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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180065101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS Y OTRO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS Y OTRO. Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Radicación: 41001310500120180065101 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 009 del 26 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta en favor de Colpensiones, respecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: EMIRO MEDINA RUBIO y BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS, convocaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento de pensión familiar a partir del 22 de junio de 2006; y se condene a pagar a los demandantes el retroactivo pensional causado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente indexado, sin perjuicio de lo que resulte probado de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Hechos: Los señores EMIRO MEDINA RUBIO y BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS, contrajeron matrimonio católico el día 31 de mayo de 1969, en la Parroquia San 1 Fls. 13 al 12 del C.Principal. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 2 Vicente de Paul de Neiva, registrado en el libro 1 folio 28, partida 563; y se encuentran clasificados en el nivel 1 del Sisbén, acreditando un puntaje de 39.52.

Se indica en el libelo introductor, que el señor EMIRO MEDINA RUBIO nació el 21 de junio de 1946, cumplió 45 años de edad en el año 1991, y para la fecha, tenía 325 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, que la señora BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS, nació el 16 de octubre de 1974, cumpliendo 45 años de edad en el año 1992, momento en el cual, contaba con 824 semanas cotizadas a la misma entidad.

Señalan que el Instituto de Seguros Sociales, les reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a cada uno de los demandantes, mediante Resoluciones Nros. 621 de 2003 y 3606 de 2007, en cuantía de $3.034.398 y $1.213.431, respectivamente. No obstante lo anterior, en el año 2016, los demandantes, solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión familiar, la cual, fue denegada mediante Resoluciones SUB 44432 del 25 de abril y SUB 273543 del año 2017 El 21 de febrero de 2018, el señor EMIRO MEDINA RUBIO junto con su esposa BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS, elevaron nuevamente solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión familiar, la cual, fue rechazada por falencias presentadas en los formatos adjuntos.

Subsanado el yerro indicado, el 11 de abril de 2018, reiteraron la petición, siendo despachada desfavorablemente por la entidad, mediante la Resolución SUB 159121 del 18 de junio de 2018, argumentando la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión reconocida a cada uno de los solicitantes, con la pensión familiar Contra la anterior, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos mediante Resoluciones SUB 2010732 del 8 de agosto de 2018 y DIR 18636 del 18 de octubre hogaño, confirmando la decisión. Sostienen, que según reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, cuentan con un acumulado de 1.149 semanas cotizadas, y para el año 2006, fecha en la cual, cumplieron la edad para acceder a la pensión de vejez Apel.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 3 conforme la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, tenían cotizadas 1.075 semanas. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSION.: Al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que no se acredita en el plenario, los requisitos establecidos en el artículo 151ª y siguientes de la Ley 100 de 1993, y que de conformidad con la Ley 1580 de 2012, la pensión familiar es incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión. Propuso como excepciones de “Inexistencia del derecho reclamados”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación” y “prescripción”. 3.

SENTENCIA APELADA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la señora BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS y EMIRO MEDINA RUBIO tienen derecho a que COLPENSIONES les reconozca pensión familiar en los términos de la Ley 1580 de 2012, por la suma equivalente a 1 salario mínimo desde el 1 de octubre de 2012; y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar como mesadas adeudadas, previo descuentos de salud, la suma de $51.578.874.

Así mismo, ordenó a los demandantes reintegrar a Colpensiones, los valores que recibieron a cuenta de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debidamente indexados. Por último, declaró probada la excepción de “prescripción” de las mesadas causadas en favor de los demandantes entre el 1 de octubre de 2012 y el 4 de noviembre de 2013 y la de “no se deben intereses moratorios”; negando las restantes, y condenando en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que la indemnización sustitutiva de pensión de vez, de acuerdo con los principios constitucionales, no es impedimento para acceder a la pensión familiar, toda vez que ésta tiene como finalidad ampliar la 2 Fls. 79 al 85 del C.Principal. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 4 protección y cobertura del Sistema General de Pensiones de aquellas personas vulnerables que no completaron las semanas para acceder a la prestación. Señaló que los demandantes, acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012, toda vez que han superado la edad límite para acceder a la pensión, llevan casados más de 50 años, entre los dos suman 1.150 semanas cotizadas, se encuentran en el nivel 1 del Sisbén, y cada uno de los demandantes había cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES recurrió el fallo de primer grado, argumentando que la pensión familiar es incompatible con la indemnización sustitutiva, la cual, fue debidamente cobrada por las partes, tal como lo dispone el literal j) de la Ley 1580 de 2012. Igualmente, refirió que de conformidad con el Decreto 1730 de 2001, que las cotizaciones consideraras en los cálculos de las indemnizaciones sustitutivas no podrán volver a tenerse en cuenta para ningún otro efecto.

Por último dijo que el art. 128 de la Carta Política, es claro en establecer que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 9 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806- 2020. De acuerdo con la constancia secretarial del 6 de octubre de 2022, el término venció en silencio.

Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 5 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Establecerá la Sala si el Juez de primer grado, incurrió en error sustancial por aplicación e interpretación indebida de la Ley 1580 de 2012, que lo condujo a acceder al reconocimiento de la pensión familiar peticionada por los demandantes, quienes recibieron anterioridad, indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 1º de la Ley 1580 de 2012, que adicionó a la Ley 100 de 1993, la disposición 151A, define la pensión familiar como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993” La pensión familiar, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “constituye una prestación pensional que cubre el riesgo de vejez, otorgada a los cónyuges o compañeros permanentes de manera conjunta, cuando la suma de sus cotizaciones alcanza el mínimo para el reconocimiento de una pensión de vejez, para aquellas personas en situación de vulnerabilidad quienes, por sí solas, no acumulan los aportes necesarios para causar su derecho pensional propio.”3 Dicha pensión supone que dos personas sean acreedoras de una mesada pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez entre los dos.

Así el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, que adicionó a la Ley 100 de 1993 el artículo 151C dispone: "Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, Sentencia SL 1420 del 5 de abril de 2021 Apel.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 6 compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley.

El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;(…) j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.

También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero;

Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 7 k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley; m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.

(…)” Igualmente, el Decreto 288 de 2014 reglamentó en su artículo 2° dicha ley, precisando con claridad las condiciones necesarias para el otorgamiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, son los siguientes: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión. b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad (…) e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno;

Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 8 f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo. Frente a los requisitos antes señalados, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado, señalando que si bien, el Decreto Reglamentario 288 de 2014, establece que para la causación de la pensión familiar, la pareja debe cumplir con los requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez siempre que la misma no haya sido pagada, dicha disposición resulta inaplicable, como quiera que el legislador, al proferir la Ley 1580 de 2012 no condicionó su reconocimiento al hecho que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y fue el Gobierno Nacional, que en virtud de las potestades reglamentarias (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política), resolvió imponer la referida limitación. En ese orden, el Alto Tribunal, en sentencia la SL 3819 de 2020, reiterada en la providencia SL 5639 del 16 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, concluyó que: “(…) el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar;

(…) esta Sala tiene adoctrinado que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar. Es decir, solo procede el reconocimiento de dicha indemnización cuando los miembros de la pareja, a pesar de tener la edad, no han cumplido con el número mínimo de semanas y no tienen la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; además, si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen con los requisitos mínimos para acceder a la pensión familiar, ya tienen un derecho adquirido.

Por ello, el hecho de que la demandante recibiera el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impedía que ella y su pareja reclamaran judicialmente la prestación analizada.” (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, fluye diamantinamente para la Sala que, el hecho que los demandantes hubieran recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no impide que éstos accedan a la prestación económica pretendida, siempre que se encuentren acreditados los demás Apel.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 9 presupuestos establecidos en la Ley; por ser una prestación subsidiaria o residual, como se indicó en precedencia Ahora bien, y como quiera que en el caso bajo examen se acreditó: (i) que la señora BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS y el señor EMIRO MEDINA RUBIO, contrajeron matrimonio el 31 de mayo de 19694, y que han sostenido su convivencia ininterrumpidamente, es decir, por más de 5 años;

(ii) que ambos cónyuges están clasificados en el nivel 1 del Sisbén5, con un puntaje 39.52; y cuentan con afiliación al régimen de prima media con prestación definida. (iii) que el señor EMIRO MEDINA RUBIO cumplió 60 años el 21 de junio del 2006, y la señora BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS cumplió 55 años el 16 de octubre de 2002; y por tanto, las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es de 1.075 semanas (iv) que el señor EMIRO MEDINA RUBIO, al momento de cumplir 45 años de edad (21-jun-1991), contaba con 325 semanas cotizadas6; y la señora BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS, cuando alcanzó la edad de 45 años (16-oct-1992), tenía 824.577 cotizadas, v) que la semanas cotizadas al momento de cumplir 45 años de edad, representan el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, que equivale a 268.75 semanas vi) que las cotizaciones de la señora BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS y el señor EMIRO MEDINA RUBIO, suman entre los dos, 1.149,57 semanas, superando el número exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es de 1.075 semanas.

Concluye la Sala que se encuentran plenamente acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda, y reconocerle a los señores BLANCA 4 Fol. 16 c1 5 Fol. 62 c1 6 Fol. 45 vto. C1 7 Fol. 20 c1 Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 10 INÉS ROJAS CORTÉS y EMIRO MEDINA RUBIO pensión familiar reclamada, desde el 1 de octubre de 2012, fecha en que entró vigencia la Ley 1580 de 2012, que la instituyó, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispone el literal m) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, más una mesada adicional conforme el artículo 50 de la misma norma, en porcentaje equivalente al 50% en cabeza de cada uno de los cónyuges.

Es menester precisar que para el presente asunto, la pensión familiar reconocida, no deviene del cumplimiento de los requisitos establecidos el Decreto 758 de 1990, como lo sostuvo el juez de instancia, sino del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que de conformidad literal C) del artículo 151C, en el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determina conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo, es decir, el propio legislador previó expresamente que el régimen de transición no era aplicable para determinar la pensión familiar Con relación a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, recuerda esta Corporación que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, el derecho pensional es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales, sí están sometidas a la prescripción trienal, en tanto que, siendo exigibles no hayan sido objeto de reclamación durante el término prescriptivo común aplicable en el derecho social, en los términos del Art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Aquí se advierte que los demandantes solicitaron ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión familiar por primera vez, el 4 de noviembre de 2016, fecha en que se interrumpió el término de prescripción y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2018, es decir, que las mesadas pensionales causadas entre el 1 de octubre de 2012 y el 4 de noviembre de 2013, se encuentran prescritas, tal como lo señaló el juez de instancia Por lo anterior, resultaba procedente reconocer el retroactivo pensional, debidamente indexado, para compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, desde el 5 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado, y las que se siguieron causando, hasta el momento en que se disponga el pago.

Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 11 No hay lugar a reconocer intereses moratorios, dado que, conforme lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 167 de 2021 no procede el pago simultáneo de ambos conceptos Del retroactivo pensional, deberá descontarse el valor que le fue cancelado a los señores EMIRO MEDINA y BLANCA INÉS ROJAS CORTÉS por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es $1.213.431 y $3.034.398, indexados a la fecha de pago; y el valor de los aportes correspondientes para el Sistema General en Salud.

De conformidad con el literal d) y el parágrafo del artículo 3 Ley 1580 de 2012, que adicionó a la Ley 100 de 1993 el artículo 151C, para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el cónyuge titular, será el que haya cotizado al sistema mayor número de semanas, y su cónyuge será el beneficiario. En consecuencia, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, AUTORIZAR a COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional, los valores que recibieron los demandantes a cuenta de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

En lo restante, se confirmará la decisión de instancia. 6. COSTAS No se impondrá condena en costas de la segunda instancia, pues además de la apelación, el proceso fue objeto de estudio panorámico en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 24-oct-19 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, el cual queda así: Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-651-01 12 “QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional, los valores que recibieron los demandantes a cuenta de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es $1.213.431 y $3.034.398, indexados a la fecha de pago.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 24-oct-19 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.

TERCERO. - No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo motivado.

CUARTO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d8cf79637432ae06504ddbcd3611bddeef35d9d460c25e3126cfa552f227a3b Documento generado en 26/01/2023 03:35:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica