Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170068801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ERNESTO CARDOSO CAMACHO. \ DEMANDADO: Suj. LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO Y OTROS.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: ERNESTO CARDOSO CAMACHO. Demandada: LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO Y OTROS.

Radicación: 41001310500120170068801 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 010 del 27 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 30-oct-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El actor demandó a los señores LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO, MARINO CABRERA TRUJILLO, ELVIRA CABRERA TRUJILLO, MARÍA MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE TRUJILLO, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual estos le adeudan honorarios por las gestiones desarrolladas en la formación del precontrato de servidumbre petrolera, suscrito con TELPICO COLOMBIA LLC.

Adicionalmente, requirió que sus honorarios fueran tasados porcentualmente sobre la gestión desarrollada, la calidad e importancia de la misma, la experiencia profesional específica, el monto del contrato objeto de gestión, y las tarifas legales. Tales condenas las dirigió proporcionalmente contra cada uno de los convocados, junto con la indexación hasta el pago total de la obligación. 1 Fls. 61 a 67 del C.Prinpal.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 2 Hechos: Como fundamento de sus aspiraciones, relató que en el mes de agosto de 2016 resolvió diversas consultas jurídicas del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. Las aludidas se relacionaban con la negociación de servidumbre petrolera sobre el predio “EL PEDREÑAL”, que suscitaba la compañía TELPICO COLOMBIA LLC.

Tiempo después, asegura que se celebró un encuentro con JORGE ENRIQUE y MARINO CABRERA TRUJILLO, en donde el primero realizó expresiones de contratar sus servicios profesionales, a fin de que el profesional del derecho asesorará los diálogos con TELPICO COLOMBIA LLC. Afirmó que sus servicios fueron aceptados sin oposición. Acto seguido, refirió la ejecución de cuatro jornadas de negociación entre los señores JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, MARINO CABRERA TRUJILLO, RAFAEL CABRERA TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO y TELPICO COLOMBIA LLC representada por ÓSCAR DUEÑAS.

Las dos primeras, en el salón privado del HOTEL PLAZA, y las últimas en el HOSTAL LA CABRERA. Según el demandante, acompañó y asesoró tales juntas para la creación de un contrato de promesa de negociación de servidumbre permanente, en concreto, aspectos como la forma de pago, detalles legales del contrato, y el respeto de los comuneros de posesiones previamente acordadas.

Detalló que tuvo conocimiento de inconvenientes del texto contractual, al que se le efectuaron modificaciones, pero que rindió el concepto jurídico del caso, remitiéndoselo al correo electrónico del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. En todo caso, precisó que la Escritura Pública N° 3737 del 27-dic-2016 perfeccionó dicho acuerdo, el cual fuera debidamente inscrito en la Matricula Inmobiliaria del predio “EL PEDREÑAL”.

Indicó que entre las partes no se acordó previamente el valor de los honorarios, pero que obró de buena fe, dada la amistad íntima con el señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. Así la cosas, una vez perfeccionada la negociación con su primer pago, formuló la cuenta de cobro a los hermanos CABRERA TRUJILLO, tasando los honorarios en el 3% de la negociación, es decir $ 22.500.000, libelo que remitió al correo electrónico de JORGE ENRIQUE.

Expuso que este último, le manifestó que la suma aludida era desproporcionada, por lo que procedió a rebajar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 3 dicho porcentaje primero al 2,5% y finalmente al 2%, es decir la suma de $ 15.000.000, que tampoco fue solucionada proporcionalmente por los demandados.

Bajo tal panorama, explica que realizó diferentes cobros pre-jurídicos a los demandados, sin obtener respuesta alguna. Iteró que los honorarios no fueron objeto de pacto entre las partes, pero que los mismos no podían ser inferiores al 2%, pues producto de la negociación TELPICO COLOMBIA LLC, canceló la suma de $750.000.000 a pesar de que la Escritura Pública mencionaba únicamente la suma de $228.000.000, hecho que se demuestra con la suma recibida por cada uno de los comuneros. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. MARINO CABRERA TRUJILLO, ELVIRA CABRERA TRUJILLO, MARÍA MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE TRUJILLO2: Al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y negaron la mayor parte de los hechos. Precisaron que nunca existió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, del cual deriva su reclamación de honorarios el aquí actor.

Detallaron que jamás otorgaron mandato al promotor para que representara sus intereses ante TELPICO COLOMBIA LLC, pues las negociaciones eran lideradas por el señor MARINO CABRERA TRUJILLO el cual nunca consultó los servicios jurídicos del demandante. Que la posesión del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO no se vio afectada por la servidumbre petrolera, razón por la cual no tuvo injerencia alguna en los diálogos con TELPICO COLOMBIA LLC.

Aceptaron que el demandante asistió a las dos primeras reuniones, por invitación del aludido, pero que no participó siquiera como apoderado de la familia CABRERA TRUJILLO, y mucho menos con consultas que incidieran en el negocio jurídico comentado. En cuanto a las demás sesiones alegadas en la demanda, las negaron todas y criticaron que se omitieran datos relevantes como circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En lo relacionado a las cuentas de cobro, rechazaron su formulación en cualquier medio, además de omitirse circunstancias de modo, tiempo y lugar. En procura de 2 Fls. 106 a 111 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 4 desestimar las pretensiones plantearon la “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

2.2.2. LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO3: Por intermedio de Curador Ad Litem, en similares términos se opuso a las pretensiones. Destacó que no ha existido contrato de prestación de servicios, ya que se tratan sólo de manifestaciones del demandante que deben ser objeto de prueba en el litigio. Alegó que no hay prueba documental que confirme las reuniones, el mandato y los servicios prestados por el abogado actor, y de existir acuerdo únicamente obligaría al señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, siendo el único que aceptó tales servicios.

Como excepciones de mérito planteó la “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y PAGO DE HONORARIOS RECLAMADOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DEL DEMANDADO LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO”, y la innominada.

3. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia del 30- oct-2018, en donde negó las pretensiones de la demanda. De entrada, advirtió que las pretensiones no tenían vocación, ya que el promotor no cumplió con la carga de la prueba en lo atinente a los hechos alegados en el libelo introductor.

Dicho eso, citó el contenido de los arts. 2063 y 2142 del Código Civil, para clarificar que todo contrato de prestación de servicios profesionales, incluido el de mandato, exigía la definición de todas las condiciones de su ejecución, además del consentimiento de ambas partes. Frente a ello, explicó que la única testimonial del promotor no logró el cometido de acreditar la citada contratación con los demandados.

Para el juzgador, la declaración de JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO simplemente determinaba la concurrencia del demandante a reuniones sostenidas con los hermanos CABRERA TRUJILLO y TELPICO COLOMBIA LLC, y el silencio de estos en la aprobación de su asistencia. Los presupuestos fácticos, según la decisión de instancia, descartaban que los actos fueran consensuales, asociado a que el silencio no habilitaba a considerar que los demandados hubieran contratado al abogado 3 Fls. 131 a 139 del C.Prinpal.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 5 convocante. En lo atinente al pago de los honorarios, valoró que el testigo fue disonante frente a las aparentes sumas recibidas por el actor, anudado a que no fue reconocido como abogado de los demandados en la comunicación de TELPICO COLOMBIA LLC (Fls. 58 a 60 del expediente), ni en ningún documento militante en el dossier.

Por el contrario, estimó que las pruebas de los demandados desacreditaron cualquier vínculo contractual entre las partes del litigio. Para el juez laboral, las testimoniales de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO, HERNANDO PASCUAS PINZÓN, HÉCTOR HERNÁN ZAMORA CAICEDO, HENRY ESCOBAR OVIEDO, y DUMAR SERRATO CARDOSO, eran coincidentes en que el demandante no prestó la asesoría jurídica alegada.

También fueron responsivos al pormenorizar en las variadas negociaciones con TELPICO COLOMBIA LLC, inclusive en el exterior, el liderazgo de MARINO CABRERA TRUJILLO respecto a las mismas, y el desconocimiento total del abogado convocante. También apreció el interrogatorio al demandante, del cual reafirmó la inexistencia del contrato consensual.

Lo anterior, pues sólo manifestó su asistencia a las prenotadas negociaciones, en calidad de amigo del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, sin que se concretará algún tipo de acuerdo con los aquí demandados. Inferencia que encontró consonante a las afirmaciones del interrogatorio de MARINO CABRERA TRUJILLO, el cual desconoció el vínculo debatido, y del que sólo permitió la asistencia del actor en su calidad de amigo de su hermano JORGE ENRIQUE, toda vez que su verdadero apoderado lo fue el señor ÁLVARO FIERRO TRUJILLO.

En tal medida, iteró en que el promotor no cumplió con su carga probatoria según lo señala el art. 167 del CGP. Que si se planteaba la ejecución con los demandados de un contrato de asesoría de carácter profesional independiente, debió probar que prestó ese servicio. Incluso para el Juzgador, le correspondía demostrar vía pericial cuál es el valor de los honorarios, prueba que además tampoco está acreditada en el litigio.

Criticó la tasación de los honorarios aseverada por el demandante, la cual no encontró acorde con ningún documento o acuerdo, y que en todo caso los mismos debían ser tasados vía prueba pericial, siguiendo las reglas del Código Civil. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 6

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primer grado, enfilada por una indebida valoración de la prueba. Afirmó que en la demanda solicitó oficiar a TELPICO COLOMBIA LLC, para que se certificará el monto cancelado a cada uno de los comuneros, prueba que no fue practicada por el juez reprochado. Expresó que la consensualidad, no siempre debe ser acreditada por escrito, tal y como sucede en el mandato regulado en la Codificación Mercantil.

Argumentó que a pesar de no contar con la aceptación expresa del señor MARINO CABRERA TRUJILLO, no hubo rechazo del mismo, por lo que debe entenderse que aceptó tácitamente sus servicios. Para el censor, era innecesaria la práctica de una prueba pericial, pues se trataban de circunstancias fácticas y jurídicas distintas. Lo anterior, pues se ejecutó un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, para estructurar un contrato de promesa de compraventa relacionado con la negociación de una servidumbre entre unos comuneros.

Asistencia jurídica que se realizó de buena fe, y del cual no hubo rechazo por parte de los asistentes en relación con el acompañamiento profesional en ese específico propósito. Que inexplicablemente el juzgador le dio valor probatorio a la contradicción de los testigos ÁLVARO FIERRO TRUJILLO y HENRY ESCOBAR OVIEDO, pues el primero afirmó que nunca asistió a la ciudad de Neiva, mientras que el segundo ratificaba que lo recogió en el aeropuerto en su calidad de conductor esporádico del señor MARINO CABRERA TRUJILLO.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 15-jun-2021, únicamente los no apelantes rindieron conclusiones finales.

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4.1.1. LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO: Su Curador Ad Litem solicitó la confirmación del fallo confutado, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho alegados en el escrito introductor del proceso.

4.1.2. MARINO CABRERA TRUJILLO, ELVIRA CABRERA TRUJILLO, MARÍA MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE TRUJILLO: Por intermedio de apoderada requirieron que se respaldará la decisión de primer grado. Lo anterior, pues se demostró que el único que consultó los servicios del actor fue el señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, siendo ilusorio cualquier vínculo contractual con los demandados en el litigio.

Insistió en que el abogado convocante, omitió circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde supuestamente asistió jurídicamente las reuniones entre los comuneros CABRERA TRUJILLO y TELPICO COLOMBIA LLC. Elemento que tampoco se puede deducir de la prueba documental allegada al plenario. Cuestionó la falta de documentación del demandante, respecto a las negociaciones adelantadas con TELPICO COLOMBIA LLC, elementos comunes a cualquier asesor, y que ratifican la entelequia de la prestación profesional alegada. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad estudiará la Sala se contrae a determinar si fue acertada la decisión del juez de instancia que denegó las pretensiones de la demanda, ante la desacreditación del contrato de prestación de servicios profesionales pretendido.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, se debe precisar que únicamente se abordaran los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 8 5.2.1. HONORARIOS Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para este Colegiado es importante memorar que los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, tiene especial asignación a la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 456 de 1956, que señala que “(…) los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo”.

Razones de indiscutible equidad, fueron las que inspiraron ésa regla, pues “(…) si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.”4 Ahora, la jurisdicción laboral no desconoce el contenido particularísimo que se instituye al régimen de los contratos en general.

Todo contrato, ciertamente, se desarrolla bajo la hipótesis del acuerdo de voluntades, por medio del cual los interesados se obligan. La institución así concebida, es vista como el pináculo del ordenamiento jurídico. Con razón, la autorizada doctrina de don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, afirma que “El Derecho es el reino del contrato, de manera que 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL9319 de 2016. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 9 donde acaba el contrato acaba también el Derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y de la fuerza.”5. No se debe olvidar que acorde al principio jurídico milenario Pacta sunt servanda, todo convenio contiene una finalidad socio económica del cumplimiento de las estipulaciones y débitos en él pactados.

Los contratos se celebran, y ejecutan para cumplirse y, por ello, son ley para las partes, siguiendo el canon 1602 del Código Civil. Desde luego los pactos deben siempre ser cumplidos, y acatados en sus propios términos y de que, en orden al cumplimiento, hay que atenerse ante todo al contrato. En lo que viene al caso, para resolver lo planteado, la Sala comienza por recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en sentencia SL11265-20176, cuando al efecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.

(Resalta la sala) Dicho de otra manera, el ejercicio de la profesión de la abogacía, similar cualquier profesión liberal genera honorarios. Salvo un pacto expreso en su gratuidad, quien ejerce el oficio jurídico, tiene derecho a reclamar los indicados emolumentos, cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso.

Por tanto, es de suponer que, por lo general, los profesionales en observación obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes. 5 Díez-Picazo, L. (2012). Fundamentos del Derecho civil patrimonial. En Introducción Teoría del Contrato: Vol. I (6a ed). Thomson-Civitas.p.137. 6Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL11265-2017. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 10 Así las cosas, es necesaria la acreditación (i) del contrato, ya sea verbal o escrito, (ii) en el que se encomendó la realización de una gestión, (iii) la cual debe realizarse por parte del mandatario de manera personal y estricta, y en tal medida (iv) será retribuido en los propios términos del acuerdo de voluntades o supletoriamente, por las tarifas preestablecidas por los conglomerados profesionales o prueba pericial.

En cuanto a los criterios preestablecidos, el máximo órgano de cierre en materia laboral ha dicho que deben ser (i) los usuales, esto es lo que acostumbran los abogados en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas y si es necesaria o, (ii) fijarse con la asesoría de un experto, pero ante todo, se debe definir si estos fueron causados y posteriormente determinar su valor, carga que recae en el demandante, con el apoyo en testimonios, documentos o las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos.

El fallador de primer grado en el caso de marras, lo que encontró probatoriamente fue que el abogado ERNESTO CARDOSO CAMACHO no fungió como asesor de los aquí demandados, al no acreditarse el acuerdo entre las partes litigiosas sobre la aparente gestión profesional realizada. También censuró la falta de capacidad suasoria del demandante para demostrar el monto al que ascenderían los aludidos honorarios, en concreto la falta de una prueba pericial.

El censor alega que la decisión cometió varios errores probatorios. En su decir, se le pidió la acreditación escritural del acuerdo consensual, cuando los mismos también podían ser verbales, asociado al hecho de que se debían entender aceptados sus servicios, amén del silencio guardado por MARINO CABRERA TRUJILLO, líder de las negociaciones.

Tildó a la decisión de no valorar las contradicciones en las declaraciones de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO y HENRY ESCOBAR OVIEDO, y de omitir los oficios dirigidos a TELPICO COLOMBIA LLC, para que presentara certificación de los desembolsos realizados a cada uno de los demandados. En primer lugar, no tiene razón el recurrente al sostener que el a quo le exigió la prueba escritural del contrato, pues, tal como se dijo atrás, a esa conclusión llegó luego de examinar cada uno de los medios probatorios, en especial la testimonial rendida en el juicio.

Es que, a decir verdad, la apreciación que el juez laboral hizo de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 11 los referidos testigos luce acertada. El conjunto de las declaraciones de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO, HERNANDO PASCUAS PINZÓN, HÉCTOR HERNÁN ZAMORA CAICEDO, HENRY ESCOBAR OVIEDO, y DUMAR SERRATO CARDOSO, permiten deducir un desconocimiento total del abogado convocante y de las supuestas gestiones adelantadas por este en las negociaciones con TELPICO COLOMBIA LLC.

Los deponentes fueron responsivos en que dicha gestión fue adelantada y dirigida por el señor MARINO CABRERA TRUJILLO, quien contó con la asesoría de los abogados CÉSAR NIETO y ÁLVARO FIERRO TRUJILLO. Dieron la ciencia de su dicho, al ser personas que directamente observaron la empresa del aludido demandado, y al ser asistentes a las diferentes sesiones realizadas con TELPICO COLOMBIA LLC.

A pesar de que se tilda de disonante a las testimoniales de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO y HENRY ESCOBAR OVIEDO, dicha inferencia luce desatinada. El abogado ÁLVARO FIERRO TRUJILLO 7 al comenzar su relato señaló que se trataban de conversaciones de varios años, y que fue contactado en el mes de julio del año 2016 por parte de MARINO CABRERA TRUJILLO para que brindara asesoría en temas jurídicos y tributarios, con ocasión al conflicto de la servidumbre petrolera con la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC.

Dicha asesoría se inició con charlas de socialización con la comunidad y posteriormente una negociación con los demandados, siendo requerida su asistencia por petición de los abogados de la susodicha compañía de hidrocarburos. De suerte que clarificó: “nos reunimos en la ciudad de Bogotá primero con ellos, y luego en algunas ocasiones en la ciudad de Neiva, estudiamos minuciosamente las propuestas, unas propuestas, otras contrapropuestas, y planteamos dado los perjuicios que se evidenciaban, y ahora sobre unos terrenos, fuera de ese hecho, de la invasión digámoslo así, que legalmente podía hacer esa empresa, porque la Ley así lo considera para hacer ese tipo de estudios sismológicos.

Como lo decía, al dar positiva la existencia de posibles yacimientos en esos terrenos, pues hubo una etapa de negociación directa, pues tratando de conciliar intereses, ellos lo de la empresa, y obviamente el Doctor MARINO CABRERA en nombre y representación de los hermanos que mencioné llevaba la vocería, él me autorizó a mí como abogado…”.

Debe señalarse que el testigo fue diáfano en que las gestiones iniciaron desde las 7 Fls. 150 – Min: 1:08: 00 - del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 12 socializaciones con la comunidad del proyecto de exploración de hidrocarburos, y no desde la negociación directa.

En esta última etapa es claro que sólo brindó acompañamiento desde la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde sí se reunió con los abogados de la mencionada compañía, los señores OSCAR DUEÑAS y MAURICIO GARCÍA. Bajo este escenario, no resulta extraña la afirmación del señor HENRY ESCOBAR OVIEDO, en cuanto a que fungió como conductor del prenotado jurista, cuando asistía a coloquios con TELPICO COLOMBIA LLC en la ciudad de Neiva, pues el deponente sólo especificó el acompañamiento del abogado a reuniones dirigidas por MARINO CABRERA TRUJILLO.

De otro lado, el hallazgo del juez confutado está firmemente soportado en la incuria probatoria del demandante. El abogado actor únicamente allegó la testimonial del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO8, quien dice creer que la asesoría era prestada a los demandados y a él, por ser comuneros del predio afectado por la servidumbre petrolera.

Sin embargo, afirmó que ninguno de sus hermanos conocía al abogado actor, negó cualquier tipo de acuerdo en la prestación de los servicios profesionales, su monto, las condiciones, pero que el abogado prestó sus servicios por invitación suya, ejecución en donde los demandados guardaron silencio, y en la que ya sufragó su proporción en $400.000.

En la Escritura Pública N° 3737 del 27-dic-2016, no aparecen las presuntas gestiones adelantas por el abogado demandante9. Los cobros pre-jurídicos10 son irrelevantes para acreditar la prestación del servicio, pues no puede ser considerados como plena prueba de lo que acá pretende demostrar. Y es que “(…) que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”11.

De no ser así, la sola afirmación del demandante de las gestiones debatidas, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, qué es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. En presencia de esta evidencia, realmente luce 8 Fl. 150 – Min: 45:00 - del C.Prinpal. 9 Fls. 3 a 10 del C.Prinpal. 10 Fls. 11 a 47 del C.Prinpal. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 15 de julio de 2008. Rad. 31637. M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 13 atinada la deducción del fallador de instancia de comprender la entelequia en la prestación de los servicios por parte del profesional, y mucho menos un acuerdo entre las partes sobre el alcance de las actividades contratadas.

No es cierto que el juez laboral ignorara el silencio de los demandados en las negociaciones con TELPICO COLOMBIA LLC, pues lo que realmente sucedió fue que este hecho no le bastó al sentenciador para deducir la aquiescencia de éstos. Ahora, discrepamos de la tesis planteada por el apelante, sobre el sendero de la aceptación tácita en los contratos con el simple silencio de la contraparte.

Esa tesitura desconoce el artículo 854 del Código de Comercio que desarrolla la aceptación tácita “por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto”, siempre que el proponente tenga conocimiento en los términos de los cánones 850 a 853 Ejusdem. A estas consideraciones debe añadirse que, ni siquiera bajo los dictados de la buena fe, puede atribuirse a la oferta el poder detonante en su aceptación y la formación del acuerdo de voluntades, por el sólo silencio de su destinatario.

La regla objeto de comentario, es faro interpretativo incluso en la contratación moderna, tal es la disposición del artículo 18 de la Ley 518 de 1999: “El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.”. Bien lo ratifica la doctrina del contrato de don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, al referir que “El silencio y la inactividad del destinatario de la oferta por sí solos no constituyen aceptación. Se trata de una regla perfectamente conocida y bien fundada.

En términos generales, el silencio es una actitud que, claramente, no posee ninguna significación objetiva. El que guarda silencio, no declara nada y no puede decirse que callando se manifieste una voluntad negocial. En rigor, el silencio más que declaración de voluntad es omisión de declaración.”12. Luego, que el señor MARINO CABRERA TRUJILLO hubiere guardado silencio, en modo permite deducir su conformidad en obligarse por una prestación de servicios profesionales con el abogado demandante.

En su interrogatorio, el abogado ERNESTO CARDOSO CAMACHO 13, resulta evasivo frente a elementos determinantes de la ejecución de su labor. Del mismo hay mérito suasorio cuestionable, pues después de repetidas y constantes 12 Díez-Picazo, L. (2012). Fundamentos del Derecho civil patrimonial. En Introducción Teoría del Contrato: Vol. I (6a ed).

Thomson-Civitas.p.355. 13 Fl. 150 – Min: 14:40 - del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 14 insistencias para que especificará las razones y ciencia de su dicho, solo expresó: “Lo reitero una vez más, tal como está escrito en la demanda la prestación de mi servicio profesional como abogado con el conocimiento específico en temas ambientales y minero-energéticos se hizo en virtud a la invitación que uno de los comuneros de la copropiedad del “PEDERNAL”, JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, me invitó a prestar ese servicio, me presentó inicialmente ante MARINO CABRERA TRUJILLO y luego ante LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO.

Hubo reuniones tal como lo digo en la demanda, en los hechos de la demanda, aquí en el HOTEL PLAZA dos o tres reuniones, luego otra reuniones en la oficina de del doctor marino Cabrera, luego otras reuniones en la… en EL HOTEL LA BOUTIQUE de propiedad, entiendo de LUIS EDGARDO y allá finalmente se logró el acuerdo económico que claramente siempre he dicho, como consta en la demanda lo negoció directamente MARINO CABRERA el valor de la negociación, y yo me limité a prestar el servicio para el cual fui convocado, estructuración del contrato desde el punto de vista jurídico.”.

Puede inferirse que el demandante se mostró evasivo, y ante algunos de los cuestionamientos no brindó razones atendibles. Respecto al contenido de su interrogatorio, debe indicarse que lo dicho por él en el juicio ofrece ambigüedades, que no se compadecen de los honorarios pretendidos. NO precisó siquiera tímidamente la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas.

Así, del elenco demostrativo que se denuncia como no apreciado o erróneamente percibido, no se evidencia la acreditación de la prestación del servicio, por el contrario, sólo refuerzan la convicción de la inexistencia del vínculo contractual entre las partes. Incluso, la declaración del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, reafirma esta falta de certidumbre en los servicios prestados por el demandante.

De otro lado, es cierto que el estrado judicial de instancia omitió la evacuación y practica de los oficios dirigidos a TELPICO COLOMBIA LLC. Sin embargo, tal irregularidad no implica el quiebre de la decisión de instancia, pues dicha prueba estaba destinaba a clarificar los desembolsos realizados a cada uno de los demandados, en procura de que se tasaran los honorarios reclamados conforme a la pretensión cuarta del libelo impulsor.

Ante la incuria de acreditar la prestación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 15 personal del servicio, resulta a todas luces inadmisible realizar valoraciones en el monto de los referidos honorarios, pináculo esencial de la negativa de instancia. Del mismo modo, constituía una infracción que, por mandato del parágrafo del artículo 133 del CGP, debió ser criticada a través de la interposición de los recursos pertinentes, ante lo cual el actor guardó silencio en cada una de las etapas finiquitadas en primera instancia. Entonces, si bien es cierto que con las pruebas se demuestra que el promotor del proceso participó en algunos diálogos realizados con TELPICO COLOMBIA LLC, ello resulta insuficiente de cara a lo discutido en el presente juicio.

Lo que se controvierte es si su actuación fue a título de los demandados, esto es, como abogado y representante de los mismos, y no solo a cuenta de la amistad con JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. Los elementos materiales del promotor son exiguos para desligar o separar esa condición alegada, carga probatoria que le incumbía, para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales que aquí reclama.

Para obtener el pago de honorarios profesionales, es axioma liminar el acreditar la prestación del servicio; luego es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas.

La remuneración usual se prueba en los términos del artículo 178 del CGP, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos. No obstante, el abogado ERNESTO CARDOSO CAMACHO no superó el examen preliminar, esto es probar que prestó efectivamente los servicios de donde deriva su reclamación patrimonial.

En los referidos términos, el estudio efectuado en esta instancia conlleva a igualmente a la frustración de la demanda, ante la incuria para acreditar los supuestos alegados. Resulta también inane, realizar alguna manifestación en el examen concreto del monto de los reclamados honorarios, pues no se acreditó las gestiones aludidas en la demanda.

Por tanto, en virtud de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01 16 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., se impondrá condena en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 30-oct-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandante) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c081eef60c356e6a4ad6e7c62ad5bb548aa15afd92c0edd9c25b29d4b7daf600 Documento generado en 27/01/2023 04:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica