República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-03-003-2022-00283-02 Accionante: WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA Accionados: JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Vinculados: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA y FACULTAD DE MEDICINA DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 005 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por WILLIAM ASDROUVAL MARTÍNEZ BUENDÍA contra el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), teniendo como vinculados a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA y la FACULTAD DE MEDICINA DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA, por la presunta ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 2 vulneración de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y confianza legítima. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Expuso que es estudiante de décimo semestre del programa de Medicina de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA NAVARRA – en adelante UNINAVARRA.
Indicó que en la acción de tutela tramitada bajo radicado No. 41001- 41-89-001-2021-00635-01, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante providencia adiada el 23 de febrero de 2022 ordenó tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la UNINAVARRA, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a cumplir lo siguiente: 1 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 03. Folios 6-146. ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 3 Agregó que mediante oficio del 24 de febrero de 2022 manifestó al CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD la necesidad de matricular para el período 2022-1 las asignaturas de: medicina familiar II, ginecología y obstetricia, y proyecto de investigación II.
Expuso que en reunión sostenida con el director del programa de medicina y el personal encargado de bienestar universitario, propusieron un acuerdo de nivelación, reunión en la que indicaron que no era posible adicionar proyecto de investigación II, toda vez que interfería con el proceso de nivelación planteado, por lo que, inmediatamente presentó su inconformidad al director de programa, pues probablemente podría cruzarse con otra asignatura para el período académico 2022-2, viéndose obligado a matricular un semestre adicional para cursar exclusivamente la materia en mención. Frente a lo anterior, obtuvo como respuesta que no era posible en razón a la carga académica con las nivelaciones y que para el siguiente semestre la podría matricular.
Indicó que se expidió la Resolución No. 026 del 02 de marzo de 2022, “mediante la cual se canceló de la matrícula académica del estudiante WILLIAM MARTINEZ BUENDÍA del Programa de Medicina –Periodo 2022-1-, los cursos de PEDIATRÍA, TOXICOLOGÍA y MEDICINA FAMILIAR I, se adicionó en el Periodo 2022-1, los cursos de GINECO – OBSTETRICIA y MEDICINA FAMILIAR II.”, la cual consignó: “Que en la citada reunión se le explicó al estudiante la imposibilidad de adicionar el curso de Proyecto de Investigación II para el periodo 2022-1, por cuanto existe un cruce de horario con las rotaciones de Gineco – Obstetricia; ante esta situación, el estudiante desistió de su registro.” Al respecto, señaló como falsas las razones de la negativa, al argumentar que a varios estudiantes de noveno semestre de medicina durante ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 4 el período académico 2022-1 cursaron las asignaturas de gineco-obstetricia y proyecto de investigación II de manera simultánea.
Manifestó que adelantó diferentes acciones tendientes a lograr la matrícula de la asignatura proyecto de investigación II, pero resultó en vano. Expuso que el 12 de octubre de 2022, la UNINAVARRA remitió informe de cumplimiento al fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el 19 del mismo mes, se pronunció respecto de la contestación emitida por la entidad accionada en el incidente de desacato.
Que, mediante auto del 19 de octubre de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA denegó la existencia de desacato, sin decretar pruebas ni refutar las afirmaciones de la solicitud del desacato, ni del escrito mediante el cual se controvirtió la respuesta de la UNINAVARRA. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, “Se le ordene al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES que le dé trámite a la solicitud de convocatoria de INCIDENTE DE DESACATO, con el propósito de que se ordene el cumplimiento total de la sentencia de tutela de fecha 23 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA que puso fin al proceso de tutela con radicado 41001-41-89-001-2021-00635-00, so pena de sancionar el desacato, mediante la programación para el estudiante WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA de un curso de nivelación de la asignatura PROYECTOS DE INVESTIGACION II, durante el periodo 2022-2 o en el receso a vacaciones, en todo caso, antes de que inicien las labores del INTERNADO.” ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 5 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES2 Informó que se atiene a lo resuelto en el auto fechado el 19 de octubre de 2022, mediante el cual se abstuvo de dar inicio al trámite incidental, de acuerdo a lo motivado en tal providencia. Añadió que el presente ruego de amparo no cumple con los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia estipuladas por la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005.
Refirió que consideró los factores objetivos y subjetivos para determinar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que la decisión que puso fin al trámite incidental contó con las garantías procesales, enmarcando la determinación de acuerdo a lo prescrito en el proveído de segunda instancia. Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia del presente trámite constitucional. 2.3.2.- FUNDACIÓN UNIVERSITARIA NAVARRA (UNINAVARRA)3 Refirió que si bien MARTÍNEZ BUENDÍA es estudiante activo del programa de medicina y está cursando las asignaturas de cirugía, medicina legal y medicina familiar III de décimo semestre, no se encuentra nivelado en la totalidad de los cursos del plan de estudios. 2 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 06. Folios 1-20. 3 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 10. Folios 1-49. ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 6 Precisó que el accionante, para el periodo académico 2022-1, solicitó la adición de los siguientes cursos: Gineco-obstetricia, medicina familiar II, proyecto de investigación II.
Que, en la reunión de socialización del Plan de Acompañamiento y Nivelación realizada el 02 de marzo de 2022, en la que participó la dirección del programa de medicina, la co-gestora del programa y el estudiante, se presentó el plan de apoyo académico, dentro del cual se informó que proyecto de investigación II era el único curso que no podía matricularse, en razón al cruce de horarios de rotaciones con el curso de línea gineco-obstetricia, por lo que, una vez llegado a un consenso con el estudiante, el decano de la facultad de ciencias de la salud procedió a expedir al Resolución No. 026 del 02 de marzo de 2022, en la que se ordenó adicionar a la matrícula académica del período 2022- 1 los cursos de: Gineco-Obstetricia y Medicina Familiar II.
Agregó que en ningún apartado del acta se refleja alguna inconformidad del estudiante frente a su Plan de Nivelación o los cursos a matricular durante el período 2022-1. Reiteró que la imposibilidad de matricular el curso de proyecto de investigación II obedeció al cruce de horarios de rotación clínica en gineco- obstetricia, horarios de simulación y las actividades del plan de nivelación. Afirmó que al accionante no se le indicó que el semestre siguiente podría matricular la asignatura en controversia, pues no hay registro de ello en el acta, sin que para aquella época, se hubiere realizado la programación académica del período 2022-2.
ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 7 Expuso que la situación académica del actor es diferente respecto a los demás compañeros, por haber ingresado de manera tardía a clases y tener que recuperar actividades teóricas y prácticas. Indicó que MARTÍNEZ BUENDÍA para el período 2022-2 tiene matriculados la totalidad de cursos de línea de décimo semestre, no obstante, no fue posible matricular proyecto de investigación II, toda vez que presenta nuevamente cruce de horario con el curso clínico de línea de cirugía, cruce que se presenta debido a que el estudiante no se encuentra nivelado en la totalidad de asignaturas.
Al respecto, refirió que la institución garantiza el no cruce de horarios para asignaturas correspondientes a un mismo semestre, no siendo posible garantizar la coordinación de horarios para cursos de semestres distintos, pues ello implicaría la oferta de cursos de acuerdo a la necesidad de cada estudiante, circunstancia que resulta imposible en términos de recursos humanos, físicos y financieros.
En cuanto a las solicitudes elevadas por el accionante, refirió que fueron resultas de fondo y atendidas oportunamente. Agregó que las reclamaciones relacionadas con el curso proyecto de investigación II, hacen referencia a hechos nuevos ocurridos en el período 2022-2, es decir, a circunstancias diferentes al ámbito de protección del fallo de tutela, advirtiendo que el período académico 2022-1 (amparado por la acción de tutela) inició el 3 de enero de 2022 y finalizó el 22 de mayo de 2022, y las solicitudes incoadas por el accionante se presentaron el 14 de julio de 2022.
Finalmente indicó oponerse a las pretensiones del accionante al estimar haber cumplido cabalmente las órdenes judiciales impartidas mediante ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 8 sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H) decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MARTÍNEZ BUENDÍA en contra del JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Precisó que la inconformidad del actor radica en que la determinación adoptada el 19 de octubre de 2022 por el JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA incurre en defecto fáctico y material, en razón a que no se practicaron pruebas, no se refutaron argumentos de la parte incidentante y careció de argumentación. El a quo consideró que el Juez accionado se ciñó al trámite incidental y la decisión adoptada mediante la providencia controvertida estuvo precedida de un recuento fáctico serio y fundamentada conforme a lo allegado dentro del procedimiento, así como lo consagrado en la normatividad vigente en cumplimiento de las garantías procesales.
Sostuvo que en el sub examine no se avizora la configuración de un defecto material, pues la decisión fue adoptada con observancia de las normas constitucionales y legales, ni tampoco se incurrió en una interpretación errónea, ni se fundó en una norma sustancial errada, en contraste, la determinación se emitió en parámetros de interpretación razonables. 4 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 12. Folios 1-10. ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 9 Finalmente precisó que lo decidido no obedeció a un argumento caprichoso del Juez cognoscente y el actor pretende someter nuevamente el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el accionante impugnó la decisión señalando que es equivocado declarar la improcedencia del trámite constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra el auto que resuelve el incidente de desacato no procede recurso alguno. Argumentó que hay lugar a la presente acción de amparo, en razón a que se cumplen con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción tuitiva contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, toda vez que “(…) contra el auto que denegó el trámite del incidente no procede recurso alguno, fue notificado el 20 de octubre y se encuentra plenamente ejecutoriado.
(…) se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los argumentos de esta tutela son los mismos del incidente de desacato.” Añadió que los argumentos de la sentencia impugnada sobre la inexistencia del defecto fáctico se pretenden explicar falazmente en sí mismos, pues el a quo se basó en las pruebas existentes, sin refutar los argumentos expuestos en la tutela, configurándose el alegado defecto fáctico porque (i) el Juez que conoció el incidente de desacato omitió decretar las pruebas solicitadas para acreditar que la asignatura de ginecología para el período 2022-1 no se 5 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 14. Folios 1-15. ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 10 cruzaba con proyecto de investigación II y fue cursada por otros alumnos sin ninguna complicación. Igualmente consideró que (ii) el servidor judicial reconoció como prueba de cumplimiento del fallo de tutela, un acta de acuerdo en la que se consignó que el alumno aceptó la no programación de la asignatura proyecto de investigación II, no obstante, el acta en mención, así como la resolución que adoptó el plan de nivelación, son la prueba del incumplimiento de la determinación adoptada en la acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales son inalienables e irrenunciables.
Manifestó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el defecto sustancial alegado, pues la determinación adoptada por el Juez que conoció el trámite incidental, pasó por alto el título II, capítulo I de los derechos fundamentales de la Constitución Política, así como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente informó que cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas correspondientes al décimo semestre del programa de medicina, no obstante, no podrá iniciar el internado el 01 de diciembre hogaño y tendrá que cursar para el primer semestre de 2023 exclusivamente proyecto de investigación II, situación análoga que presentan cinco alumnos más y podría ser solucionada con un curso vacacional. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por WILLIAM ASDROUVAL MARTÍNEZ BUENDÍA, respecto a la ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 11 sentencia proferida el 10 de noviembre del año en curso, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Es así como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional fue ejercida por la titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, al ser el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 12 CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA el despacho emisor de la providencia adiada el 19 de octubre de 2022, que en esta oportunidad se discute, procede en su contra.
Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que entre el 19 de octubre de 2022, fecha en la que se expidió el auto reprochado, y el 31 de octubre de 2022, fecha en la que se instauró la acción de tutela, transcurrió un lapso de tiempo razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala encuentra acreditado el requisito, en razón a que contra el auto que decidió abstenerse de tramitar el incidente de desacato propuesto para el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 23 de febrero de 2022, no procede recurso alguno. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponderá a la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas dentro del trámite incidental, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 13 Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.”6 De igual manera, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC11293-2021 y STC6817-2020: “…también es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: [… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.” Descendiendo al caso sub examine, el impugnante enfila su inconformismo contra el proveído emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA el 19 de octubre 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
STP4415-2022. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 14 de 2022, mediante el cual decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental propuesto para el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Del estudio del material obrante en el expediente, se colige que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA emitió el fallo de la acción de tutela instaurada por WILLIAM ASDROUVAL MARTIÍNEZ BUENDÍA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA NAVARRA, en el que resolvió: El 07 de octubre de 20227, WILLIAM ASDRUOVAL MARTINEZ BUENDIA presentó solicitud de convocatoria y trámite de incidente de desacato en aras de lograr, en su sentir, el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela emitida en el proceso bajo radicado 41001-41-89-001-2021-00635-00.
Mediante auto adiado el 11 de octubre de 20228, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE 7 Expediente digital. Carpeta 01. Cuaderno Incidente de Desacato. Documento 01. 8 Expediente digital. Carpeta 01. Cuaderno Incidente de Desacato. Documento 03. Folios 1-4. ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 15 NEIVA requirió a la UNINAVARRA sobre el cumplimiento del fallo en cita, entidad que remitió mediante correo electrónico el informe solicitado.9 Luego, a través de la providencia emitida el 19 de octubre de 2022, el despacho que tramitó el incidente por desacato, decidió: “PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR que se está cumpliendo con la orden emitida en el fallo de tutela de fecha 23/02/2022.” Con fundamento en el recuento y lo previamente expuesto, se acogerá el amparo deprecado, puesto que el despacho accionado incurrió en defecto procedimental y por ende, vulneró el debido proceso del accionante, en razón a que se abstuvo de tramitar el incidente por desacato promovido, toda vez que, en virtud de la jurisprudencia, resulta indispensable previo a emitir la decisión. En casos análogos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “(…) resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción.”10 Así las cosas, resulta diáfano que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental al decidir de plano el incidente de desacato, máxime cuando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es claro al preceptuar que el presunto incumplimiento deberá ser sancionado mediante el trámite incidental.
Por ende, se concederá la salvaguarda del actor, en razón a que se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental por parte del juzgado 9 Expediente digital. Carpeta 01. Cuaderno Incidente de Desacato. Documento 04. Folios 1-55. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC11293-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 16 accionado, conforme a lo expuesto en precedencia y se dispondrá la remoción del valor jurídico de la providencia del 19 de octubre de 2022, para que en su lugar, de inicio al trámite de incidente de desacato, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia que en torno a las etapas procesales de que deben surtirse, ha conceptuado la Corte Constitucional.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia; y en su lugar, 2.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso requerido por William Asdrouval Martínez Buendía. 3.- DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva en el incidente por desacato del fallo de tutela con radicado 41001 41 89 001 2021 00635 01, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por William Asdrouval Martínez Buendía. En su lugar, el despacho accionado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dará inicio al trámite incidental y adoptará la determinación que corresponda.
ST2 (41001-31-03-003-2022-00283-02) WILLIAM ASDROUVAL MARTINEZ BUENDIA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNINAVARRA. 17 4.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 5.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA