República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41001-31-10-001-2022-00419-01 Accionante: FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Neiva.
Asunto: Impugnación del fallo. Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 006 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la petición, formulada por la parte accionante. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 2 Señala el accionante, que el 12 de octubre de 2022, en la sección de correspondencia del Banco Agrario de Colombia, radicó petición que tiene como referencia el pagaré 079 506 10000 5605 obligación 72507 9500 104 215.
En su escrito peticionó: Afirmó que el término para darle respuesta se encuentra vencido, sin haber recibido comunicación alguna de parte de la entidad destinataria, por lo que considera se le vulneró el derecho fundamental de petición. 2.2.- PETICIÓN Solicitó la protección del derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y se ordene a la entidad bancaria responder con claridad, precisión, congruencia a su petición y, prevenirla para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones de esta naturaleza conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 3 Argumentó que, ratifica la respuesta emitida el 20 de octubre de 2022, a través de la cual se atendió de manera oportuna y completa cada una de las peticiones presentadas.
Señaló que en esa oportunidad le informó que, se había efectuado un arreglo de cartera bajo el trámite 2119405 cobijado con los beneficios de la ley 2071 de 2021, reglamentada bajo el decreto 596 del 1 de junio del 2021, con el cual quedó extinta la obligación No. 7250****5593 el 25 de enero de 2022. Adicionó, que allí le indicó que frente a la obligación No. 7250****4215 no registra acuerdo de pago creado, por lo que se le hizo la invitación de realizar un arreglo de cartera conforme a los beneficios de la mencionada legislación; que respecto a la obligación No. 7250****4215 y 7250****187 están clasificadas en el grupo 1 como pequeño productor, por lo que aplica la condonación del 80% o 50% según la modalidad de pago que se escoja.
Por último reseñó que, no era posible la entrega del certificado de paz y salvo, ya que la obligación 7250****4215 se encontraba en estado vigente y que le adjuntaba el estado de las obligaciones al 15 de noviembre de 2022. Conforme a lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones en razón a que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 4 En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva resolvió lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR el amparo deprecado por el accionante FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA frente al derecho fundamental al debido proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, clara y completa la petición elevada por el señor FRANCISCO JOSÉ POLANIA POLANÍA el 12 de octubre de 2022, bajo las consideraciones esgrimidas, y la notifique debidamente a través de los medios de notificación por ella suministrados.
(…)” Lo anterior se decidió bajo el argumento de que la respuesta emitida por la entidad accionada no resuelve de manera concreta las peticiones elevadas, concretamente el punto No. 1, ya que se presentó una tabla de amortización actualizada, que no atiende los criterios de un estado de cuenta; por otro lado, el punto No. 3, en la tabla que se aportó relaciona tres obligaciones con corte del 19 de octubre de 2022, que no coinciden con las sumas que menciona el accionante, por lo tanto no fueron resueltos adecuadamente. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, el accionante la impugnó, alegando que no encuentra satisfecha su petición, respecto al punto No. 2 de la petición, pues aduce que realizó dos consignaciones el 14 de septiembre de 2021, una por un poco más $585.000 como requisito indispensable para acogerse a la ley 2071 de 2020 y la otra por $67.000 por concepto de honorarios, aportes que no aparecieron reflejados en el estado de cuenta que le allegó, así como tampoco le hizo entrega de las copias de las consignaciones y las explicaciones rendidas para excusar su omisión, no atendiendo los parámetros legales del artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 5 que establece lo referente a la conservación y destrucción de los libros, de modo que esa información debe encontrarse en poder de la entidad accionada. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la petición del señor FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, lo cual significa que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir a la acción constitucional para obtener su protección. ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 6 En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional fue ejercida directamente por el titular de los derechos presuntamente afectados e igualmente la legitimación por pasiva, al ser el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el destinatario de la petición cuya desatención se reprocha.
Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que entre el 12 de octubre de 2022, y la fecha en la que se instauró la acción de tutela; transcurrió un lapso de tiempo razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala encuentra acreditado el requisito, en razón a que es la acción de tutela, el mecanismo constitucional estatuido para la defensa del derecho fundamental de petición invocado.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponderá a la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Conforme al escrito de impugnación incoada por la parte accionante, la principal controversia formulada contra el fallo de primer grado, se centra en considerar que el punto No. 2 de la petición no fue atendido integralmente, en tanto que no le suministró los soportes de los comprobantes de las consignaciones solicitadas, las cuales son un medio de prueba idóneo para demostrar que se acogió a los alivios de la ley 2071 de 2020 aplicables a todas ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 7 las obligaciones contraídas, como tampoco los mismos, aparecieron reflejados en los estados de cartera que le suministro.
Es así como, respecto al contenido y alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia, ha expuesto que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, sin que implique una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación en término, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario, envolviendo el incumplimiento de cualquiera de estas características su vulneración por parte de la autoridad o del particular inquirido1.
Los referidos elementos fueron concretados por la Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad de la siguiente forma: “La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con 1 Sentencia C-007 de 2017 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 8 lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”2 Bajo esa línea, el planteamiento escalado en impugnación se dirige a señalar que la contestación ofrecida por la parte accionada deja de lado el punto No. 2 de la petición incoada por parte accionante, por una parte, al no hacerle entrega de las copias de las consignaciones efectuadas el 14 de septiembre de 2021, de conformidad con lo mencionado, se debe tener en cuenta el artículo 51 y 53 del Código de Comercio que establecen: “ARTÍCULO 51. <COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA - PARTE DE LA CONTABILIDAD>.
Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios”
ARTÍCULO 53. <ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES - COMPROBANTE DE CONTABILIDAD - CONCEPTO>. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, 2 Sentencia C-007 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 9 descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento.
A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen3 Asimismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 96, dispone: “ARTICULO
96. CONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales.
Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta PARÁGRAFO. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación4 (…)” De lo dicho, se entiende que las entidades bancarias o quienes se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera deben y tienen la obligación de conservar este tipo de libros y papeles durante el término previsto y bajo los parámetros establecidos en la normatividad, de igual forma, tienen el deber de reproducirlos sin distinción del medio en el que lo hagan.
Lo mismo ha reiterado la Superintendencia Financiera en concepto 2013018316-001 del 22 de abril de 2013, que establece lo siguiente: 3 Código de Comercio, artículo 51 4 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO, Artículo 96 ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 10 “En consideración a lo anterior, es importante interpretar la citada norma a la luz de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Comercio sobre “Libros y papeles del comerciante” y lo señalado en los artículos 123 y 124 el Decreto 2649 de 1993 en materia de soportes contables.
Dicha normatividad permite inferir que los soportes de las consignaciones permiten documentar los depósitos realizados por los clientes y en esa medida, hacen parte integral de la contabilidad de las entidades vigiladas; razón por la cual, éstas deben aplicar la precitada disposición referente a la conservación de archivos. (…) De otro lado, conviene referirse a los lineamientos que en materia de protección al consumidor rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia, consagradas en la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, así: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3° de la citada ley, la entidad financiera debe suministrar al cliente la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, por lo cual es obligación de las vigiladas mantener a disposición del cliente y de manera permanente, toda la información relacionada con sus productos financieros.
A su turno, en cumplimiento del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna consagrado en el literal c) del artículo 3° de la ley en mención, las entidades vigiladas deben suministrarla a los consumidores financieros en estas condiciones a efectos de conozcan sus derechos, obligaciones y costos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas tienen la obligación de dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de las cuentas a una fecha determinada cuando el consumidor financiero lo solicite”.5 Corolario, la información que se solicitó por el accionante, debe estar a disposición de la entidad financiera indistintamente del medio en el que determine conservarla, siendo deber de la entidad accionada, resolver sobre el asunto que se le ha puesto de presente en el derecho de petición, atendiendo íntegramente lo peticionado, que debe garantizarse dado que se configura 5 Concepto 2013018316-001 del 22 de abril de 2013 de la Superintendencia Financiera ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 11 como un elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición amparado.
De otra parte, el accionante echa de menos en los estados de cartera allegados por la entidad bancaria accionada, el registro de los depósitos sobre los cuales justamente requiere su suministro en copia, razón por la que dicha inconformidad se contrasta con los anexos allegados, encontrando que a la complementación de la respuesta al derecho de petición, emitida con ocasión al trámite de la presente acción constitucional, se adjunto un documento titulado “ESTADO DE ENDEUDAMIENTO CONSOLIDADO”, en el que solo se reflejan valores totales, sin indicar la existencia frente a cada una de las obligaciones, de abonos o pagos parciales, de ahí que no se aprecien aquellos que causan el reproche.
De este modo, encuentra la Sala que el Banco Agrario de Colombia, no dio respuesta en debida forma al punto No. 2 del derecho de petición, teniendo en cuenta, de un lado que las consignaciones y sus soportes hacen parte de la contabilidad del banco, por lo tanto, los mismos deben reposar en sus archivos, pues es su deber conservarlos durante 5 años y reproducirlos bajo cualquier medio técnico; de igual forma, tiene el deber de tener esa información disponible en el momento en el que sea requerido por alguno de sus usuarios ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 12 financieros y, de otra parte el documento estado de endeudamiento adjuntado a la respuesta, no ofrece la información requerida por el accionante, en tanto que no refleja los pagos parciales o abonos que frente a las obligaciones contraídas con la entidad ha efectuado durante la vigencia de las mismas, doliéndose en particular sobre aquellas sobre las cuales se duele de que no se le hayan suministrado copias de sus soportes.
Por lo antedicho, la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia recurrida, en la medida de que si bien en la resolutiva no se precisó la vulneración expresa respecto del indicado punto No. 2, bajo las consideraciones expuestas, es necesario disponer, que al igual que los puntos No. 1 y 3 que fueron amparadas por el juzgado de primer grado, el mencionado ítem, deba ser atendido en forma completa y congruente, por la entidad bancaria convocada.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva – Huila del 24 de noviembre de 2022, bajo el entendido, de que en la orden emitida en el numeral segundo, se encuentra comprendido también el punto No. 2 del derecho de petición elevado por el señor FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA, el 12 de octubre de 2022, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991).
ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 13 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA ST2 (41001-31-10-001-2022-00419-01) FRANCISCO JOSÉ POLANÍA POLANÍA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 14