República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBERCIO JOSÉ GRAJALES CHICA. Demandada: HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN.
Radicación: 41001310500320150109302. Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 010 del 27 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, respecto la sentencia proferida el 03-oct-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El actor formuló demanda ordinaria laboral contra las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 01-feb-1977 al 28-feb-2000 y; se condenara al empleador al pago de los aportes pensionales y cálculo actuarial por el citado lapso laboral.
Hechos: En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios para la demandada entre el 01-feb-1977 y 28-feb-2000, ejecutando labores de docencia en el establecimiento educativo “COLEGIO LA PRESENTACIÓN”. Que la entidad 1 Fls. 117 a 134 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 2 demandada no afilió ni cotizó oportunamente los aportes pensionales al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal y como se deduce de la sabana de cotizaciones del 25-feb-2012 emitida por el ISS hoy COLPENSIONES. Expuso que realizó peticiones del 17-jul-2012 y 19-sep-2012, a efecto de que la demandada asumiera los ciclos en mora, solicitudes que fueron denegadas en oficios GDCO40-128 y GDCO40-164.
Señaló que fue condecorado en el año 1997, por cumplir con más de 20 años de servicio a favor de la demandada, indicándose el inicio de sus labores en el año 1977. No obstante, aseguró que el empleador únicamente procedió en su afiliación al ISS el 30-mar-1987, omitiendo el cálculo actuarial desde el inicio de la relación patronal. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
2.2.1. HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó los hechos y se opuso a las pretensiones. Manifestó fundamentalmente que durante la relación de trabajo, el trabajador fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, efectuándose las cotizaciones reclamadas.
Precisó que existieron diversos contratos de trabajo, en donde su finalidad era la enseñanza de filosofía, con una intensidad horaria de cuatro a seis horas, lo que no permitía que su vinculación fuera por el año electivo, cotizándose lo que por ley le correspondía. En todo caso, planteó que acorde al Acuerdo 049 de 1990, y las sentencias C-985 de 2009, C-307 de 2009 de la Corte Constitucional, era inviable reconocer las sumas perseguidas, al existir una incompatibilidad y prohibición de recibir una doble asignación del erario.
En procura de desestimar las pretensiones planteó la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, y en calidad de excepciones de mérito la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL LITERAL B), ARTÍCULO 49 DEL ACUERDO 049 DE 1990, REGLAMENTADO POR EL DECRETO 758 DE 1990” e “INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES PENSIONALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES”. 2 Fls. 144 a 166 del C.Prinpal.
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3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 03-oct-2018, la jueza de primer grado dio fin al trámite de instancia, declarando dos modalidades contractuales entre las partes del litigio. Inicialmente entre el 01-feb-1977 al 31-dic-1986 un contrato a término indefinido, y entre el 02-feb-1987 y 30-nov-2000, sendos contratos de trabajo por escrito, por duración del año escolar en los términos del art. 101 del CST.
En tal contexto, condenó a la demandada a asumir los aportes pensionales con su respectivo cálculo actuarial, en los lapsos de la vinculación patronal. En su motivación, luego de una sinopsis de los hechos del libelo genitor, y las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, aseveró que inicialmente se debían estudiar la naturaleza de la vinculación del demandante entre el 01-feb- 1997 al 31-dic-1986, espacio temporal que no tenía aceptación por el empleador.
Para tal fin, citó las disposiciones 36, 46, 47, 101 y 102 del CST, diferenciando las particularidades de la vinculación a término fijo, indefinido y por el año escolar, apuntando sobre esta última modalidad, el deber de cotizar por todo el año calendario. Seguidamente se refirió al contenido de los Arts. 22, 23 y 24 del Ejusdem, y mencionó la Sentencia SL4027-2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para de esta manera analizar los medios suasorios traídos por el actor.
Para la jueza de conocimiento, las pruebas indicaban que el actor prestó sus servicios en los extremos reprochados por la demandada. Concluyó del análisis conjunto del interrogatorio al promotor y de la declaración de VÍCTOR MANUEL JORDÁN PUENTES, que se acreditaba los servicios prestados en calidad de docente de filosofía desde 1977 en la institución educativa “COLEGIO LA PRESENTACIÓN”.
Para la Juzgadora, a pesar de las afirmaciones de una flexibilización y acuerdo de horarios, tal hecho no era indicativo de independencia pues era normal que la institución fijará sus horarios con el ánimo de no entorpecer las labores académicas, y dada la poca disponibilidad de docentes en el Municipio para la época de la relación laboral.
En tal medida, adujó que la entidad convocada no allegó prueba alguna que desvirtuará la presunción de subordinación, y que por el contrario con los Fls. 87, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 4 88, 89 y 94, se evidenciaba que el actor recibía salarios y prestaciones sociales, según la Tesorera del “COLEGIO LA PRESENTACIÓN”, elementos que eran constitutivos de un contrato de trabajo.
Que ante la inexistencia de medios probatorios que ratificaran la modalidad contractual desde el 01-feb-1997 al 31-dic- 1986, era procedente ordenar la declaración de un contrato a término indefinido. En cuanto a las datas del 02-feb-1987 y 30-nov-2000, señaló que la documental de los Fls. 173, 176, 179, 183, 191, 195, 205, 207, 213, 217, y 222 a 226, era diáfana al establecer el contrato de trabajo en los términos del artículo 101 del CST.
Para la jueza laboral, se trataba de una modalidad permitida por la normativa laboral, en donde los servicios no son requeridos durante todo el año calendario, ni las 8 horas diarias o 48 semanales, sin que se precise forma escrita acorde a los parámetros de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. De cualquier manera, para la operadora jurídica todos los medios probatorios indicaban que entre las partes se celebró la aludida modalidad contractual, y por ello procedía su declaración. Haciendo suyos los argumentos de la sentencia SL7885-2015 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esgrimió que ante la declaración de un contrato realidad, era de rigor ordenar el reconocimiento de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social Integral.
Así pues, en el contrato a término indefinido realizó condena total, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual de cada anualidad, con el respectivo cálculo actuarial. En cuanto a los contratos por duración del año escolar, encontró que la entidad omitió realizar aportes por todo el año calendario desobedeciendo el artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto 780 de 2016, y por ello profirió orden para que la demandada asumiera tal obligación pensional.
En cuanto a las críticas de una aparente doble asignación del erario, dijo que en el litigio no se realizaba reconocimiento pensional alguno, asociado a que se trataba de una carga impuesta al empleador sin importar su destinación, de la cual también dependía la sostenibilidad del sistema pensional. En cualquier caso, estimó como desatinada la conclusión de la excepción, al tratarse de prestaciones con fuentes diferentes, congruente con la Ley 91 de 1989 y Decreto 1775 de 1990.
Consideró que contrario a la demandada, se presentaba una compatibilidad de pensiones, conforme la jurisprudencia laboral. En cuanto a la prescripción, valoró como República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 5 imprescriptibles los aportes reclamados conforme con lo establecido con el art. 48 Constitucional.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada discrepó de la decisión de primer grado en tres puntos concretos. Según el censor, entre el 01-feb-1977 al 31-dic-1986 debe descartarse cualquier relación de trabajo, en tanto se desacreditó el elemento de subordinación conforme al interrogatorio de parte al actor. Destacó que los horarios de trabajo eran definidos conforme a la disponibilidad docente, y en itinerarios flexibles, cuestión que también confirmó el señor VÍCTOR MANUEL JORDÁN PUENTES, y que era impropia de una relación patronal.
En lo relacionado al periodo entre el 02-feb-1987 y 30-nov-2000, cuestionó que no se consultará la naturaleza jurídica de los diferentes contratos de trabajo. Es discreción del apelante, que correspondían a vinculaciones determinadas por el tiempo de duración de la obra o labor, por lo que no le asistía obligación alguna de pagar los respectivos aportes.
Aun así, insistió en una aparente incompatibilidad pensional respecto a los aportes pensionales pretendidos, al condescenderse una doble asignación del fisco, prohibición contenida en el art. 128 Constitucional y por la propia naturaleza jurídica de contribuciones parafiscales de los aportes pensionales.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 04-jun-2021, únicamente la parte apelante rindió conclusiones finales.
Para la demandada, se debe revocar la decisión de primer grado. Según el apelante, en la relación declarada entre el 01-feb-1977 al 31-dic-1986, la juzgadora ignoró que el propio demandante expresó que los horarios eran acordados por las partes, conforme a la disponibilidad del docente. Para la censura, tal libertad determinaba República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 6 la inexistencia del elemento subordinación, que era necesario para declarar la relación de trabajo. En cuanto a la vinculación del 02-feb-1987 y 30-nov-2000, dijo que cumplió con todos los derechos del trabajador realizando los aportes respectivos. Que procedía a su ingreso y retiro, de acuerdo a la naturaleza del vínculo laboral y en todo caso a la prestación personal efectiva del servicio.
Destacó que al tratarse de una contratación de obra o labor independiente, no estaba obligada al pago de aportes por periodos en donde no se prestó el servicio. Sea lo que fuere, apuntó sobre la naturaleza de parafiscal de las cotizaciones perseguidas, y sobre la aparente trasgresión del art. 128 Constitucional, por contar ya el actor con una pensión reconocida con recursos públicos. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta las materias objeto del recurso de apelación presentado, son dos los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: (i) Si incurrió en yerro fáctico la jueza de primer grado, al encontrar acreditado el elemento de subordinación entre 01-feb-1977 al 31-dic-1986, que se tradujo en la declaración de un contrato realidad y;
(ii) si le asiste la obligación a las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN de pagar el cálculo actuarial por los aportes no realizados entre el 01-feb-1977 al 28-feb-2000.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, debe precisar la Sala que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la L. 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
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5.2.1. LA PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN. El contrato de trabajo implica una relación jurídica, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra denominada empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y principios desarrollados en los arts. 2 y 3 del D. 2127 de 1945 revelan sus elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación respecto del empleador, y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
La subordinación es el elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo. La doctrina Constitucional ha entendido tal componente como un poder jurídico de titularidad del empleador, para dirigir la actividad del trabajador. Las órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos son sus expresiones más típicas. La manera como el trabajador debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones en pro de objetivos empresariales, y el poder disciplinario patronal, son sus características diferenciadoras de las demás relaciones del trafico jurídico3.
Para su prueba, el ordenamiento jurídico laboral colombiano, ha establecido en el artículo 24 del CST., la siguiente presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Corresponde lo anterior a una medida de condescendencia probatoria en favor del trabajador, como una forma de equiparar en el escenario judicial la notoria desigualdad que en el seno de la sociedad existe frente al empleador, y como una manera de evitar la imposición de cargas mayores a quien acude a la jurisdicción luego de padecer el desconocimiento de sus garantías laborales.
En virtud de la citada presunción legal, para establecer la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la parte demandante acreditar únicamente la prestación personal de una actividad o servicio. No obstante, para lograr el éxito judicial, es imprescindible que también se prueben los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el contrato, el monto del salario, la jornada de trabajo y las demás circunstancias accidentales que se aleguen. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-386 de 2000. M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 8 Por su parte, la presunción comentada conlleva a un deber probatorio a cargo de la demandada. Si se controvierte la existencia de una relación de trabajo, le corresponde a ésta convencer al juzgador mediante pruebas, de que no concurren los tres elementos del contrato laboral, por lo que debería, según cada caso, demostrar que no se dio la prestación personal del servicio, o que no existió una continuada subordinación laboral, según cada situación particular.
Es relevante destacar, que jurisprudencialmente el elemento subordinación se ha considerado de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza docente4. Esto sumado a estrictas pautas legales que imperativamente determinan su vinculación por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios, caso en donde se debe acreditar una independencia y autonomía determinantes.
Bajo este contexto, se anticipa que la razón acompaña a la juzgadora de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias probatorias expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar, como pasa a explicarse: La censura se duele que no se apreciara correctamente el interrogatorio de parte del actor y la declaración de la única testimonial del litigio, en tanto descalificaban la subordinación laboral, por la libertad del horario pactado.
Pues bien, el Tribunal se dio en la tarea de valorar tales medios suasorios, y en concreto el promotor manifestó “El Colegio normalmente organizaba la carga académica y los horarios, de acuerdo a la disponibilidad de los profesores, entonces a uno le entregaban el horario, este es su horario de trabajo, entonces ya sabía uno a que horario le correspondía en tal curso, a qué en hora en otro curso, a qué hora en otro curso, lo normal en el colegio.”5.
El señor VÍCTOR MANUEL JORDÁN PUENTES6, aceptó tal coordinación de horarios, pero el deponente explicó que la misma era coherente con la armonización de la coordinación académica y la poca disponibilidad de docentes en el Municipio de Neiva. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Rad N° 38182. M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. 5 Fl. 266 del C.Prinpal- CD. Min: 41:00 6 Fl. 266 del C.Prinpal- CD. Min: 57:00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 9 Siendo así, tales manifestaciones no nos persuaden de que los servicios fueran prestados de manera autónoma e independiente, más con la natural subordinación del servicio de los profesores del sector privado.
Ignora el recurrente que en el juicio de conocimiento se valoraron conjuntamente otros elementos que daban cuenta de la subordinación. En la decisión confutada los Fls. 86, 87, 88, 89 y 94, resultaron relevantes para la determinación de la relación patronal, pues en ellos se reconocían prestaciones sociales al promotor, emolumentos atípicos de una relación independiente prohijada por la entidad apelante.
Entonces, del elenco probatorio que se denuncia como no apreciado o erróneamente percibido, ello no se evidencia y por el contrario, sólo refuerzan la convicción de que se llevaron a cabo unas actividades ejecutadas personalmente, en virtud de las cuales se emitió una certificación laboral. Incluso, del interrogatorio de parte que se señala como no valorado, por un lado, éste sí hizo parte del marco probatorio expuesto por el a quo en su sentencia y, por otro lado, las respuestas del señor GRAJALES CHICA no son concluyentes sobre la autonomía de sus labores y, por el contrario, no evidencian confesión alguna sobre la inexistencia de contrato de trabajo que puedan fundamentar un yerro probatorio del fallo impugnado.
Como se observa, en ningún yerro factico incurrió la Jueza de instancia, para resolver el presente caso, y dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para la entidad, correspondiéndole a ésta desvirtuar la subordinación, tarea que como ya se dijo no desplegó, por lo que la censura no florece. 5.2.2.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN LOS PROFESORES O DOCENTES. La Ley y la Jurisprudencia han definido los alcances de la cotización de profesores o docentes. El artículo 284 de la Ley 100 de 1993, señala que cuando el contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, estos tienen derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral “por la totalidad del calendario respectivo” 7.
El artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto 780 de 2016, iteró ese compromiso al señalar el “derecho irrenunciable a que el empleador 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001). Rad. 15623. M.P. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 10 efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo”. En desarrollo de la acusación, califica a la decisión de no consultar la naturaleza de los sendos contratos celebrados entre el 02-feb-1987 y 30-nov-2000.
En su criterio se trató de una contratación de obra o labor independiente, por lo que no estaba obligada al pago de aportes por periodos en donde no se prestó el servicio. Pues bien, los contratos allegados por la parte demandada prueban sobradamente que la contratación se dio siguiendo el art. 101 del CST. En los contratos celebrados entre 1987 a 1995, y 1998 a 2000 (Fls. 173, 176, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 202, 213, 217, 222) se acordó en su cláusula QUINTA que “El contrato se entiende celebrado por el tiempo de duración de las labores docentes en el Colegio ”.
Por su parte, en los contratos de 1995 a 1997 (Fls. 205 a 207, 209 a 211,) en su cláusula segunda se estipula que tiene una vigencia “en concordancia con el artículo 101 del código sustantivo del trabajo.”. De lo transcrito surge que la propuesta de la censura no tiene cabida, porque el caso bajo examen no encaja en la modalidad de una contratación de obra o labor independiente.
Para la Sala el reproche pasa por alto hasta un principio de la lógica, pues no puede afirmar que procedió al ingreso y retiro acorde a la relación laboral, para luego esgrimir que se trató de un contrato de obra o labor independiente. No puede ser plausible un juicio jurídico que despliega afirmaciones contradictorias. Por ende, la forma como el censor terminó asimilando, en un solo concepto, las modalidades contractuales en reflexión, constituye, una interpretación equivocada de las normas antes referidas, que ha de conducir al fracaso del ataque.
Ahora, en cuanto a la aparente trasgresión del artículo 128 Constitucional, se observa que ningún yerro jurídico cometió la jueza de conocimiento. Como lo enseñó el fallo referido cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.
Se tratan de aportes que se efectuaron en la ejecución de los servicios que prestó a empleadores privados, distintos a los tiempos que le sirvieron para el reconocimiento de la pensión oficial, por lo que no se incurre en la prohibición comentada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 11 Recientemente en sentencia SL3028-20218, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, memoró tal doctrina, reiterada en SL2649-2020, SL3291-2020, SL3359-2020, expuesta de antaño, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, señalando: “Con respecto a la primera cuestión esbozada, contrario a lo argüido por la censura, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL451-2013, en la que adoctrinó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL3028-2021. M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 12 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
En lo que atañe al segundo aspecto, cumple indicar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 prevé la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, en los siguientes términos: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
En cuanto a dicho postulado, la Sala ha precisado que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL451-2013).
En relación con el tercer punto planteado en el ataque, es preciso advertir que el art. 81 de la Ley 812/2003 mantuvo la exención establecida para los docentes en el art. 279 de la Ley 100/1993, únicamente respecto de los vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 13 el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27/06/2003 y, al mismo tiempo, para particulares, como es el caso de José Aldemar Giraldo Hoyos, que se vinculó por primera vez al ISS el 16/02/1971, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100/1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutara en el sector público como docente.
En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».
A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.
En lo referente al último tema, relacionado con la incompatibilidad de las pensiones por infracción del art. 121 de la Ley 100/1993, se precisa que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor.
Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 14 Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la CSJ SL9730-2014 y la SL5118-2019. De acuerdo con lo expuesto, en este caso era posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por el demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.”.
De esa manera, no se presenta la violación de medio que se pregona respecto del artículo 128 de la Constitución, ya que las prestaciones financiadas con las cotizaciones de los trabajadores no adquieren el carácter de dineros públicos, pues “el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario”9.
En los referidos términos, el estudio efectuado en esta instancia conlleva a igualmente a la frustración de las exceptivas planteadas, ante la incuria probatoria de la demandada para desacreditar la relación de trabajo debatida. Resulta también inane, realizar alguna manifestación de la exoneración de los aportes pensionales, pues son procedentes acorde al juicio de contrato realidad.
Por tanto, en virtud de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL14413-2014, SL16083-2015 y SL2170-2019, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2015-1093-02 15 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 03-oct-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ef6ab1b9238f2209340fc418a35c20596458cca8c9ed9ab0726245d7474e2a4 Documento generado en 27/01/2023 04:50:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica