Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GERARDO COLLAZOS PEÑA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GERARDO COLLAZOS PEÑA Demandado: ADMINISTRADORA COLOOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 41001310500120180002301 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 010 del 27 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de diciembre de 2018. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad degenerativa, desde el 31 de octubre de 1998, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios causados, aplicando la ley 100 de 1993, en su versión original. Su causa petendi se fundamenta en que laboró de manera activa en el periodo de tiempo comprendido entre 01 de noviembre de 1997 y 31 de octubre de 1998, cotizando un total de 30 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Sostuvo 1 Fs. 2 a 13 del C. Principal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 2 que, como consta en la historia clínica allegada, a causa de su enfermedad, la cual es de origen común y degenerativo, no pudo seguir laborando y por lo tanto cotizando al sistema.

Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se calificaron las enfermedades de “B91 SECUELAS DE POLIOMIELITIS, M215 MANO O PIE EN GARRA O EN TALIPIES, PIE EQUINOVARO O ZAMBO ADQUIRIDOS”, entre otras, otorgando un porcentaje de PCL de 62.47% y fecha de estructuración de 21 de octubre de 2016, el cual coincide con la fecha de emisión del dictamen.

Manifiesta que el 29 de junio de 2017, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, le reconociera y pagara pensión de invalidez de origen común, conforme a la enfermedad degenerativa padecida, y teniendo en cuenta la fecha de la última cotización realizada al sistema, es decir, 31 de octubre de 1998, toda vez que cumplía a cabalidad los requisitos consagrados en la ley 100 de 1993, en su versión original.

Alega que se deben fallar conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional, considerando que los casos de enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, entendida como aquella en la cual el afiliado perdió definitivamente la capacidad laboral residual2. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 -LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, replicó la demanda aceptando parcialmente unos hechos y negando otros e indicando que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Como argumentos de defensa expuso que el demandante no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2003, al no contar con las 50 semanas dentro de los tres (03) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Del mismo modo, señaló que en los términos 2 Citó las sentencias T-710 de 2009;

T-163 de 2011; T-671 de 2011 y T-043 de 2014. 3 Fs. 96 a 109 del C. Principal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 3 de favorabilidad de la ley, tampoco acredita 26 semanas al año anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad. Argumentó que dentro del expediente administrativo allegado como prueba de defensa, obra dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de 63.98% y fecha de estructuración 21 de octubre de 2016, contra el que se presentó objeción por parte del demandante.

Manifestó que dicha controversia fue resuelta por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual confirmó el dictamen emitido en primera oportunidad, quedando ejecutoriado tras no presentarse recursos por las partes contra el mismo, por lo que no obra prueba que acredite que la fecha de estructuración establecida por las entidades, sea contraria a derecho y la que se debiera tener en cuenta es la que se relaciona en el libelo de la demanda.

Conforme a lo anterior, estableció que no era procedente la condena a intereses moratorios y la condena en costas contra la entidad. Propuso la excepción previa de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO” y “FALTA DE AGOTAMIENO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” y como excepción de mérito formuló: “INEXISTECIA DEL DERECHO RECLAMADO”.

3. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el señor GERARDO COLLAZOS PEÑA no tenía derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconociera pensión de invalidez y por tanto tuvo por probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolviendo de esta manera a la demandada y condenando en costas a la parte demandante.

Para el a quo, la pensión de invalidez es la garantía que tienen las personas que han desempeñado una capacidad de trabajo y que han cotizado al sistema de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 4 seguridad social para proteger los riesgos derivados de una enfermedad o de un accidente.

De tal modo, que para acceder a dichas prestaciones se debe acreditar con unos requisitos mínimos de cotizaciones que permitan crear un equilibrio en el sistema. Para el caso concreto, señaló que a pesar de que el señor GERARDO COLLAZOS PEÑA, cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 62.47%, no acreditó haber cotizado al sistema de manera continua pues tan solo cuenta con 30 semanas reflejadas en su historia laboral y aquellas son parte de programa de subsidios que otorgaba el Estado para cotización de personas independientes.

Es decir, conforme los argumentos del juez de instancia, y con base a la historia laboral aportada, el demandante sufrió de POLIOMIELITIS a la edad de 3 años y a la edad de 5, sufrió accidente que paralizó parte de su cuerpo, así las cosas, debido a sus enfermedades, no ha sido una persona laboralmente activa y, por lo tanto, no pudo haber realizado cotizaciones al sistema.

Expuso que en sentencia T-057 de 2017, la Corte Constitucional, desarrolló los principios que se deben tener en cuenta para los casos en que personas con enfermedad crónica, degenerativa o congénita soliciten la pensión de invalidez de origen común, teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas posteriores a la fecha de estructuración, en ejercicio de la capacidad laboral, salvaguardando derechos fundamentales y generando un equilibrio en el sistema.

4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14 de mayo de 2021, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806- 2020. Parte demandante4. Luego de realizar una precisa síntesis de los motivos que constituyen el fundamento de las pretensiones formuladas, concluyó que el señor GERARDO COLLAZOS PEÑA, cotizó desde el 01 de noviembre de 1997 hasta 31 de octubre de 1998, un 4 Fs. 34 a 35 Cuaderno No. 2.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 5 total de 30 semanas y posteriormente, a través del Consorcio Prosperar, realizó otras cotizaciones, de manera subsidiada al sistema. Alegó que el demandante perdió su capacidad de laborar el 31 de octubre de 1998, y que es esa la fecha que debió tomarse en cuenta para realizar el conteo de semanas efectivamente cotizadas al sistema para reconocer la pensión de invalidez de origen común a causa de las enfermedades del demandante.

Estimó que la fecha de estructuración emitida tanto por COLPENSIONES como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no se encontraba acorde a la realidad, por la que consideró que el momento en el que señor GERARDO COLLAZOS PEÑA alcanzó la invalidez, fue al de realizar la última cotización al sistema. Por lo tanto, indicó que debía reconocerse la pensión de invalidez desde 31 de octubre de 1998, toda vez que el señor GERARDO COLLAZOS PEÑA cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la pérdida de capacidad laboral, en concordancia con lo establecido en la ley 100 de 1.993. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el demandante cumplió o no, con los presupuestos legales para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad crónica, degenerativa o congénita en los términos de las normas vigentes al momento de alcanzar la invalidez o bajo la égida de la normatividad anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, señalan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 6 El derecho a la pensión de invalidez, ha sido reconocido por la Corte Constitucional5 como una prestación que permite garantizar el mínimo vital de quienes han presentado una contingencia por enfermedad o accidente, y que le ha generado una discapacidad a la salud física, mental, intelectual o sensorial que sea lo suficientemente grave para impedir que desarrolle una actividad laboral remunerada que le permita valerse por sí sola para subsistir dignamente.

El artículo 39 de la ley 100 de 1993, estableció los requisitos generales para obtener la pensión de invalidez, dentro de los cuales señaló “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez ( )”.

Posteriormente, la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1°, modificó los preceptos citados y estableció unos nuevos requisitos dentro de los cuales se encuentran: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)” Ahora bien, frente al reconocimiento de pensión de invalidez por enfermedad crónica, degenerativa o congénita, la Corte Constitucional6 ha establecido que de acuerdo a la particularidad de cada caso, la evaluación del cumplimiento de los requisitos determinados en el la ley 100 de 1993, deben ser más flexibles y enfocados acorde con el principio de la dignidad humana.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las personas que padecen este tipo de enfermedades, es posible que no acrediten las semanas descritas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, lo que implicaría que por su condición, se le impondría a la persona una carga imposible de cumplir. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-915 de 2014 M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, reiterado en la decisión T-610 de 2016 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU 588 de 2016 M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 7 Conforme lo anterior, dispuso la Guardiana de la Constitución, en Sentencia SU - 588 de 2016, que para los casos en específicos, las entidades de la seguridad social no pueden limitarse a realizar “conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores”, sino que debe tener en cuenta otros factores que permitan que la persona pueda a acceder a la prestación tales como (i) la fecha de calificación de la invalidez;

(ii) la fecha de la última cotización efectuada; o inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”7; porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico. En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, frente a cuál es el momento en el que debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación de invalidez, en cada uno de los casos particulares de contingencia, sostuvo que era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez, como regla general, sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”8.

Efectuado el estudio del marco legal y jurisprudencial aplicable al sub exámine, procede la Sala a efectuar el estudio del caso concreto. Preliminarmente, advierte esta Corporación que del análisis de la discusión planteada por el recurrente, no existe duda que el señor GERARDO COLLAZOS PEÑA cotizó 30 semanas al sistema integrado de seguridad social en el periodo de tiempo comprendido entre 01 de noviembre de 1997 y 31 de octubre de 1998, y que la fecha de estructuración emitida tanto por el fondo de pensiones y confirmado por la Junta Regional, es de 21 de octubre de 2016, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó la ley 100 de 1993. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T – 059 de 2020 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ SL3275-2019 M.P CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 8 No obstante, la Jurisprudencia ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa conforme al cual se abre la posibilidad de acceder a la prestación pensional en los términos de una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la invalidez del asegurado.

A pesar de no ser invocado taxativamente por el recurrente, de los hechos de la demanda y en los alegatos presentados en ésta sede, se extrae que es su aspiración que se de aplicación a la ley 100 de 1993, en su versión original, en concordancia con el principio de iura novit curia. De esta manera, procederá la Sala a revisar si en aplicación de dicho principio, conforme a las reglas jurisprudenciales existentes sobre la materia, le asiste o no razón al demandante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha establecido que la aplicación del principio de condición más beneficiosa supone que la afiliación del cotizante ha sido afectada por un tránsito legislativo en el tiempo, es decir, que se cotizó en vigencia de dos regímenes y que, ante dicha situación, se reclama la aplicación del que fija requisitos menos gravosos.

Es decir, el principio entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta,9. Del mismo modo, vale anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, unificó su criterio en torno al principio de la condición más beneficiosa, estableciendo que no se puede restringir su aplicabilidad únicamente a la norma inmediatamente anterior, pues se debe respetar la expectativa legítima de quienes hayan completado los requisitos en vigencia de regímenes derogados, aunque éstos no sean los que antecedan a la legislación vigente al momento de ocurrir la contingencia. No obstante, en el proceso estudiado por la Sala, las pretensiones se encaminan a la obtención de la pensión en aplicación de los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que se limitará esta Colegiatura a analizar la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa a la luz esta norma.

En ese sentido, se ha establecido las reglas jurisprudenciales más importantes a la hora de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que indican que el 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5202-2020 M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 9 reconocimiento de una pensión de invalidez bajo el examen de una normativa anterior puede realizarse, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social, la persona haya reunido el número de semanas requeridos en la norma anterior para acceder al derecho.

Revisada la historia laboral aportada con el libelo de la demanda10, observa la Sala que para al 29 de enero de 2003, el demandante contaba con un total de 30 semanas cotizadas; del mismo modo, se avizora que al momento que se presentó el cambio normativo, el afiliado no se encontraba cotizando de manera activa al sistema de pensiones, pues su última cotización se realizó el 31 de octubre de 1998.

Conforme lo anterior, la situación planteada del demandante, encaja dentro de las condiciones propuestas en sentencia SL-4650 del 25 de enero de 2017, que indica: “(..) 1. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 10 Folio 23, Cuaderno Principal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 10 (…) En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.” Bajo el anterior criterio, advierte esta Sala que para el 29 de enero de 2003, el señor GERARDO COLLAZOS PEÑA, además de no ser un cotizante activo al cambio de legislación, tampoco contaba con 26 semanas cotizadas, dentro del año inmediatamente anterior a la promulgación de la ley y por lo tanto, no tenía una expectativa pensional y no podría consolidar una situación jurídica que derive su expectativa legítima con miras a obtener la pensión de invalidez de que trataba la ley 100 de 1993 en su versión original.

Ahora bien, para dar respuesta a la censura planteada por la parte demandante, en solicitar que debía acogerse como fecha de estructuración la última fecha de cotización al sistema, teniendo en cuenta que es el momento en que la persona perdió de manera definitiva su capacidad laboral residual, y a partir de esta fecha verificar si el afiliado que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el momento de la invalidez, se debe advertir que tanto en sentencias de la Corte Suprema de Justicia11 como de la Corte Constitucional12, se ha establecido que en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, generalmente las calificaciones de invalidez realizadas por las Juntas o entidades competentes, suelen coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la enfermedad. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL-2332-2021 M.P LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ;

Sentencia SL- 4178-2020 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, Sentencia SL- 1002-2020 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, Sentencia SL-3275-2019 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-588 -2016 M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO, T-079-2019 M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, T-046-2019 M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 11 Sin embargo, dicha fecha no corresponde de manera cierta al momento que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, pues eventualmente su estado de salud le permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando - con POSTERIORIDAD a la fecha de estructuración otorgada- al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de la enfermedad es tal, que le impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento.

Es por eso, que en este tipo de casos, las semanas cotizadas posteriores al momento de estructurarse la invalidez se toman en cuenta para realizar el conteo y establecer si acredita o no los requisitos exigidos por la norma vigente al momento. Así, lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, donde varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias, desarrollándolo de la siguiente manera: “Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 12 (…)Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración(…)”.

(Sentencia SL- 781 de 2021) El mismo criterio señaló la Corte Constitucional en las sentencias T- 327 de 2012, T-143 de 2013, T-043 de 2014, citadas por el recurrente, el cual, equivocadamente pretende que se le reconozcan las cotizaciones realizadas de más de 18 años con anterioridad a la fecha de estructuración emitida. En ese orden de ideas, esta Sala, acoge la postura tomada en por el a quo, en el sentido de que GERARDO COLLAZOS PEÑA no cumplió con ninguno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, conforme a los requisitos contemplados sentencia SU 588 de 2016, toda vez que como se dijo, solamente cotizó 30 semanas entre 01 de noviembre de 1997 y 30 de octubre de 1998; no era cotizante activo al momento de cambio de legislación; la fecha de estructuración otorgada por las entidades de calificación datan de 21 de octubre de 2016 y la solicitud de pensión se realizó el 29 de junio de 2017; y en a estas fechas, además, no acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación. 6.

COSTAS Teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia de primera instancia, se condenará en costas a la parte demandante, conforme al numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2018-023-01 13 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta instancia, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas al recurrente, según lo motivado.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec17dd4f0563f320f07bd74d14c3df6e79dde54f4cccd439a2c49684fb61d285 Documento generado en 27/01/2023 04:50:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica