Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220210012101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MADELEYNE ESQUIVEL OCAMPO \ DEMANDADO: Suj. FABIO ANDRÉS CABRERA CASTILLO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-84-002–2021–00121–01 Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho de MADELEYNE ESQUIVEL OCAMPO contra FABIO ANDRÉS CABRERA CASTILLO.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La promotora por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el convocado con el fin que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 21 de febrero de 2013 al 25 de enero de 2021, que finiquitó de mutuo acuerdo; en consecuencia, se disponga su disolución y liquidación al igual que la condena en costas al extremo pasivo si se opone a la reclamación. Como fundamento de lo anterior, indicó haber mantenido una relación de pareja con el demandado regida por una convivencia permanente y singular bajo el mismo techo desde el año 2006 al 20 de febrero de 2013, protocolizada mediante escritura pública 0406 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. 1 Págs. 5-11, PDF 00.

EXPEDIENTE 2021-00121 UMH República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-84-002–2021–00121–01 Que a partir del 21 de febrero de 2013, se dio inicio a una nueva relación, manteniendo la convivencia permanente y singular bajo el mismo techo, que se extendió hasta el 25 de enero de 2021, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse.

Precisó, que no se procrearon hijos y el último domicilio común fue la ciudad de Pitalito. En punto de la sociedad patrimonial, relacionó como activos un total de 6 inmuebles, adquiridos presuntamente dentro de la vigencia de la sociedad y cuyo titular es el demandado. CONTESTACIÓN2 Actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En esencia, manifestó que la unión marital se mantuvo desde el 2006 al 25 de enero de 2021, precisando, que a través de escritura pública se declaró la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, quedando los compañeros con la libre administración de sus bienes a partir del 21 de febrero de 2013; no obstante, aclaró, que la unión continuó hasta el 25 de enero de 2021, pues en el acto escriturario no se estableció un hito final.

Que la voluntad de las partes con la suscripción de la escritura pública era materializar la separación de bienes para permitir la libre disposición y administración de estos. Añadió, que con la firma de la escritura pública los compañeros renunciaron a los gananciales que resultan de la administración de bienes. Formuló como excepciones de mérito las de «imposibilidad de declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (…) por encontrarse disuelta y liquidada››, «persistencia de la unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho con posterioridad a la suscripción de la escritura pública número 406 del 20 de febrero de 2013 protocolizada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C.››, «transacción y/o cosa juzgada›› y la genérica. 2 Págs.175-200, PDF 00.

EXPEDIENTE 2021-00121 UMH República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-84-002–2021–00121–01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2022, el a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho por el periodo reclamado, es decir, entre el 21 de febrero de 2013 y el 25 de enero de 2021; en consecuencia, reconoció la sociedad patrimonial por este lapso y dispuso su disolución y liquidación3.

Sustentó su decisión afirmando, que no hay duda de la existencia de la unión marital de hecho que mantuvieron las partes hasta el 20 de febrero de 2013, ya que aparece expresamente contenido en la escritura pública 0406 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. A renglón seguido, se expuso que aún a pesar de la liquidación de la sociedad patrimonial que se realizó en el acto escriturario, el hecho que los compañeros hubieren continuado conviviendo de manera permanente y singular bajo el mismo techo hace que los efectos patrimoniales de la sociedad se proyecten hasta el 25 de enero de 2021, cuando se dio la separación definitiva de la pareja, pues en estricto sentido, se verificó que el vínculo que los ató fue ininterrumpido.

Lo anterior, con apoyo en la sentencia SC2503-2021. A continuación determinó la procedencia de aplicar analógicamente las reglas de la sociedad conyugal para efectos de la liquidación o repartición de los bienes sociales, pero no para verificar la estructuración de la comunidad de hecho, pues la primera surge como consecuencia del contrato del matrimonio mientras que la segunda deriva de la constatación de la realidad fenomenológica.

Finalmente, subrayó que si la voluntad de los compañeros era establecer una separación de bienes así debió pactarse expresamente en la escritura pública, no obstante, en tal acto no se prevé esta situación. Reiterando, que si la voluntad implícita de los compañeros era celebrar capitulaciones o separación de bienes, era imperioso dejarlo contenido en el documento notarial (Art. 1772 C.C.).

EL RECURSO4 3 PDF 03 4 REC. 39.06 – 59.27, Cuaderno de Primera Instancia; y, PDF5, Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-84-002–2021–00121–01 Inconforme el demandado la apeló y solicitó fuera revocada. En la oportunidad establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, presentó sustentación escrita bajo los siguientes argumentos, que también fueron expuestos en los reparos de instancia. Delanteramente, sostuvo que si bien la sentencia SC2503-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trata un caso “muy similar”, no constituye doctrina probable y contraría otras posiciones pregonadas por la misma Corporación en la que se niega la existencia de una nueva sociedad patrimonial de hecho (SC2502-2021).

Que de aceptarse la posición del juez de primer grado se desconocerían derechos a los compañeros permanentes respecto de los cónyuges, cuando su tratamiento es asimilable según la ley y jurisprudencia, ya que al disolverse y liquidarse una sociedad conyugal no podría conformarse una nueva -con la consecuente habilitación para la libre administración de los bienes-, mientras que bajo la tesis sostenida en el fallo, de persistir la unión permanente como ocurre en el presente asunto, continuarían surtiéndose los efectos patrimoniales, a menos que se cumpla con una solemnidad no obligatoria -constitución de capitulaciones, etc.

Que la voluntad de las partes al suscribir la escritura pública no era la de aniquilar la relación de pareja, pues precisamente se probó que la relación continuó en forma permanente y singular. Lo que sucedió fue, que de manera libre, consciente y voluntaria, decidieron hacer cesar los efectos de la sociedad patrimonial, lo que no excluía la posibilidad de seguir conviviendo como compañeros.

LA RÉPLICA5 La demandante pidió confirmar el fallo impugnado bajo el argumento que se probó y confesó la existencia de la unión marital de hecho posterior a la disolución y liquidación que se hizo a través de escritura pública, de ahí que, nada excluye que volviera a generarse una nueva sociedad patrimonial. Que si la voluntad de los compañeros era hacer separación de bienes o 5 PDF 9, Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-84-002–2021–00121–01 aniquilar cualquier efecto patrimonial que pudiera generarse con la unión, tenía que haberse dejado expresamente plasmada la voluntad en el acto escriturario o por conducto de capitulaciones maritales.

CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con los reparos, la suscripción de una escritura pública de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, torna improcedente el nacimiento de una nueva comunidad de bienes cuando los compañeros permanentes continúan de manera ininterrumpida la relación sentimental con las características propias de una unión de hecho y por el tiempo legal suficiente para ello.

Solución del problema jurídico La unión marital de hecho es aquel vínculo formado por dos personas de diferente o del mismo sexo que tiene la virtualidad de generar efectos patrimoniales. Para su declaratoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: i) la voluntad de dos personas de conformarla, ii) singularidad, y, iii) el ánimo de permanencia. A voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”6. 6 SC2503-2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-84-002–2021–00121–01 En lo que respecta con los efectos económicos que de este vínculo emana, son dos las presunciones legales que habilitan su estructuración: i) que medie unión marital por un periodo no inferior a dos años entre dos personas sin impedimento legal para casarse; ó, ii) en el mismo evento anterior siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho7.

Ahora, como cualquier comunidad, la sociedad patrimonial puede disolverse: i) por mutuo acuerdo instrumentado en escritura pública, ii) por manifestación de la voluntad de los compañeros permanentes contenida en acta de conciliación, iii) por fallo judicial, y, iv) por muerte de alguno de los socios8. En el sub examine, al igual como lo consideró el a quo, no está en discusión la existencia de la unión marital reclamada ni los extremos temporales, en tanto la parte pasiva la descorrer el traslado de la demanda aceptó de manera expresa esta situación. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que los interrogatorios de parte dan cuenta inequívoca de la convivencia permanente y singular de las partes que dio inicio en el año 2006 y se extendió hasta el 25 de enero de 2021, precisando, que el 20 de febrero de 2013, los compañeros decidieron mediante escritura pública declarar la existencia de la unión, al igual, que disolver y liquidar la comunidad de bienes, pero continuaron de forma ininterrumpida su relación de pareja con los contornos propios de una unión de facto hasta el extremo final del vínculo, éste último, frente al que no hay reparo.

Por ello, se reitera que, lo que en realidad está en disputa es establecer si la continuación de la relación como compañeros permanentes con posterioridad a la firma de la escritura pública 0406 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, genera efectos patrimoniales. Ante este panorama, importa precisar que la decisión opugnada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reciente que sobre el particular ha proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en sentencia SC2503-2021, citada por el despacho de 7 Art. 2, L.54/90, modificado por el art. 1, L.979/05. 8 Art. 5, L.54/90, modificado por el art. 3, L. 979/05).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-84-002–2021–00121–01 primer grado y que acoge a plenitud esta Sala de Decisión, la máxima autoridad de la especialidad civil al estudiar un caso de idénticos contornos fácticos, disciplinó in extenso: “En este asunto resulta pacífico que entre Ángel (…) y Marleny (…) existió una unión marital de hecho (…), y por el mismo lapso se generó la sociedad patrimonial, que la pareja declaró disuelta y liquidada mediante Acta de conciliación (…).

Igualmente, que, con posterioridad a ese acuerdo conciliatorio, (…) continuaron manteniendo una relación sentimental con las características propias de la unión marital de hecho y por el tiempo legal necesario para que se generara la sociedad patrimonial. (…) La censura le atribuye yerro al Tribunal por haber declarado la existencia de la unión marital de hecho con la consecuente constitución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el lapso señalado, pese a que con anterioridad aquellos habían disuelto y liquidado la sociedad patrimonial mediante conciliación, (…) porque, en el criterio del recurrente, dicha conciliación tenía efectos «inmediatos», «irreversibles» y «totales», que impedían a futuro el nacimiento de otra comunidad de bienes entre las mismas personas.

(…) Precisamente, ante la falta de prohibición legal al respecto, le era dable al intérprete analizar el caso desde la óptica de las reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el acta de conciliación acerca de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso, efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí, dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos acontecidos a partir de la fecha de la disolución de la comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto”.

(…) En síntesis, escudriñado el genuino sentido de la sentencia del ad quem, la solución dispensada no contraría de modo alguno las normas que regulan el régimen económico de la unión marital de hecho, pues, en últimas, con su fallo solo develó la posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra, conclusión a la que arribó luego de constatar que en este evento, pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continuaron la relación personal durante el tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico estableció”.

Pues bien, al revisar con detenimiento el acto notarial, se tiene que las partes de común acuerdo decidieron declarar la existencia de la unión marital que venían manteniendo desde el año 2006, al igual, que dispusieron la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con corte al 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-84-002–2021–00121–01 de febrero de 20139.

En este acto, i) la demandante renunció parcialmente a los gananciales (cláusula 5º), ii) los suscribientes manifestaron que “a partir de esa fecha LIQUIDAN la sociedad patrimonial de hecho entre ellos existente, que efectúan la LIQUIDACION amistosa (…)”10, y, iii) en la cláusula octava denominada aceptación y renuncia los compañeros permanentes declararon “liquidada la sociedad Patrimonial y a paz y salvo por todo concepto, proveniente de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio, y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esta escritura, comprometiéndose a responder ante terceros por cualquier concepto resultante de la sociedad patrimonial habida entre ellos y liquidada por este instrumento (…)”.

En los interrogatorios, los partes coincidieron en aspectos como los extremos de la unión marital, la forma ininterrumpida en que se desarrolló la relación, la falta de aceptación de la demandante en el seno familiar del demandado y en la suscripción de la escritura pública No. 406 del 20 de febrero de 2013. Sin embargo, difieren sustancialmente en la intencionalidad o motivación que condujo a la firma del acto escriturario.

De un lado, la demandante afirmó que su compañero le pidió firmar la escritura como una forma de congraciarse con su progenitora, quien pensaba que su relación con el convocado estaba basada en el interés económico. Destacó, que la finalidad no era culminar la relación de pareja sino simplemente que de ahí en adelante “empezarían de cero”.

Por su parte, el demandado sostuvo que la actora convino, sin reparo, signar la escritura pública cuyo objeto era separar o dejar a un lado el aspecto económico de la sociedad. Como se ve, en el caso estudiado en la providencia traída a colación, los compañeros permanentes decidieron de manera voluntaria disolver la sociedad patrimonial que venían manteniendo, y a la par, continuaron su convivencia con las características propias de la unión marital de hecho y por el tiempo legal necesario para generar una nueva comunidad patrimonial; 9 Págs. 204-217, PDF 00. 10 Pág. 63, PDF 00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-84-002–2021–00121–01 escenario que en estricto sentido, es el mismo que sucedió entre las partes en este asunto, pues luego de varios años optaron por disolver y liquidar la sociedad a través del acto notarial 406 de 20 de febrero de 2013, no obstante, continuaron su relación de sentimental como originariamente venía desarrollándose, es decir, con todos los contornos suficientes para sustentar una unión de facto, de ahí que, al haberse ajustado el plazo legal de dos (2) años se generó una nueva comunidad patrimonial que finalizó el 25 de enero de 2021, tal como lo confesaron las partes en los escritos de demanda, contestación e interrogatorios.

Ahora, si el objetivo de la suscripción de la escritura pública era evitar la generación de efectos patrimoniales de la nueva unión iniciada a partir del 21 de febrero 2013, las partes debían consignar de manera inequívoca su voluntad en el cuerpo del acto escriturario. Con esto, se advierte, que no necesariamente tal manifestación de voluntades debe guardar una solemnidad específica, pero sí requiere mínimamente, una declaración que no genere equívocos frente a su finalidad.

En este punto, no se desconoce la facultad que tiene el juez de interpretar los convenios o contratos con miras a develar la voluntad implícita de los suscribientes, sin embargo, al efectuar dicho laborío a la escritura pública, no se puede arribar a una conclusión diferente a aquella adoptada por el despacho de primer grado, que las partes no se ocuparon de dejar expresamente consignada la voluntad inequívoca que la convivencia que continuaban desarrollando como compañeros permanentes no iba a generar efectos patrimoniales para ellos.

Se subraya, que así como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este asunto la demandante no pretendió modificar o alterar aquellos aspectos relativos a la unión marital y sociedad patrimonial generada antes del 21 de febrero de 2013, pues claramente, esta discusión quedó finiquitada al correrse la escritura pública No. 406 de 20 de febrero de 2013; estudio que correctamente delimitó el juzgador de instancia al fijar el litigio, sin embargo, se insiste, esto no impedía la posibilidad de generar una nueva comunidad de bienes como acertadamente se motivó. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41551-31-84-002–2021–00121–01 No sobra relievar, que al margen que la sentencia SC2503-2021 constituya o no doctrina probable como lo indica el recurrente, lo cierto es, que el caso concreto analizado encuadra a plenitud con el debatido en esta oportunidad, de ahí que esta Sala opte por aplicar en su extensión las consideraciones allí vertidas, máxime, cuando no se advierte desconocimiento de derechos o garantías de los cónyuges respecto de los compañeros permanentes, tal como someramente lo plantea el censor.

Contrario sensu, se estima que la providencia consulta con rigor el espíritu de las normas que gobiernan el instituto de las uniones maritales y los efectos patrimoniales que de ellas emanan, por lo que no exista mérito que justifique la separación de la línea interpretativa que en ella se delimitó. Finalmente, puntualmente lo expuesto en la providencia SC2502-2021, aborda temáticas relativas con la equiparación de las uniones sentimentales desarrolladas en el extranjero (Venezuela) con la normatividad colombiana, al igual, que la posibilidad que aquellas pudieran tener efectos jurídicos en el ordenamiento patrio; además, lo que se dejó en claro por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en esta decisión frente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, es que “(…) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se neutraliza por la pervivencia de sociedades conyugales anteriores sin liquidar de uno de los compañeros permanentes o de ambos.

Lo trascendente es la disolución, inclusive por los mismos hechos, como la separación definitiva de cuerpos de los sujetos involucrados”, circunstancia que no se asimila al caso estudiado en esta oportunidad. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. COSTAS Se condenará en costas al demandado en favor de la demandante, por no haber prosperado la alzada (Art. 365-1 CGP).

DECISIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41551-31-84-002–2021–00121–01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión opugnada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2554268c38f03e65de5ac7ee91f478b9f574b6a325f79732c5e850e99e5db9c Documento generado en 27/01/2023 09:56:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica