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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320220057001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-01-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CARLOS HÉCTOR GÓMEZ CORREA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE MARÍA CECILIA LOZADA COLLAZOS \ ACCIONADO: Suj. LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 6 DE 2023 RAD. 41001-31-05-003-2022-00570-01 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR CARLOS HÉCTOR GÓMEZ CORREA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE MARÍA CECILIA LOZADA COLLAZOS CONTRA LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Carlos Héctor Gómez Correa en calidad de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

ANTECEDENTES Carlos Héctor Gómez Correa en condición de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos promovió incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 2 de noviembre de 2022, mediante el cual, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y suministrar el servicio de ‘Cuidador diurno de (12 horas)´requerido por la señora MARÍA CECILIA LOZADA COLLAZOS, hasta tanto, el médico tratante emita un concepto, de acuerdo al estado de salud del actor, en el que certifique si la asistencia del cuidador o de un auxiliar de enfermería es necesaria o no. INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 2022-00570-01 de Carlos Héctor Gómez Correa en condición de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 2 TERCERO: ORDENAR a las NUEVA E.P.S. que a través de su red de prestadoras de servicios de salud, realice una valoración médica a la señora MARÍA CECILIA LOZADA COLLAZOS, en la que el médico tratante emita un concepto, de acuerdo al estado de salud del actor, en el que certifique si la asistencia del cuidador o de un auxiliar de enfermería es necesaria o no (…)”.

En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, el a quo dispuso requerir Elsa Rocío Mora Díaz en condición de gerente zonal del Huila de la Nueva EPS y a Katherine Townsend Santamaría en calidad gerente regional centro oriente de la misma entidad, como superior jerárquico, a efectos que dieran inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.

Las funcionarias en mención guardaron silencio. En consecuencia, por auto de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió el incidente de desacato y concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de contradicción y defensa. Agotado el término procesal concedido, la Nueva EPS S.A. expuso que tras consultar con el área técnica pertinente, esta informó que ya se realizó la valoración médica de la accionante.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído de 6 de diciembre de 2022, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz en condición de gerente zonal del Huila de la Nueva EPS, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el operador judicial de primer grado señaló que una vez individualizado el funcionario competente debe dar cumplimiento a la orden de tutela y constatada la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicho funcionario frente al desobedecimiento del mandato constitucional, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando ya ha transcurrido un término prudencial sin que se hubiera aportado prueba del acatamiento total de lo dispuesto en el fallo de tutela.

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00570-01 de Carlos Héctor Gómez Correa en condición de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 3 A fin de notificar el auto sancionatorio a la infractora, el 6 de diciembre de 2022 se envió mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “secretaria.general@nuevaeps.com.co”, con lo que se puso en conocimiento de la sancionada la medida adoptada dentro del trámite incidental.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, esta consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.

Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912. 1 Sentencia T-766 DE 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00570-01 de Carlos Héctor Gómez Correa en condición de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 4 Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.

Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.

Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que la Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, observa la Sala que en el plenario milita la constancia de una visita médica domiciliaria realizada el 16 de noviembre de 2022 a la accionante María Cecilia Lozada Collazos, suscrita por el médico General Dr. Francisco Montealegre del prestador FISIOHOME S.A.S. (archivo “14.AnexoRespuestaAccionada(4)”), en el marco de la cual se diagnosticó “RUPTURA DE ANEURISMA CEREBRAL DE CAROTIDA IZQ 1679”, “DEMENCIA MIXTA F013”, “HTA I10X”, “SECUELA DE ACV I679”, “INCONTINENCIA MIXTA R32X”, y “DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA SEVERA S440”; se impartió un plan de tratamiento consistente en: “ACETAMINOFEN TAB X 500mg”, “OLANZAPINA”, “MEMANTINA”, “PAÑAL PARA ADULTO”, “TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 3 VECES POR SEMANA 12 SESIONES AL MES” y “SE INDICA NUTRICIÓN COMPLEMENTARIA”; y a modo de análisis se concluyó: “DOÑA MARIA CECILIA ES UNA PACIENTE HIPERTENSA CON SECUELAS NEUROLOGICAS SECUNDARIA UNA ACCIDENTE CEREBO VASCULAR HEMORRAGICO SECUNDARIO A RUPTURA DE ANEURISMA.

CON POSTERIOR EVIDENCIA DE TRASTORNOS COGNITIVOS PROGRESIVOS ADEMAS DE EPISODIOS PSICOTICOS Y TRASTORNOS PARA EL INICIO Y 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp. ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00570-01 de Carlos Héctor Gómez Correa en condición de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 5 MANTENIMIENTO DEL SUEÑO, ADEMAS CON INCONTINENCIA MIXTA.

POR LO QUE SE INSISTE EN CONTINUAR CON SEGUIMEINTO ESTRICTO DE LA FORMULA MEDICA; DEBE INCIIAR TERAPIAS DOMICILIARIAS FISICA PARA MANEJO DE ESPASTICIDAD. SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA: CEFALEA SUBITA ALTERACION DEL SENSORIO, DIFICULTAD PARA RESPIRAR, CONVULSIONES, CONSULTAR A URGENCIAS, POR ALTO RIESGI NUTRICIONAL E HIPOREXIA ADEMASDE PERDIDA DE PESO SE COTINUA CON LA NUTRICION COMPLEMENTARIA.

ACTUALMEMTE CON BARTHEL MENOR DE 20 PUNTOS, DEBE CONTINUAR EN EL PROGRAMA DE CUIDADOS CRONICOS EN DOMICILIO”. Igualmente, en el PDF en mención constan las fórmulas médicas emitidas de conformidad con el tratamiento impartido por el médico que visitó a la accionante. En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 2 de noviembre de 2022, en la que se protegieron los derechos fundamentales de María Cecilia Lozada Collazos, toda vez que, a pesar de que la orden constitucional estaba enfocada en el servicio de cuidador, y a que se determinara su necesidad de cara al estado de salud de la accionante, nada se dijo sobre el particular en la visita médica domiciliaria, y no se prestó dicho servicio tal y como se dispuso en la sentencia. En esa medida, diáfana resulta la confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en auto de 6 de diciembre de 2022.

No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, «…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…»5.

Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la sanción impuesta por la juez de primer grado se advierte procedente. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto. 5 Op. Cit. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00570-01 de Carlos Héctor Gómez Correa en condición de agente oficioso de María Cecilia Lozada Collazos contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 6 SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2aa7574654b5298970152d5d28e038a119d1b4ba09e0053475c362cdea5e4a7 Documento generado en 24/01/2023 04:12:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica