República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00311-00 Accionante: EDILBERTO TRUJILLO PEREZ Accionado: JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 0 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por EDILBERTO TRUJILLO PEREZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que inició demanda laboral en contra de SOFORESTA LTDA y AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P, ante el despacho judicial denunciado, a la que le correspondió el número de radicación 41551-31-05-001-2021-00292-00, la cual 1Documento No. 01 Tutela ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 2 una vez admitida el 10 de junio de 2022, se corrió traslado de la misma a los demandados el 17 de junio de 2022, convocatoria que fue atendida con escritos de contestación a la demanda presentados el 8 y el 11 de julio de 2022.
Informa que para enervar sus pretensiones, las entidades demandadas propusieron como excepciones: improcedencia de la solidaridad, falta de prueba del supuesto accidente de trabajo y prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, mala fe, temeridad y deslealtad procesal, prescripción de derechos y excepción innominada.
Adiciona que seguidamente el despacho accionado mediante proveído del 26 de agosto de 2022, señaló el día 27 de septiembre de 2022, para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. No obstante, un día antes de la fecha fijada, es decir, el 26 de septiembre de 2022, el despacho convocado, procedió a emitir interlocutorio en el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción en el presente asunto, por existir una cláusula compromisoria, contenida en el contrato individual de trabajo por obra o labor, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2017.
Afirma que frente a esta determinación promovió la alzada, la cual fue rechazada por improcedente, bajo la egida del artículo 139 del Código General del Proceso, en tanto que la decisión mediante la cual el juez se aparta del conocimiento de una causa, al encontrar acreditada la falta de jurisdicción o competencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto que en forma inmediata, el funcionario debe efectuar la remisión del expediente a la autoridad que considere que si lo es.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 3 Alega, que en el presente caso el juzgado laboral convocado efectuó una equivocada aplicación de la mencionada disposición, en tanto que aquí se rehusó a conocer del asunto, pero no hubo señalamiento de la autoridad a la que consideraba que si le correspondía, así que no procedía la remisión inmediata del expediente y en ese orden de ideas, no tiene fundamento alguno cercenarle la oportunidad de disentir del contenido del proveído.
Refuerza su inconformidad con la decisión, reprochando el haberse validado la inclusión de la cláusula compromisoria dentro del contrato laboral suscrito entre el demandante y las empresas demandadas y, que esto le haya válido la mala fortuna al trabajador de expropiarle la posibilidad de someter su reclamo ante el juez natural que le corresponde a las causas laborales y de la seguridad social, cuando las propias normas procesales de esta materia2 condicionan la aplicación e inclusión de dicha estipulación en los contratos individuales de trabajo, a que están estén a su vez incluidas en convención o pacto colectivo, lo que no sucedió en este caso, en el que se demandan las indemnizaciones a que tiene derecho por cuenta de su empleador, tras haberle despedido en estado de incapacidad sobreviniente a un accidente de trabajo, sin acudir a la autoridad ministerial del ramo para obtener la autorización previa que se requiere.
Cita la Sentencia C-878 de 2005, señalando a propósito del artículo 131 del CPTSS, que proscribe la inclusión de la cláusula compromisoria en el contrato de trabajo, que estas limitantes tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la 2 Artículo 51 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 4 presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato de los representantes de los trabajadores, según el caso”.
Concluye que, erró el juzgado accionado al dar por sentada y validada tal inclusión y que esta haya puesto fin al proceso anticipadamente, sin haberse suscitado siquiera la controversia entre las partes, que tendría lugar al siguiente día en la audiencia señalada, conforme a los artículos 77 y 80 del CPTSS. Finaliza acusando la providencia del 25 de octubre de 2022, de un lado, de haber incurrido en defecto sustancial, pues considera que erró el juzgado al proferirla con fundamento en una norma impertinente, que no es aplicable al caso sometido a su conocimiento, toda vez, que aquello que causó el desahucio de la competencia, se origina en una estipulación que se aprecia ineficaz, con fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con lo que incurrió en el defecto denominado violación directa de la Constitución y la ley; y por otra parte, de haberse proferido incurriendo en defecto procedimental absoluto que ocurre cuando el juez se desvía de dar cumplimiento a la forma propia del juicio que le corresponde a determinada causa, infligiendo graves agravios a las garantías fundamentales en materia procesal, esto por cuanto, al emitir la decisión con la que rechazó la demanda, habiéndose ya dado inicio a la controversia, pues previamente se había admitido, notificado, corrido y descorrido traslados y estando a horas de celebrar la audiencia señalada. 2.2.- PETICIÓN Aspira el accionante principalmente a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la decisión veintiséis (26) de ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 5 septiembre de 2022 que declaró probada la falta de jurisdicción y competencia, subsidiariamente pretende que se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, conceder el derecho de apelación del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO-3 Efectuó un breve relató de las actuaciones judiciales adelantadas en ese despacho dentro del proceso con radicación 41551 31 05 001 2021 00292 00, indicando en torno a la decisión mediante la cual rechazó la demanda, que esa determinación fue adoptada en aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, al que puede remitirse conforme al artículo 145 del C.P.T. y de la S.S, que le permitió efectuar un control de legalidad previo a la celebración de la audiencia, encontrando que de acuerdo a lo pactado en la cláusula decima primera “CLAUSULA COMPROMISORIA” del contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito por las partes del 25 de octubre de 2017, la controversia debía ventilarse ante la instancia arbitral, lo cual ocasionaba el consecuente rechazo de la demanda por falta de jurisdicción. 2.3.2-SOFORESTA LTDA Pese a encontrarse notificado en debida forma, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno dentro del término de traslado de la presente acción. 2.3.3- AGUAS DEL HUILA 3Documento No. 06 Expediente digital.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 6 Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, toda vez, que el accionante no agotó los medios ordinarios de impugnación disponibles para enfrentar la decisión del juzgado que le fue adversa, puesto que se abstuvo de elevar el recurso de queja contra el proveído que le negó el de apelación. Siendo que la acción de tutela no está instituida para corregir la actuación judicial, sino para proteger los derechos fundamentales, no puede deprecar su defensa en esta vía. 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 7 que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”4.
Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20055 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20126 y SU-168 de 20177; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) 4 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 5M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 6 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 7 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 8 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )8 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 9 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”9. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.
Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Corolario, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado con la emisión de una providencia que se produjo al interior de un trámite ordinario laboral, que con ocasión a la práctica de un control de legalidad, el despacho accionado advirtió la falta de jurisdicción, por la inclusión de una cláusula compromisoria en el contrato de trabajo, del cual dimanan los reclamos de acreencias laborales efectuadas a través de la demanda. 9Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 10 Igualmente, se encuentra que la providencia cuestionada resolvió la falta de jurisdicción del juzgado laboral acusado, frente a la cual se declaró improcedente el recurso de apelación promovido por el actor, en atención al artículo 139 del CGP que dispone la remisión inmediata a la autoridad competente, de ahí que no sea cuestionable ante instancia superior.
También se observa que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia acusada, fue proferida el 26 de septiembre de 2022 y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, señaló que incurrió en defecto sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución y la ley.
De lo anterior se concluye superado el análisis de procedibilidad de la presente acción, correspondiendo adentrarse en el estudio de fondo de las inconformidades expuestas por la cooperativa accionante. 4.- CASO CONCRETO Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa evaluar, si el despacho judicial convocado en la presente acción, vulneró los derechos fundamentales pregonados por la parte actora, al proferir una providencia que en ejercicio del control oficioso de legalidad ad portas de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSSS, determinó el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, debido a la existencia de clausula compromisoria en el contrato de trabajo, con la cual presuntamente se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución y la ley.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 11 Para sustentar el yerro judicial, afirmó el accionante que el juzgado denunciado, no tuvo en cuenta que conforme al artículo 131 del CPTSS, la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia, con lo cual, la mencionada estipulación contenida en su contrato de trabajo era ineficaz, en tanto que no está contenida en ninguna disposición colectiva.
Insiste en que el despacho judicial convocado, al haber emitido la decisión en la que determinó la falta de jurisdicción, en ejercicio de las facultades oficiosas de control de legalidad, a la luz del artículo 139 del CGP, lo despojó de la oportunidad de promover en su contra una segunda vista judicial, por lo que reprochó la aplicación de esa disposición normativa, en tanto que aunque se rehusó a continuar conociendo del proceso, omitió señalar y remitir el expediente a la autoridad que estimó competente, razón por la que considera se transgredió la Constitución Política.
Con miras a determinar si la providencia acusada, incurrió en los defectos señalados, previamente conviene citar a la Corte Constitucional que definió el defecto fáctico, en los siguientes términos10: 4.1. Defecto sustantivo o material[43] se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[44].
De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[45], la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], (b) ha sido derogada y por tanto perdió 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 453 de 2019 ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 12 vigencia[47], (c) es inexistente[48], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50];
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[51] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[52] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[53], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[56]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58]” (negrilla fuera de texto).
En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”[59].
Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”[60]. Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.
Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4 de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2 superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5 de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).[61] ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 13 La Alta Corporación en torno al defecto procedimental absoluto, definió11: 2.4.2.
La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31] 2.4.3.
En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.[33] 11 Corte Constitucional. Sentencia T 367 de 2018. ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 14 También respecto al defecto denominado violación de la Constitución y la ley consideró12: 33.
El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[54]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[55], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[56]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[57]. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[58]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[59], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[60]. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Para verificar la predicada existencia de los yerros endilgados, fluye prudente revisar el proceso en el cual se profirió la providencia acusada, encontrando que la causa de los reclamos invocados en el juicio, devienen de la perseguida declaratoria de ineficacia del despido del accionante como trabajador de SOFORESTA, aspirando a percibir fruto de las condenas correspondientes, indemnizaciones, pago de prestaciones sociales, vacaciones, pago de aportes a la seguridad social, entre otros conceptos, debidamente indexados. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU 069 de 2018. ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 15 También pudo corroborarse que tal como lo reseñó el accionante, el proceso se encontraba a instancia de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se llevaría a cabo al día siguiente del que se profirió la providencia acusada, conforme se había señalado en auto adiado el veintiséis (26) de agosto de 202213.
Igualmente, se evidenció que la providencia acusada se emitió el 26 de septiembre de 202214, resolvió: A esta determinación arribó, luego de advertir que la cláusula decimoprimera del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y SOFORESTA, consagra: 13 Archivo No 13. Expediente digital 41551 31 05 001 20210029200 14 Archivo No 15.
Expediente digital 41551 31 05 001 20210029200 ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 16 Tras su lectura completa, se comprobó que la misma estuvo motivada por el funcionario judicial con fundamento en las facultades oficiosas, que le permiten realizar control de legalidad15 en cualquier etapa procesal, con miras a mantener a salvo el juicio, de la incursión en desafueros que conlleven a decisiones inhibitorias o atentatorias de las garantías procesales, lo que en el presente caso conllevo a separarse del conocimiento del asunto, pues sobrevenía la falta de jurisdicción, ya que el litigio, según esa estipulación debía ventilarse ante un tribunal de arbitramento.
En este punto, la Sala no advierte que la providencia reprochada adolezca del defecto procedimental absoluto de que se le acusa, pues válidamente no puede cuestionarse la oportunidad de la práctica del control de legalidad del cual emanó la decisión que provoca la inconformidad que se estudia, ya que con fundamento en las normas que consagran este mecanismo en la legislación procesal civil, concretamente en el artículo 132 del CGP, se impone en cabeza del juez de conocimiento, el deber de sanear cada etapa procesal, sin prescribir un término para este propósito: De este modo, no se aprecia que el juzgado denunciado se haya separado del rito procesal que le correspondía imprimirle al juicio sometido a su autoridad, por el contrario, justamente fue el cumplimiento del deber que le impone el apartado normativo mencionado, el que le llevó a adoptar esta determinación. No obstante, no puede predicarse idéntica circunstancia con respecto al defecto sustantivo también denunciado, puesto que la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato de trabajo del accionante, que motivó la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa estudiada, se efectuó con fundamento en una equivocada intelección de las normas sustantivas y procesales aplicables. 15 Artículo 132 del CGP.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 17 A propósito, conviene citar el artículo 131 del CPTSS, el cual si bien, se tuvo por incorporado al Decreto 1818 de 1998 conforme a su artículo 173, en el que se compilaron todas las normas relacionadas con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dentro de los que se encuentran el arbitramento, esa disposición fue posteriormente modificada por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 y finalmente derogada por el artículo 119 de la Ley 1563 de 2012, conservó su pertenencia a la codificación procesal del trabajo.
De su texto se desprende que de un lado en materia laboral, está permitido acudir a la justicia arbitral, en principio para resolver conflictos que se ocasionen con la relación de trabajo de carácter colectivo, y excepcionalmente respecto de las relaciones individuales de trabajo siempre que este así acordado a través de un instrumento denominado compromiso, que se trata de un documento adicional y posterior al contrato de trabajo, en el que se determinan las controversias sobre las que versara el arbitraje, precedida de la discernida discusión respecto de las implicaciones de renunciar a la justicia ordinaria.
Conforme lo expresó la Corte Constitucional16, la disposición normativa enunciada, se erige como posibilidad de obtener una justicia alternativa y a la vez como restricción, para proteger al trabajador, siendo el extremo débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”.
Este aspecto reviste especial relevancia, en tanto, que por una parte encarna la satisfacción del derecho fundamental a acceder al servicio de 16 Sentencia C-878 de 2005 ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 18 administración de justicia en condiciones de igualdad, gratuidad e idoneidad, y por la otra, la prerrogativa del trabajador para elevar el reclamo de sus acreencias laborales y de la seguridad social, se entiende comprendida dentro del marco de los derechos laborales en sí mismos, que gozan del carácter de irrenunciabilidad, en virtud del cual, no está comprendida la potestad individual de sustraerse de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir los conflictos que puedan suscitarse con ocasión a la relación de trabajo y ventilarlos ante un tribunal de arbitramento, fijando expresamente como condición, la constitución del compromiso, a través de documento separado del contrato de trabajo o en pacto colectivo.
De lo anterior se extrae que, en la causa estudiada, habiendo considerado el titular del despacho judicial convocado, la falta de aptitud jurisdiccional para continuar conociendo del asunto, con fundamento en la abstracción equivocada de la figura de la cláusula compromisoria, se configuró la incursión en el defecto alegado. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías conculcadas al accionante, deberá removerse el valor y efecto jurídico de la providencia del 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda ordinaria laboral incoada en contra de SOFORESTA y AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P. y en su lugar la continuidad al juicio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, como lo tenía previsto antes de que dispusiera el control de legalidad oficioso que desembocó en el equivocado rechazo de la demanda.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST1 (41001-22-14-000-2022-00311-00) EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 19 R E S U E L V E: 1.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por EDILBERTO TRUJILLO PÉREZ, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia. 2.- REMOVER los efectos jurídicos de la providencia fechada el 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda y en su lugar, dé continuidad al trámite ordinario laboral, retomando la etapa procesal en la que se encontraba antes de proferir dicha providencia, señalando fecha y hora para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA