TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 6 DE 2023 Neiva, veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARTHA LIA LÓPEZ CAMACHO CONTRA LA SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. RAD. No. 41001-31-05-001-2019- 00212-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que la ató con la demandada en el interregno comprendido entre el 9 de junio de 1987 al 16 de diciembre de 2018; se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como los aportes a la seguridad social integral, con la inclusión de las horas extras y trabajo suplementario Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 2 causadas en vigencia de la relación laboral, la indemnización por despido injusto, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.
Subsidiariamente persigue el reconocimiento y pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 21 de enero de 1987, se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, labor que ejecutó hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando fue conminada a renunciar.
Adujó que el 10 de octubre de 2006, suscribió con la encartada contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de enfermera jefe, relación que se extendió hasta el 18 de diciembre de 2018. Afirmó que en la cláusula segunda del contrato de trabajo se fijó como remuneración a cancelar la suma de $1´609.043., reajustable anualmente con base al índice que establezca la empresa.
Señaló que el horario de trabajo que se estableció para el desarrollo de las actividades fue el de 2 pm a 10 pm y de 10 pm a 6 am de lunes a domingo. Adujo que revisado el cuadro de turnos dispuestos por la demandada para los años 2006 a 2018, se advierte que no se liquidó en debida forma las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como los aportes a la seguridad social integral.
Aseveró que la Clínica Emcosalud S.A., no le canceló lo correspondiente a horas extras diurnas y nocturnas, y que tampoco le tuvo en cuenta los dominicales y festivos. Destacó que la enjuiciada sólo la afilió a Caja de Compensación Familiar 3 meses y 5 días después de la firma del contrato de trabajo. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 3 Arguyó que el auxilio a la cesantía para el año 2017, no le fue consignado al fondo pensional, y por el contrario fue, liquidado y pagado a la finalización de la relación de trabajo.
Sostuvo que el 7 de septiembre de 2018, elevó derecho de petición en el que peticionó el reconocimiento de los haberes laborales a que tiene derecho, con lo que interrumpió los efectos de la prescripción. Aseguró que el 13 de diciembre de 2018, terminó unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, actuación que se materializó el 16 del mismo mes y año. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Clínica Emcosalud S.A., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del vínculo laboral entre sociedad Clínica Emcosalud S.A., y la demandante anterior a 10 de octubre de 2006, inexistencia de justas causas de renuncia por parte de la trabajadora, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR MARTHA LIA LÓPEZ CAMACHO no demostró en el terreno de la realidad ejecuto como trabajadora particular con la sociedad clínica EMCOSALUD un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 21 de enero del año 1987 y el 18 de diciembre del año 2018.
SEGUNDO: DECLARAR entre MARTHA LIA LÓPEZ CAMACHO como trabajadora particular y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con fecha de inicio del 10 de octubre del año 2006 y terminación por renuncia de la trabajadora para el día 18 de diciembre del año 2018.
TERCERO: DECLARAR MARTHA LIA LÓPEZ CAMACHO no acredito en el terreno de la realidad debió recibir como valor de trabajo suplementario montos distintos a los que le pago su empleadora.
CUARTO: DECLARAR MARTHA LIA LÓPEZ CAMACHO no acredito en este proceso fue presionada para renunciar, es decir, no acredito un despido indirecto.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD de la reliquidación de prestaciones sociales de la demandante, pago de trabajo suplementario, pago de indemnización por despido sin justa causa, pago de la sanción prevista en el artículo 90 de la ley 50 del año 1990 y demás pretensiones procesales de la demandante. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 4 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todo derecho laboral generado en favor de la demandante entre el 21 de enero del año 1987 al y el 14 de mayo del año 2016, declarar probadas las restantes excepciones y no probada la de compensación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de este proceso a la demandante”. Lo anterior, al considerar que, en el asunto bajo estudio, no se puede declarar la existencia de dos relaciones laborales para con la misma demandada, en tanto la actora fue vinculada por dos sociedades completamente distintas y no operó la sustitución patronal, así mismo, en lo que refiere a la reliquidación de prestaciones sociales, si bien se alega que la empresa certificó unos valores distintos a lo realmente devengados, la encartada logró acreditar, en el plano de la realidad, que le canceló oportunamente y de manera integral el trabajo suplementario.
Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Persigue la parte demandante la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito introductor. Para tal efecto, sostiene que en el presente asunto se desconoce el valor probatorio de los documentos que se incorporaron a la demanda, en tanto no se tiene en cuenta lo certificado por la enjuiciada de cara a lo que devengó en el cargo de enfermera jefe, sumado a que, los incrementos anuales no operaron desde el momento en que inició la relación de trabajo sino al iniciar la vigencia de cada anualidad, pues así lo expresó el testigo traído por la encartada, y porque de aceptar lo contrario sería tanto como desconocer los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Por último, en lo que refiere a la terminación del contrato de trabajo, es claro que la carta de terminación de contrato de trabajo expone el incumplimiento sistemático del emperador en sus deberes contractuales, motivos que avalan el despido indirecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 5 SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el presente asunto le asiste derecho a la demandante a que se le reliquide las prestaciones sociales y aportes a seguridad social a que tiene derecho, con base a la inclusión de horas extras y trabajo suplementario.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de la condena por sanción moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Por último, deberá la Sala estudiar la procedencia de la indemnización por despido indirecto. Bajo esa orientación, comienza la Sala por decir que no es objeto de controversia en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes para el interregno comprendido entre el 10 de octubre de 2006 al 16 de diciembre de 2018, tampoco lo es que respecto de los salarios y prestaciones sociales pretendidas operó el fenómeno extintivo de la prescripción sobre todas aquellas que se causaron con antelación al 14 de mayo de 2016, pues además de haber sido así declarado por el operador de primer grado, fue aceptado por las partes sin que se esgrimiera oposición al respecto.
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON LA INCLUSION DE HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO Solicita la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de las horas extras y trabajo suplementario laborado y no tenido en cuenta por la enjuiciada a la hora de liquidar los haberes a que tiene derecho con base al salario realmente devengado y certificado por la empleadora.
A fin de resolver, se tiene que para poder fulminar una condena en tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, en Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 6 ese entendido, le corresponde a la demandante no sólo demostrar por los medios autorizados que cumplió una jornada suplementaria a la ordinaria contratada sino el número de horas, el horario y el número de días, y que durante dicha jornada extra actuaba bajo la subordinación de su empleador, comoquiera que al juez le queda vedado hacer conjeturas y conclusiones que la prueba no pone de manifiesto y con base en presunciones.
Lo anterior encuentra sustento en lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a las horas extras, en sentencia con radicado 31637 del 15 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Diaz, oportunidad en la que moduló que: “(…) no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso”. Así mismo, en sentencia SL 7578 de 2015, la alta Corporación de cierre en materia ordinaria laboral, en lo que respecta al trabajo suplementario enseñó que: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.
Ahora, vale la pena indicar que al tenor de lo reglado en la Ley 2101 de 15 de julio de 2021, la jornada laboral disminuyó de 48 a 42 horas semanales, sin embargo, dicha disposición puede ser aplicada de forma inmediata o de forma gradual, a elección del empleador, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la preceptiva. En el caso de autos, al haberse iniciado el proceso en vigencia del C.S.T., sin la reforma antes referida, se tendrá para todos los efectos que el artículo 161 del Compendio Adjetivo Laboral, previó que la jornada máxima legal equivale a 8 horas diarias y 48 semanales, superadas las cuales, efectivamente el trabajador tiene derecho al pago de las horas extra.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 7 Así mismo, el artículo 167 del C.S.T., establece que la jornada laboral puede ser distribuida en al menos dos secciones, con un intermedio de descanso que no se debe computar en la jornada. En el caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que al informativo fue allegado el contrato de trabajo suscrito por los aquí intervinientes del que se desprende en la cláusula segunda que “REMUNERACIÓN: LA SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., pagará al empleado por la prestación de los servicios la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y TRES ($1´609.043) PESOS MONEDA CORRIENTE.
El salario se reajustará en forma anual de acuerdo al índice de incremento que establezca la empresa. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo…”, entre tanto el clausulado cuarto del documento contractual dispone que “JORNADA DE TRABAJO.
El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria dentro de los turnos y en las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer este ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Por el cuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el Artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 33 de la Ley 5090, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma según el Artículo 167 ibidem”.
Del mismo modo, se allegó certificación laboral que emitió el jefe de recursos humanos de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., en la que da cuenta de la existencia del vínculo laboral que ató a las partes así como el salario básico percibido por la trabajadora año a año hasta el 2018, y en lo que interesa al asunto debatido dispuso como tal los siguientes a saber: para el 2016 la suma de $2´276.953,oo, para el 2017 $2´407.878 y para el 2018, el valor de $2´506.601.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad en horas laboradas por la demandante, se incorporó una serie de cuadros de turnos en los que se avizora el día de la semana y las horas ejecutadas. A dicho cuadro, se anexó el respectivo comprobante de pago de nómina del mes respectivo tal como se evidencia a folios 216 a 416 del informativo, Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 8 desprendibles que reflejan la cancelación de sueldo básico, recargos nocturnos, festivos y dominicales.
Al efectuar el análisis probatorio, encuentra la Sala que en lo relativo a la asignación salarial dispuesta por el empleador en el certificado laboral expedido a la trabajadora, para el año 2016, la señora López Camacho devengó la suma de $2´276.953, monto que se acompasa con lo efectivamente cancelado en los meses de mayo a diciembre de esa anualidad.
Se suma a ello, que al verificar si se cancelaron horas extras y trabajo suplementario, a la accionante se le hizo reconocimiento de dichos conceptos con base a la asignación básica reportada y si bien se desconoce el pago de dominicales, los mismos conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de trabajo se encuentran incluidos en el valor de salario básico.
En lo que concierne al año 2017, se tiene que para los meses de enero a mayo, la empleadora liquidó las prestaciones sociales de la accionante con una asignación básica mensual de $2´276.952, monto inferior al certificado por la empresa en el documento expedido por el jefe de talento humano, puesto que allí se plasmó como salario la suma de $2´407.878, mientras que en las mensualidades de junio a diciembre a la extrabajadora sí se le reconocieron las prestaciones con el valor certificado por la empleadora, incluyéndose para tal efecto los recargos nocturnos, festivos nocturnos y dominicales y festivos.
Por su parte, en lo referente a la anualidad del 2018, para los meses de enero a marzo se tomó como asignación para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2´407.878, monto que igualmente difiere de lo certificado por el empleador para esa misma anualidad, en tanto lo acreditado en el documento que emite recursos humanos dispone como asignación básica la de $2´506.601.
Bajo esa orientación, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto sí hay lugar a ordenar la reliquidación de salarios y por esa misma senda, de prestaciones sociales de la demandante. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien el incremento salarial no se encuentra estipulado en norma sustantiva Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 9 alguna para aquellas personas que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, no menos cierto es, que de mera liberalidad el empleador dio fe de la existencia de incrementos anuales de la trabajadora para los años 2017 y 2018, tal como se dejó expuesto en la certificación que emitió el 26 de octubre de 2018 y que reposa a folios 117 a 120 del archivo denominado “03ANEXOS” adjunto al expediente digital, documento en el que no se hizo salvedad alguna respecto de la variación salarial delimitada a un espacio de tiempo concreto.
Ahora bien, alega la enjuiciada la inconsistencia de la información dispuesta en dicha certificación, pues a su decir, los incrementos proceden una vez se cumple el año de vigencia de la iniciación de las labores del trabajador y no, como lo pretende hacer ver la demandante al inicio de cada vigencia anual, dicho que no cuenta con la virtualidad para desconocer la certificación allegada, tal como pasará a exponerse.
Para iniciar, precisa esta Corporación que en lo relativo a las certificaciones emitidas por los empleadores, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha dispuesto que los documentos que provienen del empleador reflejan la realidad y que respecto de las certificaciones que aquellos emiten las mismas se deben tener por ciertas, puesto que por regla general nadie expide una certificación con un contenido que puede impactar negativamente su patrimonio, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que si el empresario cuestiona el contenido del documento, es a este a quien le corresponde desvirtuar tal afirmación a través de los medios de convicción necesarios que no permitan el más mínimo asomo de duda.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo enseñado por el órgano de cierre en materia ordinario laboral en la sentencia SL 6621 de 2017, con ponencia de los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se memoró las providencias SL 4426 de 2014, SL 38666 de 2013 y SL 34393 de 2010, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 10 El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Bajo esa orientación, al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que a diferencia de lo dispuesto por a quo, resulta procedente darle el valor probatorio pretendido por la demandante a la certificación que se emitió el 26 de octubre de 2018, en la media que si bien el mismo jefe de recursos humanos atestiguó en contra de lo allí plasmado, tal testimonio no se ajustó a la realidad de los documentos allegados al informativo, pues a decir del testigo, los incrementos se realizaban una vez el trabajador cumplía un año de servicios y en algunas anualidades no se autorizó el aumento, supuesto que riñe con los distintos comprobantes de nómina que reflejan unos pagos superiores incluso con antelación a que la trabajadora cumpliese el año de servicios.
Es de precisar, que la parte demandada no logró desvirtuar el contenido de la documental que certifica el salario de la demandante, o por lo menos no con la contundencia que exige la jurisprudencia para que el juez le reste valor probatorio a lo allí plasmado. Ahora bien, no desconoce la Sala que los incrementos salariales, cuando el trabajador devenga más de un mínimo legal mensual vigente, se encuentran sujetos a la voluntad del empleador, pese a ello, es el mismo dador de trabajo quien acredita la existencia de dichos incrementos tanto por vía de certificación como por conducto de los desprendibles de nómina, razón por la que, para todos los efectos, el salario que se tendrá en cuenta para liquidar las prestaciones sociales será el plasmado en el documento de 26 de octubre de 2018, emitido por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 11 DE LA DIFERENCIA SALARIAL Establecida como quedó la existencia de la diferencia entre el salario devengado y el realmente certificado por la empleadora, se condenará a la enjuiciada a reconocer la suma de $654.630,oo,oo, por concepto de diferencias salarias para los meses de enero a mayo de 2017 y $296.169,oo, por concepto de diferencia salarial liquidada en los meses de enero a marzo de 2018, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS Comoquiera que se acreditó un reajuste salarial, sería lo propio entrar a reliquidar el auxilio de las cesantías y por esa senda los intereses a las mismas, sin embargo, comoquiera que no se está en presencia de una variación salarial en los últimos tres meses de cada anualidad, no se hace procedente impartir condena por estos conceptos.
RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS Al existir una diferencia en los salarios para los meses de enero a mayo de 2017 y enero a marzo de 2018, deviene la existencia de diferencias en la cancelación de la prima de servicios que debe cancelarse el mes de junio de cada anualidad por lo que se condenará a la enjuiciada a pagar la suma de $158.466,50 RELIQUIDACIÓN VACACIONES En cuanto a la reliquidación de las vacaciones, al efectuar las operaciones aritméticas de rigor se obtiene que la demandada adeuda a la demandante la suma de $39.616,oo.
DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INNJUSTO Sobre el particular, sea lo primero advertir que con arreglo al parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Legislativo Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 12 2351 de 1965, le atañe a quien fenece el vínculo contractual laboral manifestar de manera diáfana a la otra parte de la relación, en el momento de la extinción, la causal o motivo que condujo a dicha determinación, sin que resulte válido con posterioridad aducir razones diferentes.
De manera que le atañe al trabajador, que se ve obligado a cesar los efectos del contrato de trabajo debido a un hecho que es imputable al empleador y que impide la continuación normal de la prestación de los servicios, probar la causal que invoca; situación que, acreditada, comporta al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de 11 de diciembre de 1980, moduló que “… mientras que el despido indirecto la contingencia procesal es mayor para el trabajador, debiendo decirse inversamente: Si el hecho imputado al patrono constituye o no una justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y si se logró demostrar en el curso del litigio”.
Y en lo que refiere a la carga de la prueba, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P., le atañe al trabajador acreditar la justa causa atribuible al empleador, tal como lo ha dispuesto la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, en sentencia con radicación 26521 de 4 de julio de 2006, oportunidad en la que enseñó que “ el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador”.
Al descender al sublite, se tiene que la demandante en misiva de 13 de diciembre de 2018, comunicó al empleador la determinación de dar por terminada la relación contractual con causa imputable al empresario, y para tal efecto soportó la decisión en que: “Para esta decisión, me apoyo en el numeral 6 y 8 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Elusión de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones: Verificadas las planillas de pago se encuentra que el ingreso base de cotización es inferior al salario establecido en el contrato de trabajo durante la vigencia del contrato de trabajo Incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo en relación a la jornada de trabajo: cambio unilateral de la jornada de trabajo. Intermediación laboral en vigencia de la relación de trabajo al haber sido vinculada de manera inicial, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado. Falta de reconocimiento de los recargos festivos y dominicales.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 13 Acoso laboral continuo sin que la empresa tome las medidas pertinentes al caso concreto que fue oportunamente informado al empleador. Atraso sistemático en la obligación legal de consignar las cesantías durante la vigencia de la relación de trabajo en abierta contravía a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 19990. No reconocimiento en el salario de los turnos de disponibilidad”.
Al examinar las razones expuestas por la trabajadora como causal de fenecimiento del vínculo contractual, encuentra esta Corporación que en lo referente al pago de aportes a seguridad social fueron allegadas planillas que dan cuenta del cumplimiento por parte del empleador en la satisfacción de este deber, tampoco se advierte el desconocimiento de las condiciones pactada en el contrato de trabajo que alegó la extrabajadora como causal de terminación, ni la intermediación laboral.
En lo que concierne al acoso laboral y su falta de activación de protocolos por parte de la empresa, al absolver el interrogatorio de parte la demandante sostuvo una serie de conductas, que a su sentir configuraron acoso laboral, tales como la exigencia de rendimiento en las labores, sin que más allá de ello haya demostrado la ocurrencia de tal circunstancia, esto sin perder de vista que es la misma actora quien adujo que si bien en un primer momento fue desvinculada, luego de poner en conocimiento el hecho de acoso, el mismo fue tratado por el personal encargado y fue reintegrada a sus labores.
Ahora, si en gracia de discusión se acogiera la tesis del sistemático acoso laboral y la ocurrencia de las de más causales invocadas, no puede pasar por alto esta Corporación que no se cumplió con el requisito de inmediatez que debe mediar entre la ocurrencia de la justa causa y la determinación de dar por culminado el vínculo contractual, pues en lo referente a la consignación tardía de cesantías, pago incompleto de salarios y demás, tales hechos tuvieron cabida con más de seis meses de antelación a la presentación de la carta de despido, por lo que a voces de las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, las faltas se entienden fueron exculpadas por el empleado y no pueden ser alegadas como justificación de fenecimiento del vínculo contractual1.
Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en este aspecto. 1 Sentencia SL-679 de 2021; M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 14 APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Comoquiera que la demandante persigue la reliquidación y pago de las diferencias salariales y por ende, el de los aportes a la seguridad social, resulta preciso indicar que el reconocimiento de los aportes al fondo de pensiones tiene una repercusión en el derecho pensional de la actora y al no haber operado el fenómeno extintivo sobre aquellos, se accederá a esta aspiración para los interregnos en que fue declarada la existencia de diferencias salariales en esta providencia, esto es, enero a mayo de 2017 y enero a marzo de 2018, pero se hace la salvedad que estos valores deberán ser consignados por la empleadora al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, previa realización del cálculo actuarial correspondiente y a plena satisfacción del fondo pensional.
DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS La parte recurrente censura la falta de imposición de condena por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a su sentir, en el presente asunto la demandada no consignó oportunamente el auxilio de cesantía en el fondo pensional tal como lo prevé la norma que regula la materia.
Para resolver, se tiene que la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, en la no consignación oportuna del auxilio de las cesantías o su reconocimiento en dinero cuando la ley así lo prevé. Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empleador estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador. Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 15 traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.
Bajo esa orientación, de las pruebas recaudadas en el proceso se tiene que en lo relativo a las cesantías causadas en el año 2016 que debieron ser consignadas a más tardar a 14 de febrero de 2017, las mismas fueron depositadas tan sólo hasta el 7 de marzo de 2017, es decir que el empresario excedió el tiempo consagrado en la ley para realizar el respectivo deposito sin que exista justificación razonable para tal omisión, en tal virtud, al no acreditarse un elemento demostrativo de la buena fe del empleador se condenará a la encartada al reconocimiento y pago la suma de $1´605.252,oo, por concepto de sanción moratoria, la que se liquida con base a un día de salario a partir del 15 de febrero de 2017 al 6 de marzo de esa misma anualidad, teniéndose para tal efecto como salario devengado la suma de $2´407.878,oo.
DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES La indemnización moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al igual que la sanción por no consignación de las cesantías tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales.
Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador. Lo anterior significa que, para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empleador estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador.
Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, se advierte que no hay justificación alguna que permita establecer que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., haya obrado con buena fe al omitir el pago completo de los salarios y prestaciones sociales a que tiene Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 16 derecho la trabajadora, se suma a lo anterior, que la sola creencia de haber efectuado correctamente la liquidación de los haberes del empleado no tiene la virtualidad para exculpar a la unidad empresarial, en la medida que a pesar de haber certificado los ingresos anuales de la empleada, no tuvo en cuenta esa misma información a la hora de cancelar los derechos que le asisten a la señora López Camacho.
Así entonces, al no haberse acreditado el actuar de buena fe por parte del demandado, único capaz de eximirlo de la sanción moratoria, se abre camino la sanción estatuida en la norma que regula la materia; por lo que, bajo tal estructura, se reconocerá la indemnización moratoria en los términos del artículo en mención, es decir, al pago de un día de salario ($83.553) por cada día de retardo, por los primeros 24 meses contados a partir del 17 de diciembre de 2018 y a parir del mes 25, se reconocerá el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta tanto se verifique el pago de las acreencias laborales.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia dada la prosperidad parcial de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por MARTHA LÍA LÓPEZ CAMACHO contra la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., para en su lugar, DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reliquide los salarios y prestaciones sociales que a continuación se relacionan, con base al salario realmente devengado por la extrabajadora: Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 17 i. Diferencia salarial meses de enero a mayo de 2017 $654.630,oo ii.
Diferencia salarial meses de enero a marzo de 2018 $296.169,oo iii. Diferencia Prima de servicios $158.466,50 iv. Diferencia vacaciones $39.616,oo Sumas estas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., a reliquidar y pagar en favor de la actora las diferencias existentes en los aportes a la seguridad social en pensión, para los interregnos en que fue declarada la existencia de diferencias salariales en esta providencia, esto es, enero a mayo de 2017 y enero a marzo de 2018, pero se hace la salvedad que estos valores deberán ser consignados por la empleadora al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, previa realización del cálculo actuarial correspondiente y a plena satisfacción del fondo pensional, conforme a lo motivado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la enjuiciada a reconocer y pagar en favor de la actora la suma de $1´605.252,oo, por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías, monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago de conformidad con lo aquí motivado.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., a reconocer y pagar en favor de la actora la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es decir, al pago de un día de salario ($83.553) por cada día de retardo, por los primeros 24 meses constados a partir del 17 de diciembre de 2018 y a parir del mes 25, se reconocerá el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta tanto se verifique el pago de las acreencias laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia dada la prosperidad parcial de la alzada. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00212-01 de Martha Lia López Camacho contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 18 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ab0925f2ee14a99031715df120bdc4ee79a06a0f8c2192e25a7265d1607aefb Documento generado en 24/01/2023 04:12:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica