Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220027701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-01-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-002-2022-00277-01 Accionante: JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO Accionadas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 16 de noviembre de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, igualdad, petición y debido proceso.

ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas liquidar y pagar la cuenta de cobro radicada el 8 de octubre de 2015, con turno 6164 de la misma anualidad. Como fundamento de las pretensiones, indicó que tiene 35 años y se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77.55%, producto del impacto de bala que recibió el 27 de junio de 2004, cuando estando en la plaza de mercado de Algeciras, miembros del Ejército Nacional y un grupo subversivo se enfrentaron, siendo alcanzado por un proyectil que afectó su médula espinal, y generó su invalidez desde los 17 años de edad.

Por lo anterior, adelantó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, siendo declarada responsable de su afección, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002-2022-00277-01 condenándola a pagar los perjuicios irrogados, a través de sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respectivamente.

Apuntó, que el 8 de octubre de 2015, radicó cuenta de cobro para obtener la materialización de la condena, asignándosele el turno No. 6164, pero sin embargo, habiendo transcurrido siete (7) años desde su presentación, no ha sido posible obtener su pago, a pesar de encontrarse en una situación gravosa, cuya única esperanza es recibir el dinero para procurarse una vida digna, toda vez que se encuentra «postrado en una cama, inválido, sin poder trabajar, sin pensión, sin ingresos económicos para mi sustento vital propio de alimento, vestuario, médicos», siendo soportado por sus familiares, vecinos y amigos.

Relató que por Resolución No. 1939 de 25 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoció su cuenta como deuda pública de la Nación, pero, ante la ausencia en su cancelación, el 19 de septiembre de 2022 requirió nuevamente el pago de su acreencia, sin existir pronunciamiento, lo que insiste violenta sus derechos, en tanto lo que persigue, es que se garantice su mínimo vital y se proteja la circunstancia de debilidad manifiesta que le asiste.

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS.- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1. Pidió declarar improcedente el amparo y su desvinculación, indicando que la competente para dar solución a las pretensiones es el Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto, mediante Resolución No. 1939 de 2022, reconoció como deuda pública y ordenó el pago de la obligación reclamada, realizando el registro de la operación presupuestal de los recursos correspondientes fijados en la resolución en el SIIF Nación, y en favor del Ministerio de Defensa Nacional, el que afirma haber informado a la entidad con oficio No 2-2022- 037089 de 25 de agosto de 2022. 1 PDF 12.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002-2022-00277-01.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 2. Se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que, el 3 de noviembre de 2022 contestó de fondo la petición del accionante, a través de oficio notificado al correo lozada316@gmail.com, en el que informó el estado del trámite de la obligación, advirtiendo, que a pesar de haberse prorrogado el plazo para efectivizar el pago reclamado conforme el Decreto 1435 de 2022, este fue insuficiente para culminar la cancelación de las acreencias judiciales en la modalidad del Plan Nacional de Desarrollo, y por tanto se encuentra a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita decreto que amplie el plan de pagos y en ese sentido retomar el proceso administrativo en favor del señor Chimunja Buitrago.

Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela carece de subsidiariedad, pues el actor tiene a su disposición la acción ejecutiva para obtener lo pretendido en este juicio, y afirmó que deber declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA3 El a quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional cancelar la indemnización reconocida en favor del promotor, al considerar que la mora administrativa no puede serle imputable, por lo que, no puede exigírsele agotar la vía ejecutiva, como tampoco someterlo a la espera de la emisión del acto administrativo que prorrogue el plazo de pago, que resulta desproporcionado, dada las condiciones especiales del actor y su situación de debilidad manifiesta, que permiten en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional obviar el requisito de subsidiariedad.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo exoneró de responsabilidad, al encontrar acreditada la ausencia de vulneración de los derechos reivindicados por parte de ese ente ministerial. LA IMPUGNACIÓN4 2 PDF 25. 3 PDF 30. 4 PDF 33. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-002-2022-00277-01 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa Nacional formuló impugnación, al estimar que: i) el 3 de noviembre de 2022 brindó respuesta de fondo, clara y congruente a la petición irrogada, ii) tiene a su disposición la acción ejecutiva, en la que puede solicitar medidas cautelares para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que concurra circunstancia de debilidad manifiesta, iii) no puede alterarse la asignación de turnos, pues eso provocaría la vulneración de los derecho de igualdad y debido proceso de los demás beneficiarios, además de encontrarse vencido el plazo para su cancelación en términos del Decreto 642 de 2020, y iv) la orden constitucional impartida afecta los recursos fiscales del Estado, desbordando la competencia asignada en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no efectuar el pago de la obligación discriminada en la Resolución No. 4648 de 15 de julio de 2022 y reconocida como deuda pública de la Nación mediante Resolución No. 1939 de 25 de julio del mismo año. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-002-2022-00277-01 particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse que el promotor es el titular de los derechos que estima vulnerados, y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión, dada que son las entidades que han emitido las resoluciones de reconocimiento, liquidación y orden de pago de la acreencia que reclama el gestor.

Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, pues la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (27 de octubre de 2022) en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó con la ausencia de cancelación de la obligación establecida en el acto administrativo emitido por el Ministerio de Defensa Nacional para el 15 de julio de 2022 (Resolución 4648), reconocida como deuda pública de la Nación y ordenada en pago a través de Resolución 1939 de 25 de julio de 2022, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En punto a la subsidiariedad, requisito controvertido por la entidad recurrente, es incuestionable que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional dada las condiciones de vulnerabilidad que padece el actor como persona en condición de discapacidad 6 (física, psicosocial), acreditada con las documentales aportadas al juicio, que no solo confirman su condición de invalidez (paraplejía), sino su postración en cama derivado de las afecciones causadas por el impacto de bala recibido en el cruce de fuego entre el Ejército Nacional y grupos armados al margen de la Ley para el año 2004, que precisamente derivaron en el reconocimiento mediante sentencia judicial de la indemnización cuyo pago reclama en esta senda, dada que su situación de dependencia, le impide procurarse recursos económicos para su sustento 5.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 6 PDF 3. Págs. 6 y 7. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-002-2022-00277-01 vital; situación, que a juicio de la Sala y como en extenso lo justificó el juez de primera instancia, flexibiliza la exigencia de recurrir a un trámite ejecutivo para reclamar lo pretendido, pues recuérdese que en asuntos donde se exige el pago de fallos judiciales la Corte Constitucional ha postulado, que pese a tenerse medios ordinarios para reclamarlo7, debe estudiarse el asunto de fondo, cuando se trate de un sujeto de especial protección y se vea inmerso un perjuicio irremediable, como se configura en el.

Presente asunto. Superado el umbral de procedencia, se tiene que, el promotor para el 8 de octubre de 20158, radicó con los soportes, solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordenara el pago de la indemnización reconocida por la jurisdicción contencioso administrativa en sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2015, y que con ocasión al Decreto 642 de 20209 el ente ministerial emitió Resolución 4648 de 15 de julio de 2022 en la que discriminó como beneficiario para el pago de la acreencia judicial al señor Chimunja Buitrago, adelantando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites administrativos para que reconociera el emolumento como deuda pública, como en efecto lo hizo a través de Resolución 1939 de 25 de julio siguiente10.

Ahora bien, pese a las gestiones realizadas para efectivizar la cancelación de la indemnización, el Ministerio de Defensa Nacional, impugna la determinación de primera instancia, argumentado, aparte de la improcedencia de la protección, su imposibilidad de continuar con el trámite de pago, dado que se venció el término previsto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 642 de 2020, y al no tener la facultad de disponer del dinero para sanear la obligación, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer la acreencia como deuda pública y desembolsar su valor; a su vez, la última institución, refiere que realizó la actuación a su cargo, y la materializó en el acto administrativo No. 1939 de 25 de julio de 2022, asimismo, afirmó que realizó el registro de la operación presupuestal de los recursos fijados en la resolución de reconocimiento en el SIIF Nación (sistema integrado de información 7 Sentencia T-180 de 2019 8 PDF.

Págs. 20 a 22 9 Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora 10 PDF29.

Resolución 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-002-2022-00277-01 financiera) y en favor del Ministerio de Defensa Nacional, situación de la que asegura haber dado cuenta a la entidad receptora, con oficio No 2-2022- 037089 de 25 de agosto de 202211, para «efectuar los pagos al beneficiario final».

De lo relatado, se extrae que no resulta errado el amparo concedido por el a quo, toda vez que si bien el parágrafo del artículo 4 del Decreto 642 de 2020 estableció que el pago de las sentencias ejecutoriadas y reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como sucede en el asunto enjuiciado, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022, por parte de la entidad estatal solicitante, que en éste caso lo es el Ministerio de Defensa Nacional, considera la Sala que no puede atribuirse el vencimiento establecido, como una excusa, para no concretar su ejecución, en tanto, según informó el Ministerio de Hacienda, en términos del artículo 14 ibídem, ya se encuentra registrada la operación presupuestal de la deuda en el SIIF Nación y se dispusieron los recursos en el sistema, para que el Ministerio de Defensa gire el dinero al suplicante.

De manera que, someter al promotor a una nueva espera, violenta sus garantías constitucionales, máxime que ha adelantado en correcta forma y en los términos establecidos legalmente el proceso administrativo para su reconocimiento; ahora bien, sin desconocer que mediante oficio No 2-2022- 037089 de 25 de agosto de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretendió informar al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que había adelantado las gestiones en el SIFF Nación, para que se efectuara el pago de la acreencia, lo cierto es que no existe soporte de su radicación ante la entidad, de manera que, no es posible como lo indicó el juez de primera instancia desligarlo de la responsabilidad en este juicio, pues destáquese que según lo establece el mencionado Decreto (642 de 2020), para lograr el reconocimiento como deuda pública de las sentencias judiciales y su pago, se necesita de un trabajo conjunto entre ambas accionadas.

Lo anterior hace necesario, modificar los numerales primero, segundo y revocar el tercero la decisión de instancia, para incluir dentro de la garantía 11 PDF20 Reconocimiento deuda República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-002-2022-00277-01 de protección del derecho fundamental al mínimo vital, también al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ordenarle si no lo hubiera hecho, que ponga en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, la gestión y disposición del presupuesto en la SIFF Nación, para que una vez la institución estatal, se tenga por enterada, cancele en favor del actor, el emolumento tantas veces señalado, sin exceder el término previsto en el artículo 14 del Decreto 642 de 2020 en concordancia con el canon 12 ibídem, es decir de treinta (30) días, recordando a la impugnante que la protección otorgada, no desborda la competencia de ésta jurisdicción, atendiendo que está prevista para evitar la consumación irremediable de perjuicios, con ocasión a las actuaciones injustificadas de particulares y/o autoridades públicas, judiciales o administrativas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado mediante la presente acción de tutela interpuesta por el señor JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que dentro de los tres (3) días siguiente a la notificación de ésta providencia, COMUNIQUE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL las gestiones de registro de la operación presupuestal de los recursos discriminados en la Resolución No. 1939 de 25 de julio de 2022 en el SIFF Nación, que reconoció como deuda pública la sentencia judicial en favor del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-002-2022-00277-01 señor JHON JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO, ordenó su pago y puso a disposición el dinero para ser girado a su beneficiario.

Una vez se tenga por enterado, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá PAGAR al actor el valor reconocido en la resolución mencionada, sin exceder el término previsto en el artículo 14 del Decreto 642 de 2020, en concordancia con el canon 12 ibídem, es decir de treinta (30) días.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, confirmándola en lo demás, en atención a las consideraciones precedentes.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 820867a3a4c831816bc9db5d6c789657ca51ab021deab38c1adceb0eaa5a3c22 Documento generado en 26/01/2023 02:34:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica