TEMA: RECLAMACIÓN DEL SEGURO – No es posible demandar el cumplimiento de la obligación condicional de una aseguradora a pagar los perjuicios a los que eventualmente sea condenada una persona por una responsabilidad civil extracontractual que no ha sido reconocida por el tomador ni declarada judicialmente. TESIS: (…) las disposiciones normativas del contrato de seguros consagran la exigencia de la acreditación de la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de su pérdida, cuando se pretende reclamar el cumplimiento de esa obligación condicional a que se somete la aseguradora con la suscripción de la póliza.
(…) al analizar el momento a partir del cual la aseguradora debe realizar el pago de la reclamación de la indemnización pretendida por el asegurado, la Corte precisó que compete a este último la carga demostrativa tendiente a “acreditar la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño generador de los mismos” (…) en el caso de encontrarse en firme la obligación de resarcirle los perjuicios a la víctima, cualquiera que sea la hipótesis que conduzca a ello (sentencia judicial, transacción, conciliación, etc.), o de haberse verificado ya el pago de los mismos, podrá el asegurado, previa acreditación de una o de las dos circunstancias anteriores, según fuere el caso, reclamarle a la aseguradora extrajudicialmente o en proceso judicial que, conforme a lo estipulado en el seguro, atienda la reparación del damnificado o que le reembolse la cantidad que le sufragó a éste.
No habiendo reconocimiento expreso de la responsabilidad, ni tampoco declaración judicial que así lo disponga, es evidente que en este caso no se ha realizado la condición a la que se encuentra sometida la obligación aseguraticia y no se puede pretender, con base en tal incertidumbre la ejecución de un contrato cuya exigibilidad está condicionada por ello.
En el presente asunto se documentó la existencia del contrato de seguro suscrito entre las partes, pero no se acreditó el cumplimiento de la condición para que la aseguradora asuma la obligación allí contenida, esto es, la ocurrencia del siniestro y su monto, porque no se probó el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual amparada por parte del asegurado, ni una decisión judicial que así lo hubiera resuelto, pues la demanda se edifica sobre el temor y la incertidumbre de la realización del riesgo, haciendo improcedentes las pretensiones.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 14/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Radicado 05001 31 03 015 2019 00540 01 Demandante INVERSIONES AJIAR Y CÍA S.C.A. Demandado LIBERTY SEGUROS S.A. Juzgado Origen QUINCE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Demanda1. Pretende el actor que se condene a la demandada a cumplir la póliza de seguro de automóviles número 79665, sufragando de manera directa a la víctima directa (Silvia Amparo Díaz Morales) y a las indirectas (Sandra Milena Loaiza Díaz, Natalia Loaiza Díaz y Alba Lucía Díaz Morales), los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito ocasionado con la actividad del vehículo amparado y; que, en caso de que la demandante sea obligada a sufragar dicha indemnización, se condene a Liberty Seguros S.A., a reembolsarle dichos valores.
Como fundamentos de su petición expuso que el 28 de febrero de 2015 adquirió con la aseguradora demandada la póliza descrita, con cobertura por lesiones a personas y amparo patrimonial, por valor de $1.000’000.000 sin deducible y; que el 15 de diciembre de 2015, Silvia Amparo Díaz Morales se encontraba como ocupante del vehículo de placas HAK541, en un trayecto entre la finca ubicada en la parcelación Juanito Laguna del Municipio del Retiro (Antioquia) y el casco urbano de dicho municipio, trayecto en el que se golpeó con el techo del vehículo al cruzar un resalto, sufriendo lesiones y afectaciones en su integridad física y psicológica, lo que le generó una incapacidad de 660 días y una pérdida de capacidad laboral del 59.70%.
Expuso que el 22 de noviembre de 2017 Silvia Amparo y otros familiares, presentaron reclamación formal de indemnización de perjuicios a la demandante y a la demandada, pretensiones indemnizatorias que ascendían aproximadamente a $380’000.0002; que la aseguradora objetó la reclamación aduciendo que el vehículo no se encontraba amparado en responsabilidad civil contractual, que no había plena prueba de que el 1 Ver ruta: carpeta
05. EXPEDIENTE REMITIDO NUEVAMENTE / Archivo 1. Cuaderno páginas 4 a 12. 2 Discriminados así: i) a favor de Silvia Amparo Díaz Morales $25.707.650 por lucro consolidado, $112.736.026 por lucro cesante futuro, $9.200.000 por daño emergente, 80 SMLMV por daño moral y 80 SMLMV por daño a la vida de relación; ii) a favor de cada una de sus hijas Sandra Milena y Natalia Loaiza Díaz 40 SMLMV por daño moral y; iii) a favor de Alba Lucía Díaz Morales 40 SMLMV por daño moral.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 asegurado hubiese causado los perjuicios y que el hecho dañoso se presentó en desarrollo del objeto comercial del tomador y, que la demandante tampoco realizó ofrecimiento alguno, en tanto aducía contar con el contrato de seguros objeto de la demanda.
Manifestó que instaura esta demanda para evitar la prescripción, toda vez que cuenta con dos años para reclamarle a la aseguradora, contados a partir de la presentación de la reclamación de las víctimas; que el 18 de julio de 2018 Silvia Amparo instauró demanda ordinaria laboral por culpa patronal 3, en su contra y en contra de otra sociedad, buscando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la cual cursa en el Juzgado 23 Laboral del Circuito, bajo radicado 05001-31-05-023-2019-00668-00, pero la actora no tiene la calidad de empleadora de aquella, por lo que el supuesto generador del daño no es la responsabilidad contractual por culpa patronal, sino extracontractual por la conducción del vehículo automotor amparado. 1.2 Contestación4.
La aseguradora demandada reconoció como cierta la suscripción del contrato de seguros, pero precisó que lo que se amparó fue la responsabilidad civil extracontractual y no la contractual del vehículo de placas HAK-541, por lo que se está frente a una ausencia de cobertura; manifestó no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se alude se encontraba la Silvia Amparo como ocupante del vehículo, tampoco la conducción, el trayecto, las lesiones, incapacidades ni calificación de pérdida de capacidad laboral.
Afirmó que la demandante conoció de los hechos desde el 15 de diciembre de 2015, pero no avisó a la compañía de seguros y que la Aseguradora solo se enteró con la notificación de la demanda el 5 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido los términos de prescripción ordinaria y; que el 20 de diciembre de 2017 objetó la reclamación presentada porque la responsabilidad reclamada es contractual y no extracontractual, teniendo en cuenta que el accidente de tránsito se presentó en el desarrollo del objeto contractual de la empresa y por exclusión expresa en caso de que 3 Ibid.
Archivo 01.Cuaderno Pág. 284 y ss. Según el escrito de demanda laboral aportado como anexo, aquella tiene como fundamento que la señora Silvia Amparo Díaz Morales suscribió “contrato de trabajo trabajador en misión por el término que dure la realización de la obra o labor determinada” con la sociedad TIEMPOS S.A.S., como empleador, para el cargo de oficios varios, prestando sus servicios a la empresa usuaria INVERSIONES AJIAR & CÍA S.C.A.”; que el lugar de ejecución del contrato de trabajo fue la casa de campo ubicada en la parcelación “Juanito Laguna” del Municipio de El Retiro, y que el empleador suministraba de manera regular el transporte a aquella y demás empleados en misión, por medio de sus vehículos, entre el que se encuentra el de placas HAK541.
Por lo que pretendió de dichas sociedades se declararan responsables del accidente de trabajo ocurrido, que le causó los perjuicios que reclama. 4 Ibid. Archivo 02. Cuaderno pág. 23-33 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 los perjuicios se hubieran indemnizado por cualquier otro medio y ARL SURA reconocerá por el estado de invalidez un porcentaje del 55%.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos: i) Prescripción del contrato de seguros, fundada en que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos desde la ocurrencia del siniestro, esto es, desde el accidente de tránsito acaecido el 15 de diciembre de 2015 por lo que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 2 años; ii) Riesgo no asegurado e improcedencia del amparo de responsabilidad civil extracontractual, por considerar que la reclamación que se impetra obedece a un asunto de responsabilidad contractual por culpa patronal, según demanda aducida, y no por el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza, por lo que no estaría obligada a indemnizar lo pretendido en el proceso laboral; iii) Ausencia de acción en contra de Liberty Seguros S.A., pues debido a la inexistencia del riesgo no es posible predicar la acción en su contra, por no existir vínculo contractual que ampare lo pretendido; iv) Exclusión expresa, de acuerdo con la cláusula 2.1.9 del contrato de seguros que indica: “Liberty no indemnizará a la víctima de los perjuicios causados por el asegurado cuando hubiesen sido previamente indemnizados por cualquier otro medio, no representando afectación patrimonial para la víctima”, con base en la cobertura de la ARL frente a la calificación de origen laboral de la pérdida de capacidad laboral y; v) Incumplimiento de las condiciones contractuales, en tanto el asegurado no dio aviso del siniestro en el momento indicado, operando la reducción de la indemnización, como lo consagra el artículo 1075 del Código de Comercio.
En el pronunciamiento frente a las excepciones, la demandante replicó que, con relación a la prescripción, en este tipo de seguros opera la regla contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, que establece que para el asegurado el término comienza en el momento en que la víctima le formula la reclamación y; frente al riesgo asegurado, precisó que Silvia Amparo se encontraba en el vehículo en calidad de ocupante y la vía (laboral) escogida por aquella para reclamar sus perjuicios no es imputable al asegurado ni puede producir consecuencias en su contra, además, en el proceso laboral no ha sido condenada como responsable del supuesto de culpa patronal, por lo que reitera que el supuesto generador del daño reclamado es de responsabilidad civil extracontractual. 1.3 Primera instancia5.
El primero de febrero de 2021 el despacho de primer grado profirió sentencia en audiencia, en la que negó las pretensiones de la demanda y 5 Ibid. Archivo 13.AudienciaFeb-01-21Sentencia SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 en su lugar acogió la excepción de mérito denominada riesgo no asegurado.
Consideró probada la existencia del contrato de seguros entre las partes, y precisó que el tema central consistía en las condiciones del clausulado, por lo que fincó su análisis en la excepción de riesgo no asegurado. Frente a los hechos expuestos en la demanda, arguyó que se encontraba probada la existencia de la demanda laboral de la señora Silvia Amparo en contra de la aquí demandante y, que de la declaración de la señora María Eugenia González López6, quedaba demostrada la vinculación alegada, pues se expuso que “Ajiar” actúa como empresa usuaria de la señora Silvia Amparo por intermedio de una empresa temporal de servicios, no obstante, advirtió que el reconocimiento de una culpa patronal no es objeto de este proceso.
En aras de definir el reconocimiento de los perjuicios reclamados, consideró que a la fecha no estaba demostrado que se haya condenado a la demandante judicialmente a pagar lo pretendido en el libelo, tampoco un pago por reconocimiento de responsabilidad civil extracontractual, por lo que consideró que la pretensión de la demandante está referida al proceso laboral, pues su temor está fundado en la posible condena en aquel y no en uno civil, que ni siquiera se ha adelantado.
En tal sentido, consideró que, refiriéndose el eventual pago de la indemnización o reembolso a un proceso laboral, la responsabilidad patronal o contractual difiere de la extracontractual a la que la aseguradora se obligó mediante la póliza aquí reclamada, por lo que sus efectos no pueden ser extensivos a la reclamación demostrada en el proceso que cursa en la jurisdicción laboral. 1.4 Trámite de la apelación. Proferida la sentencia de primera instancia en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante, quien en la audiencia expuso el reparo concreto a la decisión, ampliado los argumentos dentro de los tres días siguientes.
Considerando el estado de emergencia sanitaria para la época, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 7, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la 6 Empleada de la demandante Inversiones Ajar y Cía SCA, cuya declaración fue decretada de oficio, por tener conocimiento de la forma como se realizó el contrato laboral que aduce Silvia Amparo Díaz Morales. 7 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 contraparte para la réplica, derecho del cual sólo hizo uso la parte apelante8.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 3.
REPAROS CONCRETOS. 3.1 Apelación demandante. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones, la demandante planteó el siguiente reparo9, sustentado en segunda instancia10: Indebida interpretación de la demanda. Adujo indebida interpretación de la demanda por parte del fallador de primera instancia porque la demanda no está sujeta al resultado del proceso laboral, toda vez que, en ausencia de contrato de tal naturaleza, el asunto corresponde a una responsabilidad civil extracontractual.
Argumenta que aquel proceso se encuentra en una fase inicial y allí podría ser exonerada de la culpa patronal invocada, evento en el cual subsistiría para la señora Díaz y su familia la posibilidad de demandar en responsabilidad civil extracontractual hasta el año 2025, sin que exista ya para la demandante la posibilidad de vincular al proceso a la aseguradora Liberty Seguros S.A., por encontrarse prescrito el derecho, o por existir cosa juzgada, en caso de confirmarse esta decisión. Razón que la impulsó a solicitar una pretensión subsidiaria eventual, en donde aspira el pago directo a las víctimas del siniestro o el reembolso eventual en caso de que se viera obligada a pagar a las víctimas.
La vía laboral escogida por la señora Silvia Amparo no le puede ser imputable, ni generarle consecuencias adversas. La demandada no hizo uso de su derecho a la réplica. 8 Ver archivo 011.IngresoAlDespacho21Julio2021-1 9 Ver ruta: Carpeta
05. EXPEDIENTE REMITIDO NUEVAMENTE / Archivo 13.AudienciaFeb-01-21Sentencia Min. 28:12 en adelante y Archivo 16.ApelacionSentencia 10 Ver ruta: carpeta 09. MemorialJunio29De2021 / Archivo Ampliación apelación SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 3.2 Problema Jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resulta viable que el asegurado demande el cumplimiento de la obligación condicional de su aseguradora a pagar los perjuicios a los que eventualmente sea condenada por una responsabilidad civil extracontractual que no ha sido reconocida por el tomador ni declarada judicialmente. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 El contrato de seguro. El Código de Comercio regula en el título V lo concerniente al contrato de seguro, indicando que se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva 11, en el que participa un asegurador, persona jurídica que asume los riesgos y un tomador, quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos12.
De allí emergen como elementos esenciales el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, en defecto de los cuales el contrato no producirá efecto alguno13. Se destaca de lo anterior, que se trata de un contrato aleatorio, y ello es así, porque las partes convienen el pago de un precio o prima para que el asegurador asuma un riesgo que bien puede darse o no en el lapso contratado y, precisamente, el acaecimiento del siniestro, como realización del riesgo asegurado, es la condición, para que el asegurador deba cumplir con la obligación a su cargo. 4.2 Seguros de daños.
De los principios comunes a los seguros de daños, puede advertirse que el interés asegurable en estos está en cabeza de “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”14 y, que en virtud del contrato de seguros traslada 11 “ARTÍCULO 1036. <CONTRATO DE SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 389 de 1997.
El nuevo texto es el siguiente:> El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” 12 “ARTÍCULO 1037. <PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO>. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” 13 “ARTÍCULO 1045. <ELEMENTOS ESENCIALES>.
Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” 14 Artículo 1083 Código de Comercio SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 a su aseguradora.
En tal sentido, estos tienen un carácter indemnizatorio respecto del asegurado y así lo establece el artículo 1088 del Código de Comercio al precisar que “los seguros de daños serán contratos de mera indemnización”. En esa línea, los seguros de responsabilidad como subespecie de los de daños, imponen “a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley15”, con el propósito de resarcir a la víctima, además de las prestaciones que se reconozcan al asegurado.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento16: “6.1. Esta tipología de contrato, como se desprende del artículo 1127 del Código de Comercio, considerados los cambios que le hizo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, tiene un doble carácter: de un lado, propende por mantener indemne el patrimonio del asegurado, frente a cualquier indemnización que deba pagar como consecuencia de resultar responsable civilmente frente a terceros; y, de otro, protege a la víctima de los daños que le infiera aquél, al punto que ella es beneficiaria de la indemnización y tiene acción directa contra la aseguradora (art. 1133, ib.).
(…) Sobre el particular, tiene establecido la Sala: (…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad (CSJ, SC del 10 de febrero de 2005, Rad. n.° 7614; se subraya).” 4.3 Acreditación del siniestro.
En consonancia con lo anterior, las disposiciones normativas del contrato de seguros consagran la exigencia de la acreditación de la ocurrencia del 15 Ibid. Artículo 1127 16 Sentencia SC1947-2021 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 siniestro, así como la cuantía de su pérdida17, cuando se pretende reclamar el cumplimiento de esa obligación condicional a que se somete la aseguradora con la suscripción de la póliza.
En la sentencia citada, al analizar el momento a partir del cual la aseguradora debe realizar el pago de la reclamación de la indemnización pretendida por el asegurado, la Corte precisó que compete a este último la carga demostrativa tendiente a “acreditar la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño generador de los mismos”, y agregó: “Es que como de manera reciente lo precisó esta Sala de la Corte, “[e]l perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil”.
Por consiguiente, “los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que le son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago” (CSJ, SC 20950 del 12 de diciembre de 2017, Rad. n.° 2008-00497-01; se subraya).
De suyo, en el caso de encontrarse en firme la obligación de resarcirle los perjuicios a la víctima, cualquiera que sea la hipótesis que conduzca a ello (sentencia judicial, transacción, conciliación, etc.), o de haberse verificado ya el pago de los mismos, podrá el asegurado, previa acreditación de una o de las dos circunstancias anteriores, según fuere el caso, reclamarle a la aseguradora extrajudicialmente o en proceso judicial que, conforme a lo estipulado en el seguro, atienda la reparación del damnificado o que le reembolse la cantidad que le sufragó a éste.” (Se destaca en negrilla)
5. CASO CONCRETO En el presente asunto se encuentra probado que Inversiones Ajiar y Cía SCA adquirió de Seguros Liberty S.A., la póliza 79665 denominada “Póliza 17 “ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 seguro de automóviles”, para el vehículo de placas HAK541, con vigencia desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, con una cobertura por daños o bienes de terceros de $1.000’000.000, lesiones o muerte de una persona $1.000’000.000, entre otros, sin deducible, póliza en la que figura como tomador, asegurado y beneficiario “Alianza Fiduciaria S.A. fideicomiso ADM Cherokee”, no obstante tal circunstancia no fue motivo de controversia ni discusión en cuanto a la legitimación del aquí demandante como asegurado, por lo que tampoco será objeto de la alzada18.
Asimismo, que Silvia Amparo Díaz Morales presentó demanda por culpa patronal ante la jurisdicción laboral19, en contra del aquí demandante y la sociedad Tiempos S.A.S., pretendiendo le sean indemnizados los perjuicios ocasionados en el accidente ocurrido el 15 de diciembre de 2015, cuando se desplazaba como ocupante del vehículo antes referido, lo que le generó incapacidades por 660 días20 y derivó en una pérdida de capacidad laboral del 59.70%21.
Que por dicho evento la señora Díaz Morales presentó reclamación ante la aseguradora aquí demandada, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual con que contaba el vehículo y aquella fue objetada con fundamento en la falta de acreditación del hecho atribuible al asegurado, así como en la cláusula 2.1.9 de la póliza22.
Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la demandante puede pretender la condena al cumplimiento de la obligación condicional de la aseguradora, ante una eventual reclamación por responsabilidad civil extracontractual por los hechos antes mencionados. 5.1 De los requisitos para la reclamación. El juez está llamado a verificar los presupuestos de la pretensión respectiva y posteriormente a establecer su procedencia, entrar a resolver sobre las excepciones propuestas.
Orden que no siguió el a quo, quien abordó el análisis en una etapa ulterior, esto es, la inexistencia de la 18 Este hecho fue confesado por la aseguradora demandada al reconocer como parcialmente cierto el hecho primero de la demanda (ver página 23 del archivo 02 de la carpeta 05), así mismo se reconoció por las partes al momento de la fijación del litigio (ver archivo 04 audiencia inicial 1:17:25). 19 Ibid.
Pág. 284 a 316. 20 Ibid. Historia clínica e incapacidades Pág. 50-266 21 Ibid. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Pág. 267-278. Donde se determina un diagnóstico por Traumatismos superficiales múltiples de la cabeza, una pérdida de capacidad laboral del 59.70%, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2015, y se califica como origen: Accidente de trabajo. 22 Ibid.
Pág. 281-283. Cláusula 2.1.9. “Liberty no indemnizará a la víctima de los perjuicios causados por el asegurado cuando hubiesen sido previamente indemnizados por cualquier otro medio. No representando afectación patrimonial para la víctima” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 cobertura, derivando en asuntos que no eran objeto del proceso, tal como lo alega el recurrente.
Se afirma ello, toda vez que, para resolver, entró a calificar el tipo de relación existente entre la víctima y el asegurado como de naturaleza contractual en virtud de la demanda laboral, sin prueba de que en tal litigio se hubiere definido ello y, a partir de tal razonamiento, concluyó que, por tratarse de una acción de carácter laboral contractual lo reclamado no se encontraba cubierto por la póliza de responsabilidad civil extracontractual aducida.
Para pretender el cumplimiento de la obligación condicional23 asumida por la aseguradora ante la suscripción de la póliza, es necesario que la condición a la que se encuentra sujeta el amparo se haya cumplido, de otra manera ella no sería exigible y, tal como se afirmó, esto sólo ocurre cuando se ha presentado el siniestro. En los seguros de responsabilidad civil, que hacen parte de los seguros de daños y por su carácter indemnizatorio tienen como una de sus finalidades la protección del patrimonio del asegurado, resulta conclusivo que para reclamar su cumplimiento se hace necesario acreditar el siniestro y su cuantía 24, esto es, demostrar la responsabilidad civil amparada extra o judicialmente.
En el presente caso, la Sala advierte desde el escrito de demanda, que la asegurada no se encuentra en ninguno de estos eventos y que su reclamación se funda en unas circunstancias meramente hipotéticas, pretendiendo que se condene a la aseguradora a asumir indemnizaciones tan solo eventuales. En efecto, desde la demanda se reconoce la falta de certeza sobre la ocurrencia del siniestro, pues no se tiene noticia de que las víctimas directas y/o indirectas hayan ejercido la acción de responsabilidad civil en contra del demandante e; inclusive, la misma actora manifestó en la demanda haberse abstenido de realizar ofrecimiento económico alguno frente a la reclamación de las víctimas, es decir, tampoco reconoció espontáneamente su responsabilidad.
No habiendo reconocimiento expreso de la responsabilidad, ni tampoco declaración judicial que así lo disponga, es evidente que en este caso no se ha realizado la condición a la que se encuentra sometida la obligación aseguraticia y no se puede pretender, con base en tal incertidumbre la ejecución de un contrato cuya exigibilidad está condicionada por ello. 23 Artículo 1530 Código Civil “ARTICULO 1530.
Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 24 Código de Comercio Artículo 1077. “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. (…)” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Si bien la aquí demandante adujo como siniestro el accidente de tránsito en el vehículo amparado, en el que resultó lesionada Silvia Amparo, y pretendió sustentar el monto de la reclamación con el valor de los perjuicios por ella deprecados tanto en el proceso laboral como en la reclamación realizada en noviembre de 2017, riesgo que, ciertamente, constituye el propósito inmediato de este tipo de seguro (resarcimiento de la víctima)25, no obstante, conforme a la jurisprudencia referida, tal propósito no constituye en sí mismo el siniestro, toda vez que para la prosperidad de la acción que aquí se ejercita el siniestro propiamente dicho consiste en la responsabilidad civil en que incurra el asegurado.
Como se expuso en los fundamentos jurídicos, el asegurado que pretenda el pago de la indemnización correspondiente al contrato de seguro debe acreditar el siniestro, entendido como la incursión en responsabilidad civil y el monto de los perjuicios, sea con la cuantificación de lo pagado o de lo condenado a pagar. En tal sentido, la Sala considera que en este caso no se probó el siniestro para la prosperidad de la pretensión porque la demandante no ha sido demandada, mucho menos condenada en un proceso por responsabilidad civil extracontractual que constituya realización de la condición a la que está sometida la cobertura en la póliza contratada y, si bien, teme tener que responder por esa clase responsabilidad, ello constituye una mera eventualidad y no la habilita para demandar anticipadamente la obligación de la aseguradora, en tanto no se ha realizado la condición. La actora citó en los fundamentos jurídicos de su demanda, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de julio de 2009, expediente 54001-31- 03-2000-00235-01, sin embargo, tal precedente no coincide con el asunto bajo estudio porque el reclamo que allí formulo la asegurada respecto de su aseguradora, pretendía el pago de los valores a los que fue condenada a pagar en la constitución de parte civil dentro del proceso penal correspondiente y, precisamente, la diferencia con nuestro caso consistió en que allí sí se demostró la condena 26.
De tal forma, la providencia refuerza los argumentos expuestos para la desestimación de las pretensiones en este caso. Adicionalmente, acceder a una pretensión como la deprecada afectaría el derecho de contradicción y defensa de la aseguradora quien, ante una 25 Artículo 1127 del Código de Comercio. 26 Se indica en las consideraciones de la providencia: “7.2.
En lo que hace a la inexistencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable, medio defensivo esgrimido por la demandada con fundamento en el acápite de amparos básicos de las condiciones generales de la póliza expedida por el ente demandado (c. 1, fl. 9), que ciertamente corresponde al anunciado en la contestación de la demanda, sea suficiente para desestimarla, con rotunda contundencia, que a la fecha de este proveído, obrantes en el expediente (folios 15 a 32 Cuaderno 4 y 167 a 176 cuaderno de la Corte), aparecen sentencias de primera y segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la asegurada.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 eventual demanda de responsabilidad civil extracontractual podría ser demandada directamente por la víctima o bien llamada en garantía por la actora, eventos en los cuales tendría la facultad de contestar la demanda y proponer los medios exceptivos que considere en atención a la reclamación y las coberturas de la póliza por la que se le reclama pues, se insiste, ni la demandante ha reconocido su responsabilidad civil extracontractual, ni tal asunto ha sido resuelto jurisdiccionalmente.
En igual sentido, sería ese el escenario para discutir la existencia del siniestro, su cuantía y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, considerando que, como lo indicó la Corte en la referida sentencia SC1947-2021: “(…) únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).” 5.2 Conclusiones.
En el presente asunto se documentó la existencia del contrato de seguro suscrito entre las partes, pero no se acreditó el cumplimiento de la condición para que la aseguradora asuma la obligación allí contenida, esto es, la ocurrencia del siniestro y su monto, porque no se probó el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual amparada por parte del asegurado, ni una decisión judicial que así lo hubiera resuelto, pues la demanda se edifica sobre el temor y la incertidumbre de la realización del riesgo, haciendo improcedentes las pretensiones.
En tales términos, la Sala comparte el sentido del fallo de primera instancia, pero no porque no se encuentre cubierto el riesgo reclamado, sino porque no se acreditó el cumplimiento de la condición que haga exigible la obligación. En consecuencia, se revocará en lo pertinente la decisión y se confirmará en lo demás lo resuelto, por las razones expuestas.
Se condenará en costas en esta instancia al recurrente, conforme lo previsto en el artículo 5 numeral 1 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 015 2019 00540 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia y CONFIRMAR en lo demás lo resuelto, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado