República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS HÉCTOR RODRÍGUEZ ARGUELLES Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 41001310500320210009401 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 008 del 25 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto la sentencia proferida el 22-feb-2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la AFP privada a retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de sus pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1993. Que se trasladó el 04-nov-1997 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Porvenir S.A. Indicó que al momento de la vinculación, los asesores de la AFP, no brindaron la debida asesoría, no realizaron una simulación pensional y no le informaron las ventajas y desventajas que acarrearía el traslado de régimen pensional.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 2 Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 16-oct- 2020, dirigidas a Porvenir S.A. y Colpensiones, respectivamente, pero que las mismas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES. Señaló que el demandante cuenta con 59 años de edad, y por tanto, se encuentra a menos de 10 años de cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez; encontrándose de este modo, inmerso en la prohibición contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el actor no demostró la existencia de un vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe; y que, para el momento en que se efectuó la afiliación, era imposible predecir los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizaría el demandante, y calcular una futura mesada pensional, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su historia laboral, hasta esa fecha.
Precisó que el demandante, ha permanecido en el RAIS, cerca de 24 años, sin que, dentro del término legal, hubiera solicitado el traslado; silencio que conlleva a concluir que el demandante conocía las consecuencias de su afiliación, aceptación que impide alegar que su permanencia se encuentra viciada de nulidad por falta de información veraz, real y completa.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional”, “imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de normas legales”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 3 2.2.2. PORVENIR S.A. Señaló que el demandante, suscribió el formulario de afiliación con la AFP PORVENIR S.A., el día 4 de noviembre de 1997, siendo ilustrado e informado suficientemente sobre las bondades, beneficios, y limitaciones de los dos regímenes, tomando él mismo la decisión de vincularse al RAIS, de manera libre, espontánea, sin presiones y totalmente informada.
Arguyó que, con independencia de las posibles proyecciones pensionales que pudieran realizarse, lo cierto es que el monto de la mesada pensional solo podía establecerse una vez el afiliado presentara la solicitud de reconocimiento de la prestación; además, que el actor no demostró la causal de ineficacia o nulidad que invalide la afiliación voluntaria, y máxime cuando ésta cumplió con los requisitos legales establecidos para el año 1997.
Refirió que tanto la acción de nulidad, como la de ineficacia se encuentran prescritas; que el actor contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo; y que, en caso de accederse a las pretensiones de la demandada, no debe ordenarse la devolución de los gastos de administración y de las sumas que se han pagado por concepto de primas de seguros previsionales, toda vez que éstas, ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la Ley, y no se encuentran en poder de PORVENIR S.A. Propuso como excepciones, “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” y “buena fe”
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 22 de febrero de 2022, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que realizó LUIS HECTOR RODRIGUEZ ARGUELLES, es ineficaz. Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 4 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la cual, concluyó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, y en razón a ello, les asiste el deber de cumplir las obligaciones que taxativamente las normas les imponen, con suma diligencia y pericia, sin que sea dable trasladar al afiliado la carga de indagar y obtener información respecto a las ventajas y desventajas del RAIS.
Precisó que la obligación de brindar información, a cargo de la AFP comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del derecho pensional; deber que no se cumplió. En criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que el actor contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas.
Precisó que el deber de información se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y en el presente asunto las demandadas no controvirtieron la negación indefinida realizada por el demandante en la demanda. Por tanto, enfatizó que PORVENIR S.A. no cumplió con la exigente carga probatoria de acreditar que la información sobre el cambio del régimen, fue clara y precisa; la cual, pudo demostrarse con la declaración del asesor que brindó la información, si sus datos reposaran en las bases de datos de la AFP.
Frente a la prescripción, indicó que de conformidad con la jurisprudencia proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción judicial tendiente a que se declare la ineficacia del traslado es imprescriptible.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que la Juzgadora, incurrió en indebida aplicación de los artículos 1502 1503 y 1508 del C.C., toda vez que al demandante se le brindó la asesoría adecuada y oportuna, para que adoptaran una decisión consciente respecto del traslado al RAIS, conforme los lineamientos establecidos en el Estatuto Orgánico, Decreto 663 de 1993.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 5 Arguyó que la Juez de primer grado, valoró indebidamente los medios de pruebas, pues, aunque no existe un documento que dé cuenta de la información suministrada al momento de efectuarse la asesoría, lo cierto es que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó haber recibido la información requerida respecto de los beneficios, rendimiento y utilidades que generaba el traslado al RAIS.
Por último, indicó que el Juzgado, le está imponiendo a Colpensiones y a las AFP privadas, obligaciones que no existían al momento de realizarse el traslado de régimen. 4.2. PORVENIR S.A. Manifestó que erró la Juez de instancia al aplicar de manera retroactiva la norma, habida cuenta que para la fecha de realización del traslado de régimen, la AFP no tenía la obligación de informar por escrito las característica puntuales de los regímenes, así como tampoco, el monto de la eventual mesada pensional.
Refirió que la decisión del demandante fue libre, espontánea y sin ningún tipo de presión o coacción; además, que con la suscripción del formulario de afiliación, el demandante aceptó de manera inequívoca su traslado al RAIS. Así mismo, que las acciones para solicitar la ineficacia de traslado se encuentran prescritas, conforme lo dispuesto en los arts. 1750 del C.C., 151 de CPTSS y 488 del C.S.T. De otro lado, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se abstenga de ordenar la devolución de los rendimientos generados, pues si la consecuencia de la ineficacia es que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban de no haber existido el vínculo, no pudieron generarse los mentados rendimientos, por no haber ingresado los aportes a la cuenta de ahorro individual.
Igualmente, arguyó en caso de existir un bono pensional, éste debe trasladarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y debe declararse improcedente la devolución de sumas adicionales de la aseguradora, como quiera que éstas solo se materializan cuando ocurre el siniestro.
5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A LA LEY 2213 DE 2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 6 En auto del 07-sept-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme a la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones finales por todos los litigantes, así: 5.1 DEMANDANTE: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, tras aludir a senda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y concluir que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligación de las AFP de proporcionar a sus afiliados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad; desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación. 5.2 COLPENSIONES: Señaló que no es posible conceder el traslado de régimen pensional de personas que, sin ser del régimen de transición por tiempo de servicios y faltándoles menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez, puedan trasladarse de régimen simplemente porque consideran que estar en el régimen de prima media les resulta más beneficioso.
Indicó que según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993; sin embargo, en el caso, el señor LUIS HÉCTOR RODRÍGUEZ ARGUELLES, NO cuenta con 15 años de servicio o su equivalente en semanas a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, por no ser beneficiario del régimen de transición. Refirió que las administradoras siempre están dispuestas a brindar información a sus afiliados, y que la conducta del actor obedeció a una decisión libre y voluntaria, que se manifestó con la suscripción del formulario de vinculación, y la omisión en presentar inconformidad respecto de la información brindada.
Por último, dijo que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 7 Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. 5.3 PORVENIR S.A. Indicó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones que estaba establecida para la fecha en que se efectuó la afiliación, suministrando la información al demandante de manera verbal a través de sus asesores altamente capacitados en la ley 100 de 1993.
Afirmó que con la suscripción del formulario, el demandante demostró de manera inequívoca la voluntariedad de la afiliación al RAIS; que lo que motivó al actor a solicitar la ineficacia del traslado al Régimen de ahorro individual, fue el hecho de que el monto de su pensión no cumpliera sus expectativas; y que el deber de información no solo recae en cabeza de mi representada, sino también en cabeza del demandante como consumidor financiero.
Precisó que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia, no se ordene la devolución de los montos correspondientes a los rendimientos, ya que estos solo se generaron gracias a la debida gestión de la AFP, y no se causan en el Régimen de prima media; además, adujo que tampoco es procedente la devolución de gastos de administración, pues aun cuando el accionante no se hubiese traslado, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida un porcentaje de la cotización también se destina a los gastos de administración y a las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia en igualdad de condiciones, tal y como lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, refirió que no procede la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora, por cuanto éstas únicamente operan cuando existe como tal el siniestro, así como tampoco, debe ordenarse la restitución del bono pensional, ya que, de existir, deberá ser devuelto a quien lo expidió, es decir, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a Colpensiones. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 8 concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 9 SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 10 En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante se trasladó del ISS a PORVENIR S.A., el 11 de abril de 1997. Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
No obstante, ninguna prueba aportó PORVENIR S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. Por el contrario, el demandante al momento de rendir su interrogatorio, refirió que los asesores de la AFP privada, acudieron a su sitio de trabajo, y le expusieron los beneficios del traslado, empero no le dieron a conocer las consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes.
No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329- 2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010 los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 11 interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, al demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado.
Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.
Por lo que a éste no le corresponde 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 12 probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó: “En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3 Aunado a lo expuesto, es menester precisar que de conformidad con las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, “ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el deber de información opere de manera distinta respecto de los beneficiarios del régimen de transición o de los potenciales afiliados que estén próximos a consolidar el derecho pensional (…) La ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si el requisito aludido (información) se cumplió, sin ninguna otra exigencia adicional” (SENTENCIA SL 3247 de 2022); por tanto, mal podría esta Sala exigirle a la demandante la carga de demostrar la falta de información, como lo pretende 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 13 COLPENSIONES, cuando no se ha establecido distinción alguna respecto de los usuarios que deciden trasladarse de régimen. Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció en el año 1997, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.
En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad, contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles.
Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter de derechos irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción. De esta manera, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo4.
Entonces, la razón no acompaña a las censuras de las entidades de seguridad social. Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 14 En ese orden, advierte esta Corporación que el señor juez, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4062 de 2021, indicó “La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
“ De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Criterio que igualmente es aplicable República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 15 en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”5. Atendiendo a las anteriores consideraciones, habrá de adicionarse el ordinal segundo de la decisión del a quo en cuanto a que PROVENIR S.A., deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. En lo demás se confirmará la sentencia objeto de apelación y consulta. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas a PORVENIR S.A. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR al ordinal tercero, de la sentencia proferida el 22-feb-2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-094 16 TERCERO. - CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A., y NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado CUARTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69759722146ad24563f7dae3b2f1a1eaeb797f3f00b4f17a0056eb1c8e918167 Documento generado en 25/01/2023 04:32:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica