TEMA: ACCIONES DE COBRO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación. / RETIRO DEL SISTEMA DE PENSIONES - el retiro se puede inferir lógicamente en concordancia con la fecha en que el afiliado realizó su última cotización a la entidad y la manifestación expresa de su parte de iniciar el disfrute de su pensión. TESIS: (…) Como ha sido definido desde tiempo atrás, cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.
(…) Téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL6912-2017, en la que se dijo: “Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones”.
(…) Ha sido postura por parte de esta Sala de Decisión Laboral, así como otras de esta Corporación, interpretando teleológicamente lo reglado, que el retiro del sistema de pensiones no debe entenderse exegéticamente como el reporte estricto de la novedad a la administradora y la correspondiente anotación por parte de la entidad en la historia laboral del afiliado, sino que el pluricitado retiro se puede inferir lógicamente en concordancia con la fecha en que el afiliado realizó su última cotización a la entidad y la manifestación expresa de su parte de iniciar el disfrute de su pensión. M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 17/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUIS HERNAN ARROYAVE TABARES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-015-2021-00180- 01).
ANTECEDENTES El demandante pretende que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma disposición y las costas del proceso. Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso: nació el 9 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2017; es afiliado a Colpensiones, quien no ha cumplido con sus funciones como administrador del Régimen de Prima Media, esto es, cuidar, supervisar, controlar, realizar el cobro de períodos en mora; la entidad le reconoce en la historia laboral un total de 1.174,29 semanas; laboró con el empleador Editora Nacional de Colombia Ltda. –EDINALCO LTDA-, desde septiembre de 1996 hasta la fecha de liquidación de la empresa, abril del año 2 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 2000; el empleador Edinalco se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales de varios ciclos que en total suman 192,857143 semanas, además realizaba pagos intermitentes como el de abril de 1998, abril de 1999, donde solo pagó pensión, lo que evidencia la mora del empleador y la falta de diligencia y control del ISS y de Colpensiones;
Edinalco utilizaba las denominaciones Ltda. y S.A., toda vez que expedía a los trabajadores las colillas de nómina con ésta; en dichas colillas tenía como código de identificación el 600010, el mismo que era utilizado en los comprobantes de cheque; dicho empleador expidió certificado de ingresos y retenciones en 1997, registrando como dirección la calle 34 Nro. 45A -18, la misma que aparece en el contrato de trabajo; la historia laboral presenta igualmente inconsistencia con Fiduagraria, por cuanto no han reconocido los períodos de febrero de 2017, agosto y septiembre de 2020; ha solicitado la corrección de la historia laboral.
COLPENSIONES atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que eran ciertos los hechos relativos a la edad, la afiliación a la entidad y la corrección de la historia laboral. Negó los que aluden a cotizaciones en mora. Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, luego de declarar que al demandante le asistía el derecho a que le sean reconocidas los aportes en mora con el empleador EDINALCO LTDA., indicados en la parte motiva de la providencia, y que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la suma de $23.322.050 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidación que se realizó entre el 1° de octubre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, ordenándole continuar con el pago de la misma en cuantía del salario mínimo legal 3 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 mensual a partir del 1° de septiembre de 2022.
Sobre dicho retroactivo ordenó el descuento para el Sistema de Salud. Condenó igualmente al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 3 de abril de 2021 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Por último, le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $3.800.000.
La Sala conoce del asunto por la apelación formulada por el mandatario judicial de la demandada, a quien le fue concedido. Como argumentos expuso que Colpensiones es un simple administrador de las cotizaciones que debió realizar la empresa EDINALCO LTDA., y que la entidad no puede asumir obligaciones que no le corresponden. Señala que cuando en las historias laborales aparezcan ciclos con períodos en mora, se debe de verificar la existencia de la relación laboral, y que de conformidad con las sentencias SL3696-2020 y SL514-2020, los jueces deben acudir a las facultades oficiosas con el fin de decretar pruebas y así llegar a un convencimiento certero y serio de la existencia de un contrato de trabajo, para el caso concreto con el empleador EDINALCO LTDA, el cual ya no existe y se debió integrar por tanto como contradictorio con el empleador y establecer el vínculo laboral.
Anota que la empresa ya se encuentra liquidada y por lo tanto no es viable la declaratoria de una relación laboral y la sentencia estaba fundamentada en una presunción de un contrato de trabajo, y de acuerdo a la sentencia SL4346-2020, se debe acreditar la existencia del contrato de trabajo, por lo que no hay una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de Colpensiones.
Agrega que la sola indicación de mora patronal en la historia laboral no presume la existencia de una relación laboral por lo que se debe probar la existencia de la misma, incluso si no hay acciones de cobro, y la ausencia de la novedad de retiro por parte del empleador no puede traducirse automáticamente en responsabilidad por parte de Colpensiones por la presunta mora patronal, pero la novedad de retiro tampoco muestra el extremo final del contrato de trabajo, dado que la responsabilidad del pago de las cotizaciones esta en cabeza exclusiva del empleador.
Indica que como se observa en el Decreto 2665 de 1988, era el empleador el directo responsable de los efectos de las cotizaciones en mora como principal garante de la destinación de estos 4 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 recursos y de la acreditación de los mismos, por lo que para el caso presente es el empleador EDINALCO LTDA quien debe responder por las cotizaciones no pagadas y no Colpensiones, por lo que el demandante no cumple con el requisito mínimo de las 1300 semanas cotizadas en el sistema para acceder a la pensión de vejez.
Con respecto a los intereses moratorios indicó que se tenga en cuenta la sentencia SL5541-2018. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: 1) El demandante nació el 9 de septiembre de 1955, lo que implica que alcanzó los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2017; 2) Solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 2 de diciembre de 2020, negada mediante la Resolución SUB 281765 del 30 de diciembre de 2020, por no cumplir la exigencia de semanas que contempla el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 3) Dentro del historial laboral y reconocidas en la resolución de negación de la prestación tiene acreditadas 1.174 semanas de cotización entre el 9 de junio de 1975 y el 31 de julio de 2020.
Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez, lo que dependerá de si debe considerarse el tiempo reflejado en su historia laboral como períodos en mora, además de otorgar los intereses moratorios pedidos. Pues bien, en la parte motiva de la sentencia proferida se argumentó básicamente que al señor Luis Hernán Arroyave Tabares le asiste el derecho a la pensión de vejez por cuanto reunió la densidad de semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales consideró las semanas en mora por el empleador EDINALCO, por cuanto no se evidencia 5 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 en el plenario que la administradora haya adelantado alguna gestión de cobro de dichas cotizaciones.
Tales argumentos, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, se ajustan a derecho, por cuanto analizadas las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario, se llega a la misma conclusión a la obtenida por la juez de instancia. Y lo anterior resulta cierto, por cuanto si se revisan de manera minuciosa las diferentes historias laborales obrantes al interior del proceso, se evidencia de la fechada el 26 de noviembre de 2020 que el señor Luis Hernán Arroyave Tabares tiene cotizadas un total de 1.174 semanas, y aparecen sin ningún tipo de registro los períodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1997 y el 31 de marzo de 1998, y entre el 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo del año 2000.
De igual manera aparece registro de otra historia laboral con período de informe entre “Enero de 1967 hasta Octubre de 2010”, donde aparecen relacionados los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 y entre el 1° de mayo de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”, registrándose como empleador EDINALCO LTDA con nit 890928154, sin que se evidencia en el plenario alguna actividad que haya desplegado la administradora con el fin de regular la historia laboral del accionante.
Lo antepuesto quiere decir que como ha sido definido desde tiempo atrás, cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.
Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Sala de 6 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL6912-2017, en la que se dijo: “Con todo, si la Corte pasara por alto lo anterior, de todas formas encontraría que no tiene razón el recurrente en su embate, puesto que, como se ha explicado en múltiples oportunidades, las administradoras tienen el deber de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL15718-2015 se indicó: Frente al tema que plantea la censura, en múltiples ocasiones ha enseñado la Sala, que el artículo 2º de la L. 797/2003 que modificó el 13 de la L. 100/1993, señala que no se podrá acceder a la pensión si lo acreditado no corresponde «a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados», por manera que si se configura cualquiera de las dos condiciones, esto es, la prestación de los servicios por el tiempo estipulado en la ley, o se acreditan las cotizaciones exigidas, se podrá acceder a la pensión. Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente».
En otras palabras, los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en este caso del Instituto demandado, desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión que cuestiona el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar 7 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).
Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Y es que para llegar a la conclusión frente a las actuaciones no desplegadas por la entidad accionada, esta Sala tuvo en cuenta que aparece registro del contrato de trabajo a término indefinido firmado por el señor Luis Hernán Arroyave con la sociedad EDITORA NACIONAL DE COLOMBIA LTDA, donde aparece como fecha de inicio el 9 de septiembre de 1996.
De igual manera se avizora el formulario de afiliación del demandante ante Colpensiones pro parte de EDINALCO con fecha del 26 de diciembre de 1996 y de radicación el 3 de enero de 1997; un reconocimiento por parte de 8 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 la administradora, mediante comunicación dirigida al actor con fecha del 5 de noviembre de 2020, que EDINALCO LTDA. no le realizó los pagos por los ciclos entre los meses de octubre de 1996 y enero de 1997, señalando que “En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes”.
A más de eso, en la respuesta a la demanda, la entidad adjunta como material probatorio sendos recibos de pago presuntamente expedidos por la sociedad EDINALCO y suscritos muchos de ellos por el señor Luis Hernán Arroyave Tabares, y corresponden a nóminas comprendidas entre septiembre de 1996 y noviembre de 1999. Lo hasta aquí señalado implica que, al no evidenciarse en el plenario que la entidad haya adelantado diligentemente acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora que aparecen relacionadas en la historia laboral del señor Arroyave Tabares como “Su empleador presenta deuda por no pago”, el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, se debe sumar al que aparece cotizado, generando como resultado un total de 1.314. semanas, densidad más que suficiente para acceder al derecho pretendido, tal como lo reconoció la juez de instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Luis Hernán Arroyave Tabares cumplió los 62 años de edad el 9 de septiembre del año 2017, a su vez, la juez de instancia tuvo en cuenta como última cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el ciclo del mes de septiembre del año 2020, sin que se haya presentado reparo sobre este asunto, había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2020, tal como la reconoció el juez de instancia, dando lugar a la confirmación de la sentencia venida en apelación y consulta sobre este tema, señalando al respecto que ha sido postura por parte de esta Sala de Decisión Laboral, así como otras de esta Corporación, interpretando teleológicamente lo reglado, que el retiro del sistema de pensiones no debe entenderse exegéticamente como el reporte estricto de la novedad a la administradora y la 9 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 correspondiente anotación por parte de la entidad en la historia laboral del afiliado, sino que el pluricitado retiro se puede inferir lógicamente en concordancia con la fecha en que el afiliado realizó su última cotización a la entidad y la manifestación expresa de su parte de iniciar el disfrute de su pensión. En el presente caso, y vistas las probanzas obrantes en el plenario, se evidencia por parte de esta Corporación que la juez de instancia señaló que el demandante cotizó al sistema hasta el ciclo del mes de septiembre de 2020, presentó solicitud deprecando la pensión ante la entidad el 2 de diciembre de ese mismo año y la demanda en la Oficina Judicial de Medellín el 14 de abril de 2021 deprecando la pensión de vejez, lo que representa la manifestación expresa por parte del señor Arroyave Tabares de su deseo de iniciar el disfrute de la prestación deprecada; a más de eso, siendo que se reconoció el derecho a partir del 1° de octubre de 2020, se puede concluir sin equívocos que en el de autos no operó el fenómeno de prescripción contenido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al no transcurrir los tres años a los que hacen referencia dichas disposiciones.
Cabe anotar que esta Sala de Decisión revisó nuevamente la liquidación respecto del retroactivo realizada por el juzgado de instancia, encontrando que la misma se ajusta a derecho, igual que la orden de continuar pagándole al accionante la mesada pensional en cuantía del salario mínimo a partir del 1° de septiembre de 2022, en proporción de 13 mesadas al año y con los incrementos de ley.
De la condena por intereses moratorios impuestos a la entidad demandada, poco hay por decir, por cuanto el demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de diciembre de 2020 (fl. 30), sin que hasta la fecha se la haya reconocido, desconociendo de esta manera lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que se le concede a 10 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 las administradora de pensiones un plazo de cuatro meses para que resuelvan la petición de vejez que sus afiliados presenten con la correspondiente documentación que acredite su derecho y, siendo que han transcurrido más de dos año, los mismos se impondrán a partir del 3 de abril de 2021 y hasta el momento del pago efectivo conforme lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como los impuso la juez de instancia, confirmando entonces tal condena.
Por último, en cuanto a la condena por costas, baste decir que el artículo 365 del C. G del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, al referirse al tema, consagra un criterio objetivo para imponerlas, pues en el numeral 1° establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ”, sin que dentro del mismo se contemple la buena o mala fe desplegada por las partes dentro del proceso.
Ello implica por tanto que ninguna modificación podrá sufrir dicho tópico, pues como se evidencia en la decisión de marras, Colpensiones fue condenado al reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas. En conclusión, el fallo de primer grado se habrá de confirmar, incluido lo relativo a las costas. En esta instancia las mismas estarán a cargo de la parte demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, incluido lo relativo a las costas. 11 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 12 Radicado 05001-31-05-015-2021-00180-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520210018001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS HERNAN ARROYAVE TABARES Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/07/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario