Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420160055801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PATRICIA VIANEY TAMAYO PASCUAS \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00558-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41001-31-10-004-2016-00558-01 Accionante: PATRICIA VIANEY TAMAYO PASCUAS Accionado: NUEVA EPS Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Discutido y aprobado mediante Acta No. 007 del 24 de enero de 2023 Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la consulta del proveído calendado el 17 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), dentro del presente Incidente de Desacato del fallo de tutela de 28 de noviembre de 2016, promovido por Patricia Vianey Tamayo Pascuas, en contra de la NUEVA EPS.

HECHOS Mediante Sentencia calendada el 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), concedió el amparo de tutela invocado, y ordenó a la Nueva EPS, seccional Huila. ““PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados de la señora PATRICIA VIANEY TAMAYO PASCUAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.163.221, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a CAFESALUD E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le entreguen a la accionante los “LENTES PROGRESIVOS EN VARULUX República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00558-01 2 LIBERTY EN MATERIAL POLYCARBONATO CON TRATAMIENTO AR” formulados por su médico tratante.

Adicionalmente, se ordenará a CAFESALUD E.P.S. que suministre un tratamiento integral en relación con todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, servicios, entre otros, prescritos por los médicos tratantes y hasta que sea necesario para tratar la patología que padece la accionante. (…) Refirió que anteriormente se encontraba afiliada a la CAFESALUD E.P.S., pero en el año 2017 fue trasladada ante MEDIMAS E.P.S., no obstante dicha entidad entró en liquidación, por lo cual, nuevamente fue reubicada el 17 de marzo de 2022 en la NUEVA E.P.S.; el 30 de septiembre de 2022, asistió a una consulta en la especialidad de oftalmología en la sede Oftamoláser, donde le ordenaron: “PLAN DE MANEJO: IDX CATARTA BRUNESCENTE OI, ESTRABISMO OI, AMBLIOPIA OI.

SS ECOGRAFÍA OJO IZQUIERDO, INTERFEROMETRÍA AO CONTROL DE RESULTADOS CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA INTERFEROMETRÍA TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR LENTES PROGRESIVO”. Sic. Relató que, se presentó en las instalaciones de la NUEVA E.P.S., para realizar los trámites administrativos para su autorización, teniendo como respuesta por parte de la entidad, que “En lo concerniente a la Tomografía óptica de segmento posterior, expide la autorización Nro.

(POS-10664) P008-189199598 del 13 de octubre de 2022, bajo el código de servicios 91010161. Anexo orden. En lo que respecta a la Ecografía Ocular modo A Y B, emite la autorización Nro. (POS-10664) P008-18999970 del 13 de octubre de 2022, bajo el código de servicios 91010161. Anexo orden. En lo relacionado con los lentes progresivos” emite autorización Nro.

(POS-10664) P008-231645252 del 21 de noviembre de 2022, bajo el código de servicios 91010161. Anexo orden. Los anteriores servicios fueron autorizados ante Oftalmoláser – Sociedad de Cirugía del Huila S.A.”. sic. Manifestó que, Oftalmoláser – Sociedad de Cirugía del Huila S.A, no pueden asignar citas que por que obedecen a trámites administrativos y de contratación, por lo anterior, nuevamente fui a la NUEVA E.P.S., para que le brindaran solución alguna, en especial a la entrega de los lentes progresivo y exámenes especialidades acorde con el diagnóstico crónico que padece, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad, quien refirió República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00558-01 3 que “32 PROBLEMAS DE TECNOLOGÍA: INSUMO NO TIENE COBERTURA POR EL PLA DE BENEFICIOS DE SALUD, RESOLUCIÓN 2292 DE 2021 ART. 59: NO SE FINANCIAN FILTROS O COLORES, PELÍCULAS ESPECIALES, LENTES DE CONTACTO, NI LÍQUIDO PARA LENTES. GRACIAS” sic. Por lo anterior, y en vista que la NUEVA E.P.S., tiene conocimiento del fallo constitucional del 28 de noviembre de 2016, y aún siguen sin suministrar los servicio médicos requerido y amparados, por lo que ante el incumplimiento, la accionante allegó escrito solicitando la apertura del trámite incidental por desacato.

Previo a dar inicio al trámite incidental, el despacho en auto de 1 de diciembre de 2022, requirió a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, como Representante Legal Zonal Huila de la NUEVA EPS, para que dé cumplimiento al fallo de tutela y, ordenó a su superior jerárquico, Dra. Katherine Townsend Santamaría realizará las acciones necesarias para que su subordinada cumpla con la orden constitucional.

Mediante memorial de 5 de diciembre de 2022 la NUEVA E.P.S., manifestó al despacho que LA TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR Y LA ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B. CON CONTENIDO ORBITARIO Y TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS ACR, se encuentran pendientes de agendar las citas, ya se encuentras autorizados bajo los·#237199892 y #237200249, respectivamente para la IPS OFTALMOLASER;

LOS LENTES TRANSITIONS, no tienen cobertura por el fallo de primera instancia. Frente a los LENTES PROGRESIVOS se autorizaron #231645252 para la IPS OFTALMOLASER, pendiente de entrega; el ANTIRREFLEJO PARA LENTES, se radicó el servicio y se deja en estado prealistado pendiente validación médico back y confirmación de mipres; refirió que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela; por último, solicitó que, se tuvieran en cuenta las gestiones desplegadas por la NUEVA E.P.S., en aras de dar cumplimiento a la orden constitucional.

Con base en lo expuesto, mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, se dispuso admitir el incidente de desacato, y corrió traslado del escrito incidental y sus anexos a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00558-01 4 Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente de la Nueva E.P.S. zona Huila y a la Dra. Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Oriente, por el término de 3 días.

En ese orden, el 14 de diciembre de 2022, la Nueva E.P.S, informó que el caso fue remitido al área técnica correspondiente para que realice el estudio y gestionara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de sus afiliados, y que una vez tenga la información, la harán llegar al despacho. Al considerar que no se había satisfecho la orden de tutela, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, abrió a pruebas el incidente de desacato, teniendo como tales, los documentos aportados por las partes, y de oficio decretó: “a. REALIZAR llamada telefónica al número de celular aportado por la señora PATRICIA VIANEY TAMAYO PASCUAS para tener certeza de los avances surtidos por LA NUEVA EPS S.A. en el acatamiento del fallo de tutela calendado el 28 de noviembre de 2016. b. OFICIAR vía correo electrónico a LA NUEVA EPS, para que, a través de la señora ELSA ROCIO MORA DÍAZ, Gerente Zonal Huila NUEVA EPS, en el término de un (1) día, aporte las pruebas que estime convenientes para su defensa dentro del presente trámite incidental. c. En caso de que se haya dado cumplimiento al fallo de tutela se acredite con prueba idónea el mismo. d. REQUERIR A LA IPS OFTALMOLASER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A., a través de su gerente, representante legal, o quien haga sus veces, para que en el término de un (1) día, informe si la NUEVA EPS S.A. ha emitido autorización en favor de la señora PATRICIA VIANEY TAMAYO PASCUAS con C.C. N°.55.163.221 para: (i) TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR;

(ii) ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B. CON CONTENIDO ORBITARIO Y TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS ?ACR; (iii) LENTES TRANSITIONS; (iv) LENTES PROGRESIVOS; y (v) ANTIRREFLEJO PARA LENTES. Lo requerido deberá allegarlo al correo institucional del Juzgado por el cual se notificará el presente decreto de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00558-01 5 pruebas. Adjuntase el traslado y la respuesta del requerimiento allegado por la NUEVA EPS S.A. (PDF N°.01 y 04).” Sic. El 11 de enero de 2023, la Nueva EPS, señaló que, expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional de la buena fe de esta entidad, toda vez que, todas sus actuaciones están basadas en esa primicia, y en lo establecido en la ley, y que siguen esperando el informe del área de salud.

Conforme a las pruebas decretadas de oficio, el 16 de enero de 2023, se dejó constancia de la llamada realizada a la señora PATRICIA VIANEY TAMAYO PASCUAS, accionante, y al indagar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2016 por parte de NUEVA EPS, consistente en autorizar en favor de la actora “(i) TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR;

(ii) ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B. CON CONTENIDO ORBITARIO Y TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS ?ACR; (iii) LENTES TRANSITIONS; (iv) LENTES PROGRESIVOS; y (v) ANTIRREFLEJO PARA LENTES, manifestó: “SI ME TOMARON LA TOMOGRAFÍA, NO ME HAN TOMADO LA ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B, Y NO ME HAN DADO LONTES”. Sic. Finalmente, en providencia de 17 de enero de 2023, la A quo resolvió sancionar a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente de la Nueva E.P.S. zona Huila, con una multa de 1 SMLMV, y remitir a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación copia de este proveído, y de la sentencia de tutela; lo anterior, al no haberse acreditado que se cumplió a satisfacción con la orden de tutela, pues consideró que, la acción desplegada por la funcionaria requerida definitivamente no suple el vacío que persiste en la accionante para lograr iniciar el trámite para la autorización y el suministro de lo pretendido por el incidentalista, evidenciándose que no se ha realizado gestión alguna al respecto.

CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00558-01 6 desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1 El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.

Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. 1 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00558-01 7 La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.

En el caso concreto, se tiene que el Juez Constitucional ordenó a CAFESALUD E.P.S., ahora NUEVA E.P.S. S.A., que por medio de la Gerente Zonal Huila, que en el término de dos días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a entregar a la accionante los “LENTES PROGRESIVOS EN VARULUX LIBERTY EN MATERIAL POLYCARBONATO CON TRATAMIENTO AR” formulados, y el suministro de tratamiento integral en relación con todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, servicios, entre otros, prescritos por los médicos tratantes y hasta que sea necesario para tratar la patología que padece la actora.

Conforme lo anterior, y revisado el expediente digital, se tiene que la entidad accionada en contestación del 5 de diciembre de 2022, sólo afirmó que LA TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR Y LA ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B. CON CONTENIDO ORBITARIO Y TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS ACR, están autorizados bajo los·#237199892 y #237200249, respectivamente para la IPS OFTALMOLASER, pero se encuentran pendientes de agendar las citas;

LOS LENTES TRANSITIONS, no tienen cobertura por el fallo de primera instancia. Frente a los LENTES PROGRESIVOS se autorizaron #231645252 para la IPS OFTALMOLASER, pendiente de entrega; el ANTIRREFLEJO PARA LENTES, se radicó el servicio y se deja en estado prealistado pendiente validación médico back y confirmación de mipres. Ahora, en el trámite de la consulta, no se ha evidenciado memorial alguno que haya proferido la NUEVA E.P.S., informado la materialización de la entrega los insumos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00558-01 8 (LENTES PROGRESIVOS) y la práctica de los exámenes médicos (TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR Y LA ULTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B. CON CONTENIDO ORBITARIO Y TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS ACR). En ese orden de ideas, advierte esta Sala que la NUEVA E.P.S. continúa incumpliendo a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2016, pues a pesar de que los mismos se encuentran autorizados, no se ha materializado la entrega de los insumos y la práctica de los servicios médicos.

Por lo tanto, se confirmará la sanción impuesta por desacato a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente de la Nueva E.P.S. zona Huila, con una multa de 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aae9c76a93ee76cdb98af19741361d1e351aeab2f14f84cd4c236f5316ad7a7 Documento generado en 24/01/2023 04:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica