las incapacidades prescritas sean por estas patologías, corresponde a la ARL POSITIVA asumir el pago de las mismas por ser de origen laboral.

En consecuencia, refirió que la petición se encuentra suspendida, debido a que no se tiene certeza sobre el origen de las patologías. Por otra parte, indicó que la señora ARGENYS CRUZ FIRIGUA presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva con radicado 2022 – 00429, en la cual, se ordenó el pago de las siguientes incapacidades: 4.3 SANITAS EPS Indicó que la actora se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S. en el Régimen Contributivo, en calidad de cotizante con un IBC de $1.000.000; dependiente con el empleador NIT 800125313 Summar Procesos S A S a partir del 02 de enero de 2020, hasta la fecha.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 5 Dijo que las incapacidades comprendidas del 16 de septiembre de 2021 al 16 de junio de 2022, fueron autorizadas y liquidadas a favor del empleador NIT 800125313 Summar procesos S A S y fueron pagadas en el periodo de tiempo comprendido del 06 de agosto de 2021 al 29 de septiembre de 2022, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria registrada.

Explicó que el día 16 de mayo del 2022, cuando se acumulaban 149 días de incapacidad, el caso de la accionante fue remitido a la AFP Protección, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada y se anexó al mismo el concepto de rehabilitación FAVORABLE de fecha 11 de abril del 2022 por los diagnósticos “Fractura de la epífisis inferior del radio (2021) - pop osteosíntesis de radio distal izquierdo (2021), dolor crónico (2021) - limitación funcional mmss (2022), obesidad grado ii (2021), traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro (2022), y epicondilitis media (2022)” expedido por médico de la EPS.

Por lo anterior, las incapacidades comprendidas a partir del 17 de junio de 2022 fueron expedidas sin prestación económica y con cargo a la Administradora de Fondos de (AFP) Protección, cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento. Por tanto, el pago de las incapacidades médicas que solicita la usuaria, le corresponden al Fondo de Pensiones, por ser posteriores al día 180.

De otro lado, enfatizó que a la actora se le han autorizado y prestado los servicios que ha requerido de manera oportuna y eficaz, previa orden de los médicos tratantes; además, que ante el conocimiento de la acción de tutela, se agendó cita con la médico laboral Dra. Johanna Chaves para el martes, 29 de noviembre · 9:30 en modalidad de telemedicina a través de la plataforma meet; la cual fue informada a la usuaria mediante llamada telefónica al número celular 3112747638, siendo aceptada por la paciente.

En cuanto a lo manifestado en la acción de amparo, respecto de que existe una solicitud del 20/10/2022 no atendida, indicó que ésta fue resuelta y notificada a la dirección electrónica de la accionante el 26/10/2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 6 4.4 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Informó que a la fecha no se encuentra radicado expediente que corresponda a la señora ARGENYS CRUZ.

Así mismo, que el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1012 de 2015 estableció que las Juntas Regionales no pueden remitir el expediente de calificación a dicha entidad hasta tanto no se allegue la consignación de los honorarios; por tanto, hasta que las obligaciones de pago de honorarios y remisión del expediente, no se cumplan por parte de las entidades correspondientes, no es posible adelantar ninguna gestión por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela. 4.3 SUMMAR PROCESOS S A S – VINCULADO- Guardó silencio. 4.4 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Aportó copia de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción constitucional con radicación 41001 33 33 003 2022 00429 00 4.5 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, mediante providencia proferida el 5 de diciembre de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante, y en consecuencia ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A, liquidar y pagar a la señora ARGENYS CRUZ FIRIGUA, las incapacidades temporales expedidas por el médico tratante calendadas del 16/09/2022 al 30/09/2022; del 01/10/2022 al 15/10/2022; del 18/10/2022 al 01/11/2022, del 04/11/2022 al 03/12/2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 7 Así mismo, ordenó a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, que dentro del término de 5 días, comunicar a la accionante, a SANITAS EPS, a POSITIVA ARL, AFP PROTECCIÓN y a SUMMAR PRODUCTIVIDAD (empleador de la accionante), el trámite dado al recurso que la ARL adujó formular, contra el dictamen ML15006 de fecha 20/04/2022, que calificó las patologías de la accionante como de origen laboral y además, les informe si la aludida decisión se encuentra ejecutoriada.

Como fundamento de lo expuesto, sostuvo que el amparo era procedente, toda vez que los emolumentos solicitados, según lo afirmado en el libelo impulsor, constituían la única fuente de ingreso de la actora. Además, que, como quiera que, mientras una enfermedad no haya sido calificada como laboral (decisión en firme), se entenderá de origen común, resultaba forzoso que el pago de las incapacidades lo asumiera PROTECCIÓN AFP.

En todo caso, precisó que, si en el trasegar del trámite de calificación se llegare a determinar el origen profesional de la patología, la entidad pagadora podría repetir contra el legalmente obligado, al respecto el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012. Frente a las demás pretensiones, esto es, la emisión del concepto de rehabilitación y el pago de las incapacidades que en adelante se llegaren a prescribir, el Juzgado las despachó desfavorablemente, pues el primero ya había sido emitido y notificado a la EPS oportunamente; y respecto de lo segundo, constituyen hechos futuros o inciertos. 6.

IMPUGNACIÓN

6.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, y en su lugar, se absuelva a la AFP, ya que no existe conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 8 Reiteró que la AFP fue notificada de dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, donde se califican los diagnósticos como de origen derivado de accidente de trabajo y, por tal razón, la entidad encargada del pago de las incapacidades solicitadas es la ARL a la que se encuentra afiliada la accionante.

No obstante, pidió que, en el evento de llegarse a condenar a la AFP, se concedan efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral, a través de la cual, el juez natural resuelva definitivamente si tiene derecho o no. 7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad a la Sala consiste en determinar si la petición de amparo es procedente, y en tal evento, establecer si PROTECCIÓN AFP debe asumir el pago de las incapacidades correspondientes al periodo del 16/09/2022 al 03/12/2022. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Sobre la subsidiariedad, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 9 “En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios”.

(…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, ésta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

(…) La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 10 procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza” 1 En el caso en particular, pretende la actora el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades2: Conforme a los sólidos fundamentos jurisprudenciales antes señalados, considera la Sala que la acción de amparo resulta procedente, ya que en el caso bajo examen, medios de defensa ordinarios no resultan eficaces ni idóneos, si en cuenta se tiene que la accionante es una persona que padece de dolencias de salud (le han sido diagnosticadas las patologías denominadas síndrome de manguito rotatorio y fractura de la epífisis inferior del radio (s525) izquierdo l) como lo encuentra la Colegiatura a partir del material probatorio allegado, lo cual, la ubica en una situación de vulnerabilidad.

Adicional a ello, es de advertir que por el estado de salud de la actora, no cuenta con un sustento económico para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, tal como lo manifiesta en el escrito de tutela. Recuerda la Sala que el pago de tales incapacidades suple el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra forzosamente al margen de sus labores, de manera que el pago de las mismas resulta indispensable no sólo para el restablecimiento de su salud, sino también para garantizar una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el artículo 53 superior. 1 Corte Constitucional, sentencia T-401 del 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Pdf. 006 RespuestaPositiva.

Pág. 73 3 Pdf. 006 RespuestaPositiva. Pág. 74 4 Pdf. 006 RespuestaPositiva. Pág. 75 5 Pdf. 006 RespuestaPositiva. Pág. 77 6 Pdf. 006 RespuestaPositiva. Pág. 78 # DE CERTIFICADO FECHA DE INICIO FECHA FINAL DÍAS INCAPACIDAD DÍAS ACUMULADOS 58078810 16/09/2022 30/09/2022 153 286 58149423 01/10/2022 15/10/2022 154 301 6939555 18/10/2022 01/11/2022 155 316 04/11/2022 03/12/2022 306 346 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 11 Igualmente, no puede desconocer esta Corporación que la accionante, es una persona de 52 años, por lo que exigirle el agotamiento de la acción ordinaria, que se encuentra en cabeza del juez laboral de conformidad con el artículo 11 del C. del Trabajo, que fuera modificado por el artículo 8 de la Ley 712 del 2001, al que se debe acudir con apoderado judicial; además de ser de doble instancia, implica someterlo a una carga desproporcionada considerando que estos procesos pueden demorarse hasta tres años, y el pago pretendido sólo corresponde a 4 meses de incapacidad aproximadamente.

Por lo anterior, concluye la Sala que en el caso en concreto, la acción de tutela es procedente, y en consecuencia, acometerá el estudio de fondo del asunto. En ese orden, encuentra el Tribunal que la inconformidad planteada por PROTECCIÓN AFP, consiste en que dicha entidad considera que no debe asumir el pago de las incapacidades ordenadas a la actora, pues si bien en primera oportunidad fueron calificadas de origen común, posteriormente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, mediante dictamen No. 15006 del 20 de abril de 2022, calificó los diagnósticos de “dolor en la muñeca izquierda” y “fractura de metafisis distal radio izquierdo” como de origen laboral.

Sobre el particular, es menester precisar que de conformidad con la normatividad aplicable al caso, y la jurisprudencia relacionada, entre otras, la sentencia T 140 de 2016 “la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente (…)” Lo anterior, aún en el evento de que el dictamen se encuentre en revisión. Así lo reiteró la H. Corte Constitucional, en sentencia T 140 de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 12 “El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia, continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes señaladas, concluye la Sala que le corresponde a PROTECCIÓN AFP asumir el pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante desde el 16/09/2022 al 03/02/2022, por corresponder a los diagnósticos que fueron calificados en primera oportunidad como de origen común por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, mediante dictamen No. 2368511 del 03 de marzo de 20227.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar con posterioridad cuando se determine, mediante dictamen de calificación de origen en firme, el responsable de asumir las prestaciones económicas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Pdf. 006 RespuestaPositiva Pág. 42-46 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00107-01 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Juana Alexandra Tobar Manzano Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc8aadfe66c9d437844acf0629f3572c533128adc8f5323aba1e42641561c687 Documento generado en 30/01/2023 02:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica