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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420220030501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GLADYS MARÍA PÉREZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTPES Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001 31 03 004 2022 00305 01 Accionante GLADYS MARÍA PÉREZ Accionado JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTPES Y OTROS Discutido y aprobado mediante Acta No.010 del 27 de enero de 2023 Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación al fallo de tutela de fecha 01 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2. PRETENSIONES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y vida en condiciones dignas; y en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL HUILA, e INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TERUEL, suspender las ordenes relacionadas con el desalojo de su vivienda; y se disponga que cualquier decisión a futuro, propenda por el amparo de sus garantías constitucionales, por tratarse de una persona de la tercera edad en grado extremo de pobreza. 3.

HECHOS Relató la accionante, que en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUEL, los señores LIBARDO PÉREZ CÓRDOBA y ALICIA MONTERO DE PÉREZ, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 2 adelantaron proceso de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, que culminó con sentencia favorable a los demandantes; y en virtud del cual, se ordenó la entrega del inmueble.

Refirió que la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE TERUEL, con apoyo del Comando de la Policía, intentó realizar una diligencia de desalojo en dicho inmueble, empero ésta no pudo concluir, debido los malos tratos verbales en contra suya y de su apoderado. Afirmó la actora, que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se incurrió en falsedad documental y fraude procesal, motivo por el cual, instauró las denuncias penales correspondientes para que se adelantaran las investigaciones correspondientes.

Además, presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal, despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, y se encuentra tramitando bajo radicado 11001020400020220203800. Sostuvo que, debido a lo anterior, los señores LIBARDO PÉREZ CÓRDOBA y ALICIA MONTERO DE PÉREZ, presentaron acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE TERUEL, con el fin que se ordenara la reanudación de la diligencia de desalojo, correspondiendo por reparto al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA; a la cual, fue vinculada, y presentó la correspondiente contestación. En criterio de la actora, el Juzgado accionado, conocedor de la referida acción de amparo, debe abstenerse de tramitar la solicitud de los accionantes, y no emitir órdenes constitucionales, pues “debe respetar el trámite primario que cursa actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: 4.1 POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA EL HUILA Informó que por parte del Comando de Estación de Policía Teruel, se recibió la solicitud de acompañamiento, realizada por el señor Inspector de Policía del municipio (…) para la diligencia de desalojo de un bien inmueble para el día 01/09/2022, ubicado en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 3 carrera 4 No. 7 – 26 Barrio Candelaria del Municipio de Teruel. En virtud de esta solicitud, se realizó acompañamiento (…). Teniendo en cuenta que no se pudo realizar el desalojo del inmueble de forma pacífica y voluntaria, el señor inspector decidió suspenderla, hasta tanto no se tuviera un pie de fuerza suficiente que garantice el orden público y la seguridad de todos los intervinientes en esta diligencia, ya que residentes del bien inmueble y familiares, incitaron a ciudadanos y vecinos del sector, a que generaran manifestaciones o disturbio en contra de la actividad.

Así mismo, indicó que la actora, presentó dos acciones de tutela contra la Inspección de Policía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que fueron declaradas improcedente. Así mismo, que el 30 de septiembre de 2022, GLADYS MARÍA PÉREZ radicó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, otra acción de tutela, contra la Inspección de Policía de Teruel, pero a la fecha no se ha notificado el fallo.

Por lo anterior, la Inspección de Policía de Teruel, resolvió no realizar la diligencia de desalojo hasta tanto se resuelvan las acciones de tutela. Por último, solicitó se declare improcedente la acción de amparo, aduciendo que la Policía Nacional, está en disposición de atender los llamados de las autoridades judiciales y administrativa, cuando sea realizada la respectiva solicitud de acompañamiento y reunión de coordinación. 4.2 JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA Señaló que le correspondió por reparto la acción de tutela propuesta por LIBARDO PEREZ CÓRDOBA y ALICIA MONTERO, contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA, ALCALDÍA MUNICIPAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA y COMANDO DE POLICIA DE TERUEL, recibida el 15 de noviembre de 2022 y, en providencia del mismo día, se admitió la acción constitucional de radicación 410014189004-2022-00841-00, y se dispuso la vinculación del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel (H), Personería Municipal Y Comisaría de Familia de Teruel (H), Secretaria de Salud y Asuntos Sociales, y Gladys María Pérez.

Refirió que la acción de tutela se encuentra en trámite para emitir el respectivo fallo, y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 4 4.3 LIBARDO PÉREZ CÓRDOBA y ALICIA MONTERO DE PÉREZ Manifestaron que la señora GLADYS MARÍA PEREZ, ha interpuesto, con ésta seis (6) acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos; las cuales, han cursado en el Juzgado Primero civil del Circuito radicado 2021-00337-00, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, radicada bajo el número 2021-00017- 00, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con radicación No. 2022-00098-00, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal, radicado bajo el número 2022-00105-00, y Juzgado Quinto Civil del Circuito, radicado 2022-00136-00 Adujeron que todas las acciones de amparo han sido declaradas improcedentes y/o negadas por los jueces de primera instancia, y confirmadas por los superiores; teniendo en cuenta que la entrega material del bien, no ha sido intempestiva, sino que obedece a la ejecución de una sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2021, dentro de un proceso judicial, al cual, fue debidamente vinculada la señora Gladys María Pérez y se le garantizaron sus derechos.

Sostuvieron que lo que busca la actora es evadir el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel (H), y el fallo emitido por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TERUEL, que ordenó la medida correctiva de restitución y protección de bienes muebles e inmueble, dentro del trámite de una querella que fue presentada porque la actora ingresó nuevamente a la propiedad de manera violenta, rompiendo candados y quitando las guardas de la puerta, al otro día que el Juzgado hiciera la entrega material; utilizando la acción de tutela de manera temeraria y abusando del derecho.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se apliquen las sanciones por temeridad, ya que previamente, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA mediante fallo de tutela, reconvino a la accionante para que se abstuviera de presentar nuevas acciones con fundamento en los mismos hechos.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 01 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 5 mecanismo constitucional, no es el escenario judicial para discutir las decisiones dictadas al interior de otro proceso judicial, ni las que a futuro se llegaren a proferir.

Así mismo, dijo que la actora fue vinculada a la acción de amparo presentada por los señores LIBARDO PÉREZ CÓRDOBA y ALICIA MONTERO DE PÉREZ, que cursa ante el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), y en dicho proceso tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones que allí se dicten. 6.

IMPUGNACIÓN

6.1. GLADYS MARÍA PÉREZ –ACCIONANTE- Impugnó la decisión, con el fin que se ordene al Comandante de la Policía del Huila, y al Director General de Policía de Colombia, para que se abstengan de ordenar el apoyo policivo ante la Inspección accionada; porque en su criterio, es provocar un enfrentamiento con las personas que resultaron afectadas con las acciones presuntamente fraudulentas que derivaron en la sentencia proferida en el proceso verbal.

Lo anterior, porque según afirma, está demostrado que en la diligencia de desalojo realizada en el inmueble de la litis, algún miembro de la policía, se enfrentó con palabras contra su apoderado, y lo trató de grosero, cuando éste no está legitimado para enfrentar a las personas, ni para provocarlas, si no para garantizar el orden público. 7.

CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es procedente la acción de amparo para ordenarle al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, abstenerse de emitir decisiones dentro de la acción de tutela que cursa en ese despacho con radicación 410014189004-2022-00841-00; y al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL HUILA, no brindar apoyo policivo a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TERUEL, para llevar a cabo la diligencia de desalojo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 6 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para entrar a analizar el caso bajo examen, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez al momento de decidir las acciones de tutela analice, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad general y, una vez superado el umbral de la procedencia, podrá analizar el fondo del asunto debatido. Como requisitos generales de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido los siguientes2: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional (…) b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales; c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales (…) d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales; e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible; y f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2Corte Constitucional.

Sentencia C-590/05. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 7 En el caso bajo examen, la pretensión inicial de la accionante consistía en que se ordenara al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL HUILA, e INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TERUEL, suspender las ordenes relacionadas con el desalojo de su vivienda, hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela con radicación No. 11001020400020220203800.

Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela deviene improcedente, habida cuenta que este mecanismo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Ello quiere decir, que en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, la accionante podía ejercer la defensa de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que cursaba en el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, con radicación 410014189004-2022-00841-00, como quiera que había sido vinculada al trámite e incluso, había presentado constatación a la misma.

Sin perjuicio de ello, y de acuerdo con lo manifestado por la actora en su escrito de impugnación, evidencia la Sala en esta instancia, que el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, ya profirió sentencia de primer grado, declarando improcedente la acción de amparo; y de acuerdo con la revisión en la Página Web de la Rama Judicial, Consulta Proceso, se verificó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano la acción de tutela presentada por la accionante, con radicación 11001020400020220203800.

Lo anterior, significa que las causas que dieron origen a este medio de defensa, desaparecieron, razón por la cual, resulta improcedente el amparo invocado. Ahora bien, respecto de la pretensión adicional esgrimida por la actora en su escrito de impugnación, consistente en que se ordene al Comandante de la Policía del Huila, y al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00304-01 8 Director General de Policía de Colombia, no prestar apoyo policivo a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TERUEL, para llevar a cabo la diligencia de desalojo; la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que ello no fue objeto de contradicción por las partes en la primera instancia. No obstante, recuerda que de conformidad con el art. 10 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, son deberes generales de las autoridades de Policía, “Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia”; y en razón a ello, lo pretendido por la accionante no cuenta con vocación de prosperidad.

Por los motivos antes expuestos, se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 01 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De la anterior decisión notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc2be814c7135ed981dcc8fe8cb0f35cb927e0522cdbd959f6207be4465142c9 Documento generado en 27/01/2023 04:50:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica