República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-10-002-2022-00450-01 Accionante: RODRIGO SOLANO SOLANO Accionado: ESMBATALLON DE ASPC No. 9 Y OTROS Procedencia: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H) Discutido y aprobado según acta No. 12 del 30 de enero de 2023 Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 01 de diciembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por RODRIGO SOLANO SOLANO, en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9 “CACICA GAITANA” ESMBAS09 Y OTROS, en aras de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. 2.
PRETENSIONES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que autorice la “CIRUGÍA DE PROSTATECMIA RADICAL + LINFADENECTOMIA INGUINO ILIACA BILATERAL, en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00450-01 2 el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, o cualquier otro complejo clínico de nivel III, que cuente con sala de UCI dentro de la ciudad de Neiva-Huila, con el fin de evitar que el cáncer se haga invasivo, y genera un riesgo inminente de peligro para mi salud y vida. 3.
HECHOS Como presupuestos fácticos, manifestó que, es un paciente de 67años de edad, con comorbilidades, y que además le fue diagnosticado un cáncer de próstata, razón por la que se encuentra en control y seguimiento de la misma. Informó que, en la historia clínica aportada se consignó como resultado, hallazgos de PSA elevado, resultado de la última biopsia “ADC de PROSTADA GLEASON 3+3”, por lo que fue remitido a la especialidad de urología oncológica.
Además de lo anterior, padece una cardiopatía isquémica con colocación de 2 stent, procedimiento de cateterismo cardíaco que fue llevado a cabo en el año 2014. Señaló que, el 01 de agosto del 2022, en el centro especializado de urología, le diagnosticaron un tumor maligno de la próstata, “Paciente de 67 años con CA de próstataPT1BNXMX, candidato para CIRUGÍA DE PROSTATECMIA RADICAL + LINFADENECTOMIA INGUINO ILIACA BILATERAL”, ordenando como consecuencia, exámenes pre-quirúrgicos y valoración por anestesiología. Aclaró que, radicó una acción de tutela anterior, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescente con Funciones de Conocimiento de Neiva (H), con el fin de que la prestadora de salud autorizara los procedimientos ordenados por el médico tratante, y como durante el trámite de la acción cumplieron con lo solicitado, procedió a realizarse los mismos.
Dentro de los pre-quirúrgicos le realizaron un ecocardiograma que reporta una “FE%” (sic) conservada e hipertensión pulmonar leve, al asistir a la cita por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 3 anestesiología el 19 de octubre de 2022, en el informe previo la galena no autorizó el procedimiento, como quiera el referido diagnóstico lo hace de alto riesgo.
Conforme la valoración, la anestesióloga ordenó que la cirugía debe realizarse en una UCI (Unidad de Cuidados Intensivos), es decir, una institución hospitalaria de nivel de complejidad III, debido a que el paciente requiere un monitoreo invasivo debido a la complejidad del procedimiento y las patologías padecidas, tal como consta en el aludido informe.
Afirmó que se ha comunicado insistentemente con el Establecimiento de Sanidad Militar ASPC No. 9, pero siempre le respondieron que esperara, sin tener en cuenta que es una persona que padece un cáncer difícil de controlar y que cada día que pasa se retrasa su tratamiento, poniendo en inminente peligro su vida. Resaltó que, a la fecha de interposición de la tutela, 17 de octubre de 20221, no habían autorizado el traslado a una unidad hospitalaria de complejidad III o clínica con sala de UCI conforme lo ordenado, considerando que de expandirse el cáncer hasta el punto de ponerlo en riesgo de muerte, ello sería a causa de la negligencia administrativa del Establecimiento de Sanidad Militar.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Indicó que, esa institución registra como última atención la especialidad en cardiología el 17 de septiembre de la presente anualidad, con diagnóstico de “CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA”, por consiguiente, le han prestado y garantizado 1 Archivo 02 ACTA REPARTO, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala, radicación 41001-31-10-002-2022-00450-01.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 4 todos los servicios médicos que requiere el actor garantizando su derecho a la vida y la salud. Destacó que, solo es una contratista que presta los servicios médicos, pero es la EPS la que debe cumplir con los planes y servicios que éstas ofrecen a los usuarios, inclusive, son las que sufragan todos los gastos médicos que éstos generen a las IPS como sucede en su caso.
Solicitó que, como no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, se exonere al Hospital de toda responsabilidad en el trámite de la presente acción constitucional.
4.2. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA (H) El despacho vinculado refirió que, el 14 de septiembre de 2022, avocó el conocimiento de la acción propuesta por el señor Rodrigo Solano Solano, en contra del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” –Ejército Nacional, con radicación 41001-31-18-002-2022- 00086-00, vinculando de manera oficiosa a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el eventual interés que pudiera tener en las resultas de la acción y negando una medida provisional solicitada.
Pretendía el actor que, se ordenara “a EPS ESMBAT-ESM BATALLON DE ASPC N° 9, que AGENDE Y REALICE lo más pronto posible CRIGUGIA DE PROSTATECMIA RADICAL + LINFADENECTOMIA INGUINO ILIACA BILATERAL”, así como que se le autorizaran los exámenes prequirúrgicos y valoración por anestesia”. Sin embargo, en sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado teniendo en cuenta que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 9 “CACICA GAITANA”– EJÉRCITO NACIONAL, allegó con la respuesta aportada al amparo las autorizaciones de los servicios solicitados, resolvió entre República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 5 otros, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, asimismo, exhortó al establecimiento militar accionado para que efectuara el acompañamiento del paciente hasta lograr la realización efectiva de los exámenes y procedimientos que le fueron ordenados por su médico tratante y que fueron solicitados en sede de amparo.
Relató que la decisión no fue objeto de recursos, razón por la que quedó debidamente ejecutoriada y desconoce lo que haya ocurrido con posterioridad al fallo, peticionando que se le desvincule del presente trámite, pues lo que ahora se discute es la prestación de un servicio de salud en una IPS en particular que compete exclusivamente al Establecimiento de Sanidad Militar.
En prueba de su defensa allegó copia de todas las actuaciones surtidas dentro de la tutela de su conocimiento2.
4.3. DEMÁS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La accionada ESM Batallón de ASPC No. 9 y las vinculadas, Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Comando de Personal Ejército Nacional y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, pese a encontrarse debidamente notificadas, guardaron silencio en el trámite constitucional de primera instancia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), mediante fallo del 01 de diciembre de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del señor Rodrigo Solano Solano, en consecuencia, le ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana EPS-ESMBA, o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes a la 2 Archivo 07 CONTESTACION JUZGADO PENAL CIRCUITO ADOLESCENTES, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 6 notificación de la decisión, (i) autorice la práctica de la cirugía de prostatectomía radical + linfadenectomía inguino iliaca bilateral. (ii) Que, en un plazo que no exceda los 15 días siguientes a la notificación del mismo, se le practique el referido procedimiento (cirugía de prostatectomía radical + linfadenectomia inguino iliaca bilateral), en una sala de UCI que sea de nivel de complejidad III ordenado por los médicos tratantes;
(iii) se le brinden los cuidados y atención médica postoperatoria necesarios para su recuperación; (iv) se le brinde la atención médica integral permanente prescrita por sus médicos adscritos, que comprende el suministro de medicamentos, consultas médicas, terapias, exámenes de diagnóstico, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, y todos aquellos insumos y elementos imprescindibles para tratar los padecimientos de salud que le aquejan, aun cuando se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud, para lo cual le concede el término de 15 días siguientes la orden médica respectiva.
Como argumento de su decisión arguyó que, en el caso en estudio el actor efectivamente probó la existencia de la orden de anestesia con fecha 19 de octubre de 2022, emitida por profesional en anestesiología que prescribió que es un paciente que debe ser operado en III Nivel de complejidad debido a que requiere monitoreo invasivo, entre otros, por los padecimientos que se advierten es la historia clínica aportada, “TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”.
Frente a lo anterior, coligió que, el Establecimiento de Sanidad Militar accionado pese a la orden médica emitida por el galeno tratante en cuanto a la prestación del servicio para la realización cirugía de prostatectomía radical + linfadenectomía inguinoliaco bilateral, sin haber concretado dicho servicio, manifestación del actor que no fue desvirtuada por la accionada, desconociendo el A quo tal omisión, como quiera que no se pronunció durante el trámite constitucional.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 7 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, impugnó el aludido fallo de tutela proferido, en sustento consideró que, el ESMBAS09 no cuenta con red contratada y presupuesto en la ciudad de Neiva (H), para llevar a cabo el procedimiento médico y quirúrgico, sin embargo, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante y la sentencia de primera instancia, aclaró que el Hospital Militar Central de Bogotá cuenta con las especialidades médicas que requiere el accionante, esto es, una sala de UCI que sea de nivel de complejidad III.
Así las cosas, señaló que ese Establecimiento procedió a emitir la autorización AUT-2022-11-3693637 “Consulta de primera vez por especialista en urología subespecialista en oncología”, en el Hospital Militar Central, dado que el Centro Especializado de Urología S.A.S., no cumple con los requerimientos de la profesional médica tratante.
Por lo anterior, aseveró que, como la IPS relacionada, no cuenta con una UCI de nivel de complejidad III, no existe negligencia por parte del ESMBAS09, ya que ha adelantado todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, en virtud de la autorización de atención en el Hospital Militar Central, 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad la Sala, consiste en determinar si en el caso en particular, es procedente ordenarle a la Dirección del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 8 Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” ESMBAS09, que autorice la realización del procedimiento quirúrgico “Resección De Próstata [Prostatectomia] Radical [Prostatovesiculectomia] cups 605101 + LINFADENECTOMIA RADICAL INGUINOILIACO BILATERAL VIA ABIERTA CUPS 405306”, en una clínica u hospital de nivel de complejidad III, al requerir monitoría invasiva como consecuencia de las patologías padecidas por el accionante.
7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 9 entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Ahora bien, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentran sujetas a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la norma3. Asimismo, entre las normas que regulan la materia, se encuentra el Acuerdo 004 de mayo 15 de 1997, que adoptó los regímenes de Referencia y Contrarreferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y el Acuerdo No. 002 de abril 27 de 2001, en que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableció el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Los referidos Acuerdos establecen las intervenciones y procedimientos médico- quirúrgicos del Plan de Beneficios del SSMP, así como las exclusiones y condiciones del mismo y los procedimientos para las remisiones entre las instituciones del sistema de sanidad militar. Revisado el expediente de la acción constitucional que nos ocupa, se tiene que si bien la parte actora solicitó se emitieran las autorizaciones con carácter urgente para la realización del procedimiento quirúrgico “Resección De Próstata [Prostatectomia] Radical [Prostatovesiculectomia] cups 605101 + LINFADENECTOMIA RADICAL INGUINOILIACO BILATERAL VIA ABIERTA CUPS 3Artículos 19 de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” y 23 del Decreto 1795 de 2000.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 10 405306”, en una clínica u hospital de nivel de complejidad III, como el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al requerir monitoria invasiva, lo cierto es que en el trámite de primera instancia, la accionada Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” ESMBAS09 fue silente.
Ahora bien, aunque con el recurso de impugnación, tal como obra en folio 06 del archivo No. 11 IMPUGNACION FALLO, del C01ProcesoPrimeraInstancia del presente expediente electrónico, la directora regional del Establecimiento de Sanidad Militar allegó la autorización No. AUT-2022-11-3693637 del 05 de diciembre de 2022, IPS de destino: Hospital Militar Central, lo cierto es que la misma es únicamente para “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA SUBESPECIALISTA EN ONCOLOGIA”, es decir, a la fecha de la presente decisión, la accionada no ha probado que efectivamente al accionante se le hayan expedido las órdenes de la cirugía ordenada por el galeno tratante, en una clínica u hospital del nivel ordenado por la galena especialista en anestesiología, tal como obra en folios 20 y 21 del archivo No. 03 TUTELA Y ANEXOS, ibidem.
Así las cosas, no comparte este Tribunal la tesis sostenida por la impugnante, pues con la sola expedición de la autorización médica para una nueva valoración por especialista en urología oncológica en otra IPS, cuando la misma ya fue realizada y prueba de ello son las órdenes de cirugía obrantes a folios 15 a 19 ejusdem, no generan la entidad suficiente para revocar el fallo del A quo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el fin mismo de las autorizaciones y la necesidad de acudir a la acción constitucional, debe ser proteger y salvaguardar el derecho a la salud, por lo tanto, la materialización y la prestación efectiva de los servicios médicos. Además, recuérdese que, no basta solamente con generar las ordenes médicas, pues con éstas no se suple dicho fin, y más aún, si al momento de solicitarlas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 11 existen inconvenientes, trabas o procedimientos administrativos engorrosos por parte de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social en Salud, remitiendo nuevamente al paciente a asistir a citas en las que ya ha sido valorado por la especialidad, trámite interno que solo que genera una carga que no tiene por qué ser soportada por el usuario; pues lo que se debe propender es garantizar las atenciones requeridas, máxime en el evento como el que hoy nos atañe, pues se trata de un sujetos de especial protección constitucional no solo por su edad, sino por la patología catastrófica que padece.
Así lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 345 de 2012, con ponencia de la magistrada ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, donde definió: “En efecto, es claro para la Sala que la práctica usual de los entes prestadores del servicio de salud de obligar a los usuarios a realizar infinidad de trámites administrativos antes de prestarles el servicio de salud se muestra como una traba o barrera en el goce efectivo de los derechos fundamentales y, consecuentemente, como una lesión a los artículos 2°, 84 y 228 de la Constitución (ver supra iii 3 y 6 de las consideraciones).
Ciertamente, las entidades de salud deben realizar trámites internos para otorgar un medicamento o para practicar un examen, lo cual es absolutamente razonable por motivos de organización y logística interna, pero estos procedimientos no son oponibles al usuario, a quien sólo le basta con exhibir la orden médica para que la entidad decida si la reconoce o no la reconoce y, en caso de reconocerla, entregue la medicina o fije una cita para la práctica del correspondiente examen.” Analizados los anteriores argumentos, la Sala observa que no logran demeritar los ofrecidos por el Juez de Primera Instancia y que lo llevaron a amparar el derecho fundamental del accionante, se insiste, como quiera que no está demostrado a la fecha que se le realizó el procedimiento quirúrgico “Resección De Próstata República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 12 [Prostatectomia] Radical [Prostatovesiculectomia] cups 605101 + LINFADENECTOMIA RADICAL INGUINOILIACO BILATERAL VIA ABIERTA CUPS 405306”, en una clínica u hospital de nivel de complejidad III, o que se le programó para un día específico, dado que solo se aportó una autorización de valoración para “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA SUBESPECIALISTA EN ONCOLOGIA”, en el Hospital Militar Central, situación que no es suficiente para considerar que desapareció la vulneración del derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en vista de que está acreditado que el actor padece un tumor maligno de la próstata e hipertensión pulmonar y que, de acuerdo lo dispuesto por su médico tratante, requiere del procedimiento quirúrgico para enmendar esta patología, y de esta manera, restablecer su estado de salud y mejorar su calidad de vida. De igual forma, se encuentra que la providencia recurrida se ajustó a la realidad del caso y tuvo un sustento jurídico razonable, pues la orden de prestación del servicio a la salud se impartió concretamente para que se autorice y gestione la mencionada cirugía, la que debe realizarse según informe de anestesia en una clínica u hospital de nivel de complejidad III, para la recuperación del paciente.
Finalmente, tal como lo indicó en su recurso la Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12 ESMBAS09, como quiera que el Hospital Militar Central cuenta las especialidades que requiere el actor, entre ellas la sala de UCI, y dado que los trámites administrativos de remisión a las IPS adscritas al Prestador de Servicios de Salud no son del resorte de la contratista ni del paciente, también en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00450-01 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 01 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0e4563fee6041165e4e2aed845c21b22a076d3f0240c4863d096958a199a2e4 Documento generado en 30/01/2023 04:55:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica