Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120220011701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS EDUARDO PÉREZ SILVA \ DEMANDADO: Suj. LUZ YILIAM ACOSTA TORRES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41551-31-84-001-2022-00117-01 REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE LUIS EDUARDO PÉREZ SILVA CONTRA LUZ YILIAM ACOSTA TORRES.

Se procede a resolver la recusación propuesta en contra del doctor Marco Aurelio Basto Tovar, Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, el abogado Juan Sebastián Betancourt Manrique, quien actúa en nombre de la demandada Luz Yiliam Acosta Torres, presentó recusación en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, al considerar que se encuentra inmerso en las causales 1ª (“Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”), 9 (“Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”) y 12ª (“Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”) del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, con sustento en que desde el año 1990, el juez Marco Aurelio Basto Tovar conoce de vista y trato a las partes de esta controversia, vínculo que con el paso del tiempo se transformó en una amistad “entrañable”; pues visitaba con frecuencia el domicilio de la pareja, así como el restaurante que fuera de propiedad de la demandada, donde no se le cobraba el consumo.

Afirmó que, en fechas especiales, la familia Pérez-Acosta y la del juez departían; al punto que en Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 2 el año 2004 el hermano del funcionario judicial, Guillermo Basto Tovar, fue designado padrino del matrimonio católico y, como tal, en diversas oportunidades intervino para que no sucediera el divorcio, lo que revela el “interés emocional” que tiene en el presente asunto.

Adujo que en noviembre de 2021, Luz Yiliam Acosta y el juez Marco Aurelio Basto Tovar se encontraron en el centro comercial ‘San Antonio’ de Pitalito, oportunidad en la cual, el último indagó acerca del matrimonio y, en vista de la crisis descrita por la demandada, le aconsejó que instaurara la demanda de divorcio, asegurándole que podía ayudarla para que en la oficina de reparto dicho proceso quedara en el juzgado que regentaba; y emitió concepto jurídico acerca de uno de los bienes de la sociedad conyugal.

Sugirió que el juez pudo haber asesorado en igual sentido al extremo actor, pues el 12 de junio de 2022 la pareja peleó y, en ese contexto, Luis Eduardo Pérez Silva la amenazó en los términos que siguen: “ya hablé con Basto para hacer el divorcio y joderte, te voy a dejar en la miseria”. Afirmó que, en la contestación de la demanda, se llamará al juez para demostrar algunos de los supuestos fácticos de la defensa.

El funcionario judicial, mediante providencia de 13 de enero de 2023, se rehusó a aceptar como ciertos los hechos alegados por la recusante, ello al considerar que conoce solo de vista, desde hace muchos años atrás, a la pareja Pérez-Acosta, únicamente porque son propietarios y atienden el restaurante “Peregollo”, que ha visitado en cuatro ocasiones, todas en las cuales ha pagado por el servicio prestado.

Así mismo, sostuvo que el trato nunca ha sido íntimo, nunca han compartido “un tinto, un plato, un licor, un rato de esparcimiento, mucho menos que mi esposa e hijos lo hayan hecho”, ni han visitado sus respectivas residencias. Por otro lado, refirió que desconocía que su hermano Guillermo Basto Tovar fuera el padrino del matrimonio, ni que tuviera la amistad pregonada por el apoderado de la demandada.

Reconoció que en noviembre de 2022 se encontró con Luz Yiliam Acosta en un centro comercial, y que intercambiaron números de teléfono, mas no se hizo alusión al proceso judicial, mucho menos por parte del juez. Y si bien el Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 3 demandante quiso comunicarse con él, vía celular, para dialogar acerca de la causa, le hizo saber que cualquier petición debía hacerla a través de su abogado.

CONSIDERACIONES Rechazada la recusación por el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, está en cabeza de esta instancia judicial la competencia para decidir si se configuran las causales invocadas, de conformidad con el inciso tercero (3°) del artículo 143 del Código General del Proceso. Con tal propósito, interesa señalar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, los impedimentos y recusaciones son instrumentos que garantizan la independencia e imparcialidad del funcionario judicial y por ende, forman parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Tratándose de las causales de recusación, la Corporación señala que cuando se encuentra alguna de ellas, le corresponde a la autoridad judicial declarar el impedimento tan pronto como advierte su existencia y dar razón de los hechos en que se sustenta la decisión, lo anterior, para salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia. En caso contrario, las partes o sus apoderados, pueden formular recusación en contra del juez, para que decline la competencia en relación con el asunto específico, siempre que, se encuentren plenamente demostradas una o varias de las causales consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, dado su carácter taxativo y la interpretación que debe realizarse en forma restringida.

En esa misma dirección, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2400-2017 de 19 de abril de 2017, en relación con la imparcialidad e independencia de las autoridades judiciales, expuso que: “En palabras de la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el institutode la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y 1 Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 4 son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”. En primer lugar, al ser tales principios consustanciales al derecho fundamental a undebido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.

La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y delos justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin”.

Se extrae entonces, que las causales de recusación pueden ser propuestas ante el juez o invocadas motu proprio por el funcionario judicial para declararse impedido y apartarse del conocimiento del asunto que por ley le corresponde, cuando está incurso en una de ellas y pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de proferir la decisión puesta a su consideración. Por su parte, la Corte Constitucional2 considera que, en cuanto concierne a la recusación y/o impedimento, las causales que los configuran pueden ser de dos clases, a saber, unas de tipo objetivo en las que es suficiente con acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las otras de carácter subjetivo, en las que no basta la demostración de los hechos que las sustentan, sino que deberá acompañarse una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamenten.

El cuestionamiento a la imparcialidad del funcionario judicial se cimienta, (i) en que su hermano, Guillermo Basto Tovar fungió, como testigo del matrimonio cuya disolución se pretende, y que ha intercedido a efectos de que el mismo no llegue a su fin (causal 1ª); que ha intimado con las partes, en encuentros familiares, e incluso en el restaurante de su propiedad, lo que les ha permitido forjar una amistad íntima (causal 9ª); y a que, supuestamente, brindó consejo y le sugirió a la demandada un abogado, para que adelantara la presente causa procesal (causal 12ª). 2 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 279 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 5 En torno a la causal 1ª, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “La expresión ‘interés directo o indirecto’, contenida en la causal de impedimento previamente transcrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones ‘de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso”3.

En el informativo milita la partida de matrimonio eclesiástico celebrado entre las partes, en la cual aparecen como testigos Guillermo León Basto y Ana Luz de Basto (fl. 2 del documento “2022-00117 INCIDENTE DE RECUSACIÓN”), el primero de los cuales sería el hermano del Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito. Este daño no revela necesariamente un interés indirecto, tal y como lo plantea el peticionario.

En efecto, la figura del testigo de matrimonio tiene por función “garantizar que el consentimiento expresado por los cónyuges sea claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o esposa”4. En adición, las cualidades que le son exigibles (que honre la verdad, la imparcialidad de su testimonio, la capacidad, credibilidad y probidad5) reflejan la connotación de esta figura que per se no es indicadora de una amistad o interés subrepticio, en los términos que ha expuesto el memorialista, sumado a que según la versión del propio juez, ni siquiera sabía que su hermano era ‘padrino’ de las partes.

Tampoco se aportó evidencia adicional que diera cuenta de los supuestos intentos de Guillermo Basto Tovar por impedir la ruptura de la pareja. Ahora, respecto de la causal 9ª invocada por el recusante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar.

Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto AC1573-2022 de 22 de abril de 2022. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-725 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 5 Ibíd. Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 6 la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales”6.

En esa línea, de manera pacífica el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha sostenido la necesidad de que el sentimiento que se profesa y que sustenta el impedimento sea “de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración” (CSJ.

AP7229-2015), para lo cual es necesario que se exterioricen “argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento” (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).

Ha sido criterio reiterado de la Alta Corporación, sostener que la relación de amistad que da lugar a la recusación, es aquella que resulte íntima, al punto que, es el funcionario el primero en reconocerla, por ser un aspecto que forma parte del fuero interno de las personas. Al respecto, la Alta Corte precisó: “La Sala tiene dicho que la amistad íntima es un sentimiento interno de la persona originado en las relaciones con otra, a través de las cuales surge el trato, la comunicación, el afecto y los lazos de solidaridad que se traducen en apoyo y colaboración mutua, distinguiéndose de las relaciones interpersonales propias de la interacción en los distintos ámbitos de la vida en sociedad.

El motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación no requiere el acompañamiento de prueba alguna. Como ese sentimiento puede afectar el buen juicio y la imparcialidad que se espera del funcionario judicial, en orden a proteger los principios y valores de la justicia es prudente su separación de la actuación sometida a su conocimiento”7.

En tal sentido, en el caso concreto se advierte la improcedencia de la causal propuesta, por cuanto ningún medio de prueba, diferente de la propia versión de la parte demandada, se allegó al informativo, de modo que la supuesta amistad íntima no fue verificada. Ahora, que el juez acudiera al restaurante de propiedad de las partes, no implica necesariamente el vínculo enrostrado, máxime cuando el mismo funcionario judicial es quien afirma que efectivamente visitó dicho establecimiento de comercio, en un municipio como Pitalito, y oportunidades en las cuales pagó por los servicios que le prestaron. 6 CSJ AP, 23 de mayo de 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548-2018, 17 de octubre de 2018, así como en AC2291-2020 de 21 de septiembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, impedimento 37422 del 12 de noviembre de 2013.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 7 Además, es preciso señalar que el trato ocasional con alguna persona, no tiene la fuerza suficiente para conturbar la mente del fallador, de manera tal que resulte comprometida su imparcialidad. Lo anterior, coincide con la calificación exigida por el legislador para que se configure esta causal de recusación, en tanto no se trata de cualquier amistad, sino que aquella, debe ser íntima al punto que genere un sentimiento subjetivo, de modo tal, que se devele la parcialidad del juzgador y la imposibilidad de proferir decisiones objetivas y ajustadas estrictamente a las fuentes de derecho.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia8 ha considerado que los únicos visos de parcialidad que están llamados a ser reconocidos, están sometidos al principio de taxatividad, razón por la cual, si la autoridad judicial se declara impedida, debe expresar en forma suficiente cuáles son los supuestos fácticos que motivan la separación o abandono del proceso, máxima cuando se invoca una amistad o enemistad grave, relación que como se expuso en precedencia, es calificada, en la medida en que la primera obedece a un vínculo íntimo o estrecho; mientras que la segunda, debe ser de tal magnitud que afecte el juicio y neutralidad del juez junto con los derechos de los justiciables.

Por lo expuesto, se concluye que esta causal tampoco se configura en el sub lite. Por último, se alude a la causal 12ª del artículo 141 del C.G.P., sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que: “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y [comprometen] su imparcialidad para resolver el asunto futuro”9.

En este punto, nuevamente se advierte la falta de medios de persuasión que corroboren el supuesto encuentro acaecido en noviembre de 2021 entre el juez y la parte demandada; al punto que todos los señalamientos en torno a la manipulación del reparto y la sugerencia de un profesional del derecho para que llevara el asunto, quedan en meras conjeturas desprovistas de asidero probatorio y, por ende, sin la entidad necesaria para lograr el alejamiento del funcionario. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto de 4 de agosto de 2021, proferido en el proceso con radicación 11001-02-03-000-2021-01250-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de mayo de 2009, Proceso No. 31839, M.P. Alfredo Gómez Quintero.

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 41551-31-84-001-2022-00117-00 8 Así las cosas, al no aparecer probados los hechos en que se sustentan las causales 1ª, 9ª y 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se declarará infundada la recusación formulada en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.

Por último, comoquiera que no se avizora temeridad o mala fe en la proposición de la recusación10, no se impondrá a la recusante y su apoderado, la sanción contemplada en el artículo 147 del Estatuto Procesal. Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR infundada la recusación formulada por JUAN SEBASTIÁN BETANCOURT MANRIQUE, quien actúa en nombre de la Luz Yiliam Acosta Torres, en contra del JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la referencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE de imponer la sanción contemplada en el artículo 147 del Estatuto Procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 10 CORTE CONSTITUCIONA, A607 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “…se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el solicitante no promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia”.

Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 617d4fd0980c0c23ab4700a2b1cd9430262f7d141e1a0887fa15c6ffe7dd498d Documento generado en 27/01/2023 08:28:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica