República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-001-2022-00165-01 Accionante: HERNANDO NIETO PRADA Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA Sería el caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se configura causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en tanto no se notificó en debida forma del inicio de la queja constitucional a MAXIMILIANO MUÑOZ, parte en el proceso declarativo objeto de la acción de tutela.
Lo anterior teniendo en cuenta que las comunicaciones libradas para su enteramiento se dirigieron al buzón electrónico romanchaux@hotmail.com, de propiedad del abogado Román Chaux Cabrera apoderado judicial del vinculado, pero en el proceso objeto de reproche. En consecuencia, como el deber de integrar el contradictorio y notificar en debida forma a las partes o intervinientes deviene de la imposición prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 concordante con decisiones de la Corte Constitucional (A-018/05) y de la Sala Civil de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-03-001-2022-00165-01 Corte Suprema de Justicia (ATC1753-2021), surge imperativo declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, debiéndose proceder al enteramiento personal del vinculado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, pues valga puntualizar, que muy a pesar de la informalidad del mecanismo constitucional, el mandato especial para ejercer el resguardo, es necesario «no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión»1.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, para que se enmiende la actuación, en el sentido de notificar la existencia del trámite tutelar a MAXIMILIANO MUÑOZ, garantizándole el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes (Art. 138 C.G.P.).
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 1 Sentencia T-493 de 2007 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc8f5fd1612b72dee6cf5e569a45ee3d4e041316d79276b19bff85ac8d439c20 Documento generado en 25/01/2023 11:34:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica